Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 251. XXVI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 251. XXVI.

    Caja de C.D.V.C.. Ltda. (en liquidación) c/ Banco Central de la República Argentina s/ apelación resolución 558/91.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Caja de C.D.V.C.. Ltda. (en liquidación) c/ Banco Central de la República Argentina s/ apelación resolución 558/91".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó las sanciones de multa e inhabilitación impuestas al recurrente en virtud de su actuación en calidad de directivo de una entidad financiera, dedujo el afectado el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 1314.

    2. ) Que el a quo concedió el recurso extraordinario por existir cuestión federal al hallarse controvertida la inteligencia del art. 41 de la ley 21.526 y la constitucionalidad de la actualización monetaria de las multas impuestas, y lo rechazó en lo referente a la supuesta arbitrariedad del fallo.

    3. ) Que la apelación extraordinaria fue bien concedida, en la medida en que se puso en cuestión la interpretación de normas de naturaleza federal -el art. 41 inc. 3° de la ley de entidades financieras y el decreto 3236/78- bajo la argución de resultar inconstitucional su aplicación al sub lite, y la decisión fue contraria al derecho invocado por el recurrente.

    4. ) Que la determinación de la multa se efectuó aplicando la actualización monetaria a que autorizan el art.

      41 de la ley 21.526 (inc. 3°) y el decreto 3236/78, "...ajustando a la actualización vigente a partir del 1/1/91 (v. fs. 1069)". Sostiene el recurrente que ese monto debió haber sido fijado en el momento en que cesó en su actuación en la entidad financiera (30 de noviembre de 1980) y no en el de finalización del sumario administrativo. Afirma que, aunque el fenómeno de la desvalorización monetaria era conocido cuando cesó en su actuación, su proyección era imprevisible, de modo que no cabe hacerle soportar las consecuencias de una política económica que produjo el agravamiento de su situación frente a hechos sucedidos con anterioridad. Sostiene que el aumento de la multa importa violación del principio de irretroactividad de las leyes en materia penal, pues equivale a la incriminación de una conducta con posterioridad a la comisión de los hechos.

    5. ) Que ha sostenido este Tribunal que el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. Por el contrario, la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el art.

      16 de la Constitución, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice (Fallos: 315:923; votos de los jueces B. y P. en Fallos: 310:1401).

  2. 251. XXVI.

    Caja de C.D.V.C.. Ltda. (en liquidación) c/ Banco Central de la República Argentina s/ apelación resolución 558/91.

    1. ) Que tales principios resultan aplicables al sub lite, sin que obste a ello la circunstancia, invocada por el recurrente, de que la actualización monetaria fue considerada más allá de la fecha en que cesó su actuación como directivo de la entidad financiera, y se prolongó hasta la fecha de conclusión del sumario. En efecto, como lo señala el a quo, las normas que establecen la actualización de las multas se encontraban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste mediante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada, sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento los agravios formulados.

    2. ) Que cabe señalar, por último, que tampoco ha mediado apartamiento de las normas legales en la aplicación que de ellas efectuó el a quo. La interpretación efectuada en la sentencia de tales disposiciones -que no fueron cuestionadas por el recurrente en lo sustancial, sino en la extensión que se les asignó en el pronunciamiento- traduce el real sentido de la actualización de las penas de multa:

    impe

    dir que quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba sanción alguna por efecto de las distorsiones económicas (causa B.19.XXIV "B., A.A. s/ contrabando", fallada el 10 de agosto de 1993).

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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