Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, V. 251. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 251. XXIV.

V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Vespasiani, M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., al confirmar la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central a pagar -en el marco del régimen de garantía de los depósitos instaurado por el artículo 56 de la ley 21.526, texto según la ley 22.051- los importes correspondientes a los certificados de depósito a plazo fijo -nominativos y transferibles- números 1391, 1392, 1393, 1394 y 1395, que habría emitido la Sociedad Coop. de Crédito Limitada G.. Contra tal decisión la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 250.

  2. ) Que, para decidir en el sentido indicado, el a quo consideró, en primer lugar, que no se daba en el sub lite la situación contemplada por el art. 1101 del Código Civil, pues de la documentación agregada al proceso no surgía que el actor estuviese involucrado en la causa penal "Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G. s/ defraudación", en la que se dictó auto de prisión preventiva respecto de las firmantes de los certificados objeto de la demanda.

    Sostuvo que no resultaban imputables a los depositantes los defectos y omisiones en que pudieren incurrir los depositarios. En este orden de ideas, entendió que era irrelevante la falta de contabilización de los certificados de

    depósito, máxime al no surgir de autos que los libros contables de la depositaria fuesen llevados conforme a derecho. Asimismo, juzgó que no resultaba decisiva la circunstancia de que formularios de certificados que llevaban idéntica numeración a los reclamados por el actor se encontrasen en la sede de la cooperativa en blanco y con el sello de anulado; ni que el actor no fuera cliente ni titular de inversiones anteriores en la entidad.

    Puso de relieve que la autenticidad de las firmas insertas en los títulos había quedado acreditada al acompa- ñarse las escrituras públicas nros. 516 y 517, y que las fórmulas en las que fueron extendidos presentaban las mismas características de las utilizadas por la entidad financiera.

  3. ) Que la recurrente aduce que la cámara ha asignado alcances indebidos a la garantía legal de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526, al extremo de obligar al Estado a efectivizar la garantía en relación a títulos ilícitamente emitidos, con grave menoscabo de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene asimismo que la sentencia es arbitraria pues en la causa penal se ha establecido la defraudación que se cometió contra la Administración mediante certificados como los reclamados por el actor.

  4. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como

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    V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro. lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella.

  5. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos:

    311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos:

    311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de las sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes (causa P.68.XXIV "P., H.S. c/ B.C.R.A s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996).

  6. ) Que los certificados acompañados por la actora no se encuentran contabilizados, como tampoco lo está el ingreso de los fondos para su constitución (fs. 121 y 121 vta.). Además, llevan inserto un sello de caja y otro en el que se expresa -sin ser ello cierto- que el documento se encuentra contabilizado en los registros de la entidad.

    Tal característica coincide con la que distingue a los certificados emitidos en el marco de la operatoria irregular, consignada en el auto de prisión preventiva de D.E.P. y

    G.M.M. (confr. fs. 193/196), quienes son, precisamente, los firmantes de los certificados reclamados por el actor.

  7. ) Que, por otra parte, tales documentos presentan la misma numeración que las fórmulas obrantes en la entidad en blanco y anuladas (fs. 41), y consta en ellos como fecha de emisión el 23 de noviembre de 1984, es decir, coincide con el momento en que tuvo lugar la irregular operatoria de emisión de certificados, que se extendió entre el 13 de noviembre y el 7 de diciembre de ese año (confr. fs. 193 vta. in fine).

  8. ) Que, asimismo, el presidente de la entidad en la época en que fueron emitidos los documentos cuestionados, en su declaración testifical, se refirió a la irregular operatoria de emisión de certificados suscriptos por P. y Mesa, y expresó que tales operaciones no fueron realizadas en la Cooperativa Gurruchaga en el horario de actividad (confr. respuesta a la pregunta octava, fs. 147 vta.).

  9. ) Que la observación del a quo en cuanto a que la entidad liquidada no llevaba sus libros en legal forma queda relativizada -en cuanto al objeto de esta litis- con la conclusión del peritaje contable en el sentido de que "en el libro copiador de ingresos n° 13 Rúbrica A 14838 del 18 de julio de 1984 ante la doctora E.C. de la Secretaría de Acción Cooperativa con 500 folios útiles, no figura el ingreso de fondos que manifiesta el actor fueron depositados". Se indicó en dicho dictamen que "el citado registro contiene operaciones desde mayo de 1984 hasta marzo de 1988" (confr. punto e, fs. 121 vta.).

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    10) Que la sentencia apelada, al haber admitido la demanda sin considerar adecuadamente los serios argumentos expuestos por el Banco Central tendientes a impugnar la legitimidad y el carácter genuino de los depósitos que reclama la actora -argumentos respaldados por relevantes elementos probatorios, según surge de lo precedentemente expresado- aparece sólo sustentada en una indebida interpretación de la norma que establece la garantía de los depósitos, en tanto conduce a ponerla en práctica de modo automático, en oposición al recto alcance que corresponde asignar al art. 56 de la ley 21.526, según se indicó en el considerando 5° de la presente.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, condenó al Banco Central a pagar -en el marco del régimen de la garantía legal de los depósitos establecido en el art. 56 de la ley 21.526, texto según la ley 22.051- los importes correspondientes a los certificados de depósito a plazo fijo invocados en autos, librados por la Sociedad Coop. de Crédito Limitada G.. Contra ese pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 250.

  11. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella.

  12. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo efectuó una incorrecta apreciación del material probatorio y omitió el conjunto de indicios que permiten en su criterio sostener la simulación de los certificados de depósito. Aduce que la cámara asignó alcances indebidos a la garantía legal de los depósitos establecida por el citado art. 56, al extremo de obligar al Estado a efectivizarla en rela

    ción a títulos ilícitamente librados, con grave menoscabo de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene asimismo que la sentencia es arbitraria pues en la causa penal se ha probado la defraudación cometida contra la administración mediante certificados como los reclamados en estos autos.

  13. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  14. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  15. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial

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    V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro. derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituírlo en las condiciones establecidas en el documento.

  16. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

  17. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a

    los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  18. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238 y 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, el actor fundó su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada "G.".

    Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que quienes transmitieron dichos certificados a aquél hubieran realizado efectivamente un genuino de

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    V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro. pósito de fondos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los documentos en cuestión habían sido librados en el marco de una operatoria irregular llevada a cabo por la entidad, no se encontraban contabilizados y los sellos en ellos estampados no eran los mismos que se habían utilizado para otros certificados.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 147/148, 193/196, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los beneficiarios de los títulos hayan participado en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los aludidos depósitos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, en tales condiciones, acreditada la autenticidad de los documentos y no alegado siquiera que los depositantes no contaran con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos, corresponde desestimar los agravios, máxime cuando el demandado tampoco allegó elemento alguno que permita involucrar a los depositantes en los hechos denunciados en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria.

    13) Que esta última circunstancia resulta decisiva para fundar la aludida desestimación, no sólo en razón de que fue el mismo demandado quien atribuyó a dicha causa una

    importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), sino además debido a que ella demuestra la asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fueen la presunta connivencia delictiva de los depositantes con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    14) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que inferencias de la índole que refiere el recurrente: constituye la imputación de que el pretensor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dine

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    V., M.O. c/ B.C.R.A. s/ cobro. ro.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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