Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, B. 292. XXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2194/2201 se interponen los recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 2202/2203 y 2211. Por su parte, los profesionales que representaron a la actora solicitan a fs. 2209/2210 que se establezca qué porcentaje de los emolumentos que allí le fueron fijados se encuentran alcanzados por la consolidación.

    2. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2202/2203, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

    3. ) Que el recurso de fs. 2211 debe ser rechazado pues de conformidad con las consideraciones expuestas en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, no resulta aplicable en el caso la ley 24.432.

    4. ) Que, por el contrario, sí cabe acceder a la discriminación pedida a fs. 2209/2210 la que será efectuada en la parte dispositiva.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de fs.

    2211; II.- Admitir el recurso de fs. 2202/2203 con el alcance indicado. III.- Admitir la petición de fs.

    2209/2210 y, en consecuencia, considerando el trámite impuesto a las presen

    -tes actuaciones y lo decidido por esta Corte en la causa 64.XXII "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, vincia de s/ inconstitucionalidad", del 20 de diciembre de 4, se señala que de las retribuciones fijadas en el nunciamiento aludido a los profesionales que representaron a parte actora corresponde considerar comprendidas dentro la consolidación a la suma de veintitrés mil pesos ($ 000) para el doctor D.J.I. y a la de cuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 57.600) para el tor J.A.G., mientras que se encuentran luidos de dicho régimen legal los remanentes de veinte mil cientos pesos ($ 20.200) para el primero y el de cincuenta cuatrocientos ($ 50.400) pesos para el segundo. ifíquese. JULIO S.N. (según su voto) - CARLOS S.

    T (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).

    COPIA VO

  2. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2194/2201 se interponen los recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 2202/2203 y 2211. Por su parte, los profesionales que representaron a la actora solicitan a fs. 2209/2210 que se establezca qué porcentaje de los emolumentos que allí le fueron fijados se encuentran alcanzados por la consolidación.

    2. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2202/2203, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

    3. ) Que los planteos de los recurrentes a fs.

      2211 remiten a una cuestión análoga a la decidida en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", voto del juez N., resolución del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    4. ) Que, por el contrario, sí cabe acceder a la discriminación pedida a fs. 2209/2210 la que será efectuada en la parte dispositiva.

      Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaratoria deducido por la Provincia de Buenos Aires; II.- Admitir el recurso de fs. 2202/2203 con el alcance indicado; III.- Admitir la petición de fs. 2209/2210 y, en consecuencia, considerando el trámite impuesto a las presentes actua

      -ciones y lo decidido por esta Corte en la causa 64.XXII "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, vincia de s/ inconstitucionalidad", del 20 de diciembre de 4, se señala que de las retribuciones fijadas en el nunciamiento aludido a los profesionales que representaron a parte actora corresponde considerar comprendidas dentro la consolidación a la suma de veintitrés mil pesos ($ 000) para el doctor D.J.I. y a la de cuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 57.600) para el tor A.G., mientras que se encuentran excluidos dicho régimen legal los remanentes de veinte mil dosntos pesos ($ 20.200) para el primero y el de cincuenta cuatrocientos pesos ($ 50.400) para el segundo. N.. JULIO S.N..

      COPIA VO

  3. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los considerandos 1° a 4° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de fs.

    2211; II.- Admitir el recurso de fs. 2202/2203 con el alcance indicado; III.- Admitir la petición de fs.

    2209/2210 y, en consecuencia, considerando el trámite impuesto a las presentes actuaciones, se señala que de las retribuciones fijadas en el pronunciamiento aludido a los profesionales que representaron a la parte actora corresponde considerar comprendidas dentro de la consolidación a la suma de veintitrés mil pesos ($ 23.000) para el doctor D.J.I. y a la de cincuenta y siete mil seiscientos pesos ($ 57.600) para el doctor A.G., mientras que se encuentran excluidos de dicho régimen legal los remanentes de veinte mil doscientos pesos ($ 20.200) para el primero y el de cincuenta mil cuatrocientos pesos ($ 50.400) para el segundo. N..

    E.S.P..

    DISI

  4. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que los planteos de los recurrentes encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por este Tribunal en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia del juez F., resolución del 12 de septiembre de 1996, a las que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de hacerle saber que -en el plazo de cinco días- deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil; II.- Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. N.. C.S.F..

    DISI

  5. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2194/2201 se interponen los diversos recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 2202/2203 y 2211. Por su parte, los profesionales que representaron a la actora solicitan a fs. 2209/2210 que se establezca qué porcentaje de los emolumentos que allí le fueron fijados se encuentran alcanzados por la consolidación.

    2. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2202/2203, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

    3. ) Que igualmente resulta procedente el recurso de fs. 2211 pues de conformidad con las consideraciones expuestas en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia del juez B., pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta aplicable la ley 24.432.

    4. ) Que, por lo demás, cabe acceder a la discriminación solicitada a fs. 2209/2210 la que será efectuada en la parte dispositiva.

    Por ello, se resuelve: I.- Admitir los recursos de fs.

    2202/2203 y 2211 y, en consecuencia, aclarar la sentencia de fs. 2194/2201 con el alcance indicado y II.- Adecuar los ho

    -norarios de los profesionales y peritos intervinientes de siguiente manera: doctor D.J.I. en veinrés mil pesos ($ 23.000); doctor J.A.G. en cuenta y siete mil cuatrocientos pesos ($ 57.400); doctora sa M.P. en veinticinco mil cien pesos ($ 100); doctor A.J.F.L. en veinticinco cien pesos ($ 25.100); doctor P.M.Z. en s mil cien pesos ($ 6.100); doctor G.A.C. nd en quince mil doscientos cincuenta pesos ($ 15.250); tor F.J.C.G. en veintiún mil trescientos os ($ 21.300); doctor J.O.J. en siete mil cien os ($ 7.100); doctor J.M.J.T. en siete cien pesos ($ 7.100); doctor R.Y. en diez mil ecientos pesos ($ 10.700); doctora F.C.B. en mil novecientos pesos ($ 2.900) y los del doctor T. chinson en catorce mil novecientos pesos ($ 14.900). mismo, adécuanse los honorarios de los peritos: ingeniero ráulico M.C.F.M. en veinticinco mil nientos pesos ($ 25.500); ingeniero agrónomo Primo Mantese veintitrés mil cuatrocientos pesos ($ 23.400) y geólogo redo S. en veintitrés mil cuatrocientos pesos ($ 400).

    Finalmente, atento al trámite impuesto a las presentes uaciones y de acuerdo con lo decidido por esta Corte en la sa F.464.XXII "F., J.E.A. c/ Buenos es, Provincia de s/ inconstitucionalidad", voto del juez giano, del 20 de diciembre de 1994, se señala que de los tos precedentemente indicados corresponde considerar com

  6. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. prendidas dentro de la consolidación a la suma de doce mil doscientos pesos ($ 12.200) para el doctor D.J.I. y a la de treinta mil seiscientos pesos ($ 30.600) para el doctor J.A.G., mientras que se encuentran excluidos de dicho régimen legal los remanentes de diez mil ochocientos pesos ($ 10.800) para el primero y el de veintiséis mil ochocientos pesos ($ 26.800) para el segundo. N.. A.B..

    DISI

  7. 292. XXII.

    ORIGINARIO

    B., A.E. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2194/2201 se interponen los recursos de aclaratoria, de los que dan cuenta los escritos obrantes a fs. 2202/2203 y 2211.

    2. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b) del escrito de fs. 2202/2203, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

    3. ) Que los planteos de los recurrentes encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas a fs. 2211 por este Tribunal en la causa F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", disidencia del juez V., resolución del 12 de septiembre de 1996, a las que corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de hacerle saber que -en el plazo de cinco días- deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil; II.- Admitir el recurso de fs. 2202/2203 con el alcance indicado; III.- Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. N..

    A.R.V..

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