Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, A. 179. XXVII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 179. XXVII.

    R.O.

    Aislantes de Cuyo S.A. c/ Y.P.F. s/ juicio de conocimiento.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "Aislantes de Cuyo S.A. c/ Y.P.F. s/ juicio de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó -excepto en cuanto al monto de la condena y la tasa de interés aplicable- el pronunciamiento de la instancia anterior que había admitido la demanda deducida en autos.

      Al hacer lugar, en esos términos, a la pretensión de la actora -tendiente a obtener que se le reintegre la actualización del importe correspondiente al impuesto al valor agregado percibido de ella por la demandada, no discriminado en las facturas de venta de combustible originariamente emitidas por esta última en el período comprendido entre agosto de 1981 y marzo de 1985- el tribunal a quo fundó su decisión en las siguientes conclusiones: a) no estaba controvertido que las mercaderías vendidas por Y.P.F. a la actora se encontraban gravadas por el aludido impuesto, y que éste debió ser discriminado en las correspondientes facturas; b) no parecía discutible el derecho de la actora a que su crédito, reconocido por su contraria, le fuese devuelto con la actualización pertinente, pues sólo de ese modo la sociedad Aislantes de Cuyo quedaría en una situación patrimonial idéntica a la que habría tenido si Y.P.F. hubiese discriminado el impuesto, tal como correspondía de acuerdo con la normativa que no fue objeto de controversia; c) no cabía pronunciarse

      sobre la posible traslación del tributo al costo del producto final, en tanto dicha cuestión no fue oportunamente sometida a consideración del juez de grado; d) la actora, de acuerdo al informe pericial, no había utilizado los créditos fiscales correspondientes al impuesto, originados en la adquisición de la mercadería de marras.

    2. ) Que contra lo así decidido, Y.P.F. interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 419 y que es formalmente procedente, pues la Nación, indirectamente, es parte en el juicio y el monto discutido -sin sus accesorios- supera el mínimo establecido en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/ 58 modificado por la ley 21.708- y resolución de la Corte n° 1360/91.

    3. ) Que en su memorial de fs. 425/433, el recurrente se agravia, en primer lugar, en cuanto el a quo juzgó que no cabía considerar la cuestión atinente a la falta de prueba del perjuicio sufrido por la actora; en este sentido, sostiene que la demandante -al no acreditar que no había trasladado el mayor costo derivado de la carga impositiva a sus precios de venta- no demostró su empobrecimiento, requisito para la procedencia de la acción intentada según el criterio del apelante. Por otra parte, afirma que la actora equivocó la vía procesal para obtener el reconocimiento de su derecho pues sostiene que aquélla debió haber deducido contra el Fisco Nacional el reclamo o demanda de repetición previstos en el art. 81 de la ley 11.683.

    4. ) Que si bien es cierto que en el escrito mediante el que se contestó la demanda deducida en estos autos se

  2. 179. XXVII.

    R.O.

    Aislantes de Cuyo S.A. c/ Y.P.F. s/ juicio de conocimiento. expresa que el actor no acreditó el perjuicio efectivamente sufrido (fs. 157 vta.), ninguna referencia contiene dicho escrito que permita relacionar tal expresión con el planteamiento de que resultase necesario que el demandante demostrase que no había trasladado a sus precios de venta la carga del impuesto. En efecto, este extremo invocado en la expresión de agravios presentada ante la cámara y posteriormente en el memorial de fs. 425/433- no fue mencionado en modo alguno cuando se contestó la demanda. Antes bien, en dicha oportunidad procesal Y.P.F. sostuvo que la actora le adquiría gasolina estabilizada, pero que desconocía la utilización que ésta daba a tal producto (fs. 156 vta.).

    1. ) Que por lo tanto, ha sido correcta la decisión del a quo en cuanto, con fundamento en el principio de congruencia consagrado en los arts. 34, inc.

    2. , 163, inc. 6°, 271 in fine y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgó que no debía pronunciarse respecto de los agravios vertidos por la demandada, referentes a la aludida carencia de pruebas respecto de la no traslación de la carga del tributo.

    3. ) Que, por otra parte, cabe poner de relieve que sólo en el memorial de fs. 425/433 -presentado ante esta Corte- la demandada alegó la improcedencia de la vía procesal elegida por su contraria.

    4. ) Que, en tales condiciones, resulta de aplicación al caso la jurisprudencia de esta Corte, según la cual no corresponde considerar en esta instancia cuestiones que no fueron sometidas a la decisión de los tribunales anteriores, y que aparecen como el fruto de una reflexión tardía

    (Fallos: 310:2475; 315:1169, entre muchos otros).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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