Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 325. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.B., GISELLE Y VALENTINO, L.J.S./ QUERELLA POR DEFRAUDACION.

S.C.C.. 325. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del departamento judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por G.C.B. y su esposo.

Refieren ellos que estando de veraneo en la localidad de San Bernardo suscribieron un mandato de compra de un servicio de propiedad vacacional sobre un complejo ubicado en la península de Florida, por las sumas de 7.796 dólares y 24 cuotas mensuales de 226 dólares. Que en esa oportunidad les exhibieron la copia de un contrato redactado en inglés y, al asegurarles los vendedores que podrían cancelar el mandato en el plazo de diez días, firmaron un cupón de la tarjeta de crédito Visa por el importe indicado. Que con posterioridad concurrieron en numerosas oportunidades al local donde habían concertado la operación y a la sede de la firma en esta ciudad, con la finalidad de cancelarla y obtener la devolución del cupón, obteniendo siempre respuestas evasivas, hasta que tomaron conocimiento de que el cupón había sido depositado y debitada la primera cuota.

El magistrado nacional se declaró incompetente para conocer en la causa por entender que la estafa se habría

consumado en San Bernardo, localidad donde se habría desplegado el accionar ardidoso de los vendedores y donde, asimismo, se habría obtenido la disposición patrimonial por parte de los denunciantes (fs. 24/26).

Por su parte, la justicia local rechazó el planteo.

La señora juez consideró que, de constituir delito el hecho denunciado, éste se habría perpetrado en el lugar en que se hizo efectivo el cupón de la tarjeta de crédito (fs. 35).

Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente trabada la contienda.

De los términos de la denuncia se desprende que si bien las tratativas de la operación comenzaron en la sede circunstancial que la firma imputada tenía en San Bernardo, ellas habrían continuado en las oficinas principales situadas en esta ciudad, lugar donde se habría acordado que los querellantes podrían optar por la cancelación del mandato o la suscripción del contrato definitivo.

Sobre la base de estas consideraciones y la doctrina reiterada del Tribunal de Fallos: 271:396; 277:468; 286:160; 311:2607, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno, continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 19 de julio de 1994.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 325. XXXII.

C.B., G. y V., L.J. s/ querella por defraudación.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen a este incidente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 32, al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 1 del Departamento Judicial de Dolores, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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