Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, B. 307. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 307. XXIV.

    Banco de Ultramar S.A. s/ incidente de revisión por Banco Palmares.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Banco de Ultramar S.A. s/ incidente de revisión por Banco Palmares".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.D., al confirmar la sentencia de la instancia anterior -que había ordenado el pronto pago de los honorarios reclamados, el que supeditó al proyecto de distribución que debía presentar la sindicatura- estableció que el privilegio absoluto establecido en favor de la acreencia del Banco Central por el artículo 54 de la ley 21.526, reformada por ley 22.529, cedía ante la preferencia de cobro que tienen los créditos enunciados en el inciso 4° del artículo 264 de la Ley de Concursos.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central -en su calidad de síndico del Banco de Ultramar S.A.- interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1295/1297.

    3. ) Que cabe equiparar la resolución apelada a una sentencia definitiva -a los efectos del art. 14 de la ley 48- ya que el orden de prioridades para el cobro de créditos establecido por el a quo no podría ser revisado en otra oportunidad procesal. Además, se encuentra controvertida la interpretación de normas federales -como lo son las contenidas en las leyes 21.526 y 22.529 (Fallos:

      310:2200, entre otros)- y la sentencia apelada resulta contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.

    4. ) Que esta Corte ha establecido en la causa

      M.28.XXIV "M.C.. Financiera s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por L., F.L.", fallada con fecha 6 de abril de 1993 -considerandos 8° y 9°- que interpretar que el artículo 54 de la ley 22.529 incluye a los créditos contra el concurso dentro de aquéllos pospuestos por el privilegio del Banco Central, importaría desvirtuar el tratamiento orgánico dado por la ley 19.551 a las acreencias establecidas por el artículo 264 de la citada norma.

    5. ) Que la ley 24.144 -Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina- establece en su art. 1°, cap. V, art. 19, inc. d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art.

      17, incs. b y c, o los que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18 inc. a.

    6. ) Que como consecuencia de esa modificación en el régimen legal referente a la actuación del Banco Central, esta entidad se ve impedida de efectuar adelantos para atender los "gastos" originados en función de lo establecido en el art. 50, inc. c, apartado 1° de la ley 21.526 -texto según ley 22.529-. Sin perjuicio de ello, mantiene plena vigencia la doctrina establecida en el precedente mencionado supra, en cuanto declara que los créditos contra el concurso no resultan desplazados por los que ostentan el privilegio otorgado por el art. 54 de la ley 21.526. Estos últimos, en la medida en que se hayan originado en la atención de gastos de la liquidación, podrán gozar de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551 -actualmente

  2. 307. XXIV.

    2 Banco de Ultramar S.A. s/ incidente de revisión por Banco Palmares. art. 240 de la ley 24.522-.

    1. ) Que, en orden a lo expuesto, la decisión recurrida debe ser confirmada en cuanto declara oponible la preferencia del art. 264 de la ley 19.551 frente al privilegio del art. 54 de la ley 21.526.

      En tal sentido, corresponde aclarar que la orden de que el crédito sea atendido en forma inmediata supone que será pagado con fondos de la quiebra, ya que no cabe imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.

    2. ) Que la forma en que se resuelve el presente recurso, torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos del Banco Central deberá ser efectuada por los jueces de la causa atendiendo al privilegio que les corresponda y a la eventual preferencia para su cobro, sobre los fondos de la quiebra.

      Por ello, y con el alcance indicado, se confirma la sentencia recurrida. Costas en el orden causado en atención a los cambios de legislación y de jurisprudencia ponderados por este Tribunal. N. y devuélvase. JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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