Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 218. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B., J.E.S. y otros s/ privación ilegítima de la libertad.

S.C.C.. 218, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 6 del departamento judicial de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Federal N° 1 de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo del motín ocurrido en la unidad carcelaria N° 4 de V.F. de esa ciudad, en la que tomaron como rehenes a varios guardiacárceles y se constataron daños materiales.

A fs. 18 la señora juez provincial, al entender que el delito tipificado en el artículo 142 bis del Código Penal es de exclusiva competencia federal -según lo normado por la ley 23.817- y en atención a lo dispuesto por la Corte Provincial (S.C.B.A. P.46.511 "Fasciolo, P.D." del 14 de diciembre de 1993), declinó su competencia en favor del Juzgado Federal.

Este último, no aceptó la competencia atribuida al sostener que el hecho motivo de las actuaciones son de estricta motivación particular por lo que no se encuentra afectada la seguridad del Estado Nacional o alguna de sus instituciones (fs. 20).

Con la insistencia por parte del magistrado local quedó trabada la contienda (fs. 24).

Del incidente surge que en momentos en que personal penitenciario realizaba una requisa en el pabellón n° 3, de la Unidad N° 4 del Servicio Penitenciario de V.F.

ta, algunos internos tomaron como rehenes a personal de la unidad con la finalidad de obtener determinadas concesiones por parte de las autoridades provinciales.

V.E. tiene establecido que si bien las causas en las que se investiga la comisión de alguno de los delitos previstos y reprimidos en el artículo 3°, inciso 5°, de la ley 48 -según leyes 20.661 y 23.817- deben tramitar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que lo actuado revele inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular y que, además, no existe posibilidad de que resulte afectada directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones (Fallos 305:2054; 306:434 y Competencia N° 190, L.XXV in re "M.F., M. y otro s/ denuncia" del 16 de noviembre de 1993).

Pienso que tal es el caso de autos, pues, de las constancias del expediente resulta que la privación ilegal de la libertad ejercida por los procesados respondió a motivaciones estrictamente particulares, que tuvieron por finalidad obtener determinadas concesiones por parte de las autoridades provinciales. Por ello opino que deberá seguir entendiendo el magistrado provincial en la causa.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 218. XXXII.

B., J.E.S. y otros s/ privación ilegítima de la libertad.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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