Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, M. 132. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 132. XXXI.

Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional -Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo".

Considerando:

Que los recursos extraordinario son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se rechazan los recursos interpuestos a fs.

243/254 y 255/271. Con costas (art. 68, código citado).

N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ (mi voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (por su voto).

VO

M. 132. XXXI.

Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que los recursos extraordinarios son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios - sumario", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993).

Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 243/254 y 255/271. Con costas (art. 68, código citado). N. y remítase.

A.B..

VO

M. 132. XXXI.

Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.

F. LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que admitió parcialmente el amparo deducido por la empresa editora del Diario Uno contra el Estado Nacional, Ministerio de Trabajo, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 243/254 y 255/271), que fueron concedidos por entender el a quo que se había puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales, "como son las contenidas en el decreto 2284/91, ratificado por la ley 24.307 (art. 29) cuyo alcance cabe sean fijados por el Superior, atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48" (confr. fs. 288/290).

  2. ) Que para decidir la admisión parcial de la demanda, el a quo tuvo en cuenta diversos argumentos que sustentan el voto de la mayoría, mientras la disidencia propuso la confirmación del fallo de primera instancia y la admisión total de la pretensión.

    Después de examinar el contenido de la sentencia apelada y de la expresión de agravios, el primer voto de la mayoría consideró necesario hacer una síntesis de lo solicitado al demandar, que circunscribió a "evitar que las personas que distribuyen y venden el diario Uno deban someterse a las exigencias de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo", en tanto no se habían mencionado sino sólo algunos actos concretos lesivos; no obstante tuvo en cuenta que la

    demandada se había opuesto totalmente a las pretensiones de la actora, por lo cual existía una inminente amenaza en los términos del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional. Seguidamente entendió que el decreto invocado al demandar -2284/91- no estaba destinado a interferir en la órbita del derecho laboral ni a modificar el equilibrio de las relaciones del trabajo, entre las cuales se encontraban los distribuidores y vendedores de diarios y revistas, cuya actividad estaba regulada por normas de antigua data. Por el contrario, sostuvo que la expresión genérica de su artículo primero: "restricciones a la oferta de bienes y servicios" debía entenderse referida al comercio interior, y que sus considerandos y extenso articulado se referían a distintas y específicas actividades económicas, pero sin interferir en el terreno laboral propio de cada sector. Entendió también que la problemática del derecho laboral estaba contenida en los distintos proyectos sobre flexibilización y que, cuando el decreto se ocupaba de la negociación colectiva, lo hacía para futuras concertaciones. Encontró que en el caso no se presentaba ningún impedimento constitucional para que la administración interpretara las normas que debía reglamentar y ejecutar, máxime porque tampoco había violación de la garantía de la libertad de prensa pues los derechos no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio; la disposición cuestionada por la actora en nada afectaba la publicación de las ideas, sino que sólo se trataba -apuntó- de un reglamento sobre el sistema de venta de diarios y revistas en su aspecto operativo. En tal sentido, sostuvo que la empresa editora había abandonado el sistema

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    Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. tradicional porque tuvo conflictos con el sindicato y había montado uno nuevo que pretendía proteger mediante el amparo judicial, y que tal pretensión era sólo procedente en la medida en que no resultara violadora del régimen existente ni contra los derechos básicos allí consagrados el derecho a la parada- y declaró que era lícita la atención por correo de las suscripciones, así como la venta callejera en los lugares no afectados por "paradas" concedidas por el Ministerio de Trabajo.

    El segundo voto coincidió con la procedencia parcial de la acción de amparo. Sostuvo que en el aspecto improcedente, no se había verificado la existencia de un acto que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta restringiera, alterara o amenazara derecho y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Con citas de jurisprudencia que consideró aplicable, se refirió tanto al derecho a trabajar y ejercer industria lícita como a la reglamentación de la actividad del "canillita". Al respecto sostuvo que el régimen de distribución y venta de diarios y revistas "en la materia y en los límites espaciales regulados y reglamentados por la autoridad de aplicación", no podía ser dejado de lado mediante la utilización de figuras no laborales y menos aún había sido afectado por el decreto 2284/91 pues éste se refería a actividades económicas que distorsionaran el mercado, lo cual no había sido alegado ni, consecuentemente, probado. Además, destacó, es de público y notorio que las distintas editoriales compiten entre sí ofreciendo al público mejores precios, atractivos especiales, páginas color, etc.

    La parte resolutiva de la sentencia hizo lugar par

    cialmente a la apelación y declaró que circunscribía "la protección concedida a los actores sólo a los casos de atención domiciliaria de las suscripciones directas y a las ventas callejeras en los lugares no sometidos a paradas otorgadas por la Autoridad de Aplicación" (fs. 233 vta.). El Ministerio de Trabajo pidió que se aclararan los alcances del fallo y ello motivó la decisión de fs. 239, en la que el a quo (sus tres integrantes) especificó: 1) que la cuestión era encuadrable en las disposiciones del art. 43 de la Constitución Nacional, 2) que la pretensión de la actora consistió en obtener protección judicial para vender su diario en forma independiente del sistema de los "canillitas"; 3) que entre las formas citadas se incluía la venta callejera y la atención a suscriptores; 4) que, sin perjuicio del reconocimiento de la legalidad y vigencia del sistema, se consideró que era protegible la venta en lugares no sujetos a paradas otorgadas por el Ministerio de Trabajo y que con ello se diferenció a los trabajadores amparados por el régimen específico o por otras normas laborales (L.C.T. o ley de sociedades, etc.); 5) que la protección acordada era claramente residual y sin virtualidad para interferir en la eficacia del sistema, quedando circunscrita a zonas urbanas o suburbanas que no se encuentren "en absoluto" atendidas por el régimen de paradas.

  3. ) Que a fs. 243/254 se agregó el recurso extraordinario interpuesto por el Ministerio de Trabajo, basado exclusivamente en causales de arbitrariedad, que se dice sorpresiva: autocontradicción, pues los votos no tienen el mismo desarrollo lógico-jurídico; decisión de cuestiones no

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    Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. planteadas, pues la actora demandó por la derogación de todo el sistema y la cámara otorgó una autorización parcial; apartamiento y errónea interpretación de la ley, pues se incluyeron excepciones no autorizadas por la ley (decreto-ley 24.095/45 y res. MTSS n° 43/91); afirmaciones dogmáticas, pues no se citan las normas legales y, por último, invocación de jurisprudencia no aplicable al caso.

  4. ) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario de la demandada es improcedente. En efecto, la resolución interlocutoria de fs. 288/290, en su punto III, expresa que "existe cuestión federal bastante...toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, como son las contenidas en el decreto 2284/ 91, ratificado por ley 24.307", mas se aprecia que en modo alguno esa parte ha cuestionado tal interpretación pues en el aspecto mencionado el fallo le fue favorable, en la medida en que hubo una declaración expresa acerca de su no aplicación a la actividad de los "canillitas" y a las relaciones laborales. Además, los agravios del Ministerio de Trabajo se basan en aspectos de la sentencia que remiten al examen de cuestiones -de hecho, prueba, derecho procesal y común- ajenas a la competencia extraordinaria de esta Corte y que, desde tal punto de vista, serían sólo revisables en caso de arbitrariedad, la cual no ha sido demostrada.

  5. ) Que la actora ha deducido el recurso extraordinario glosado a fs. 255/271. Con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, formula los siguientes agravios:

    1. Aplicación de una norma derogada. La apelante

      ataca uno de los dos argumentos utilizados por el a quo para considerar no aplicable el decreto 2284/91 al caso, cual es que no se ha invocado ni acreditado que el sistema de 'paradas' cause distorsión en el mercado. Dice la apelante que al pedir la aplicación de aquella norma no debía probar circunstancia alguna, sino que la cuestión debía resolverse como de derecho. En el sistema legal argentino la determinación de la vigencia de una norma no depende de las invocaciones de las partes, sino que la derogación tácita de la ley por otra posterior se demuestra por incompatibilidad lógica y no por incompatibilidad fáctica, pues de tal modo las leyes estarían vigentes para unos y derogadas para otros.

      Afirma también que la distorsión del mercado se produce por el solo hecho de impedir la libre oferta y demanda de bienes, formando cotos de caza. Intenta, pues, demostrar la existencia de incompatibilidades entre el decreto de desregulación y el estatuto del "canillita". Sostiene que el a quo ha arribado a la conclusión descrita, por entender que tales normas tienen carácter laboral, cuando en realidad solamente algunas de ellas se refieren a las relaciones del trabajo, y otras son netamente comerciales, como la que determina "las zonas de exclusividad o reserva". Ese aspecto de la ley es el que colisiona con el decreto 2284/91, y la delegación regional del Ministerio de Trabajo no puede aplicar una ley derogada.

    2. Formulación de afirmaciones dogmáticas. El apelante sostiene que es equivocado el examen efectuado en la sentencia sobre el objeto demandado. Puntualiza que no ha querido sustraerse al cumplimiento de las exigencias requeri

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      Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. das por la autoridad de aplicación, (pues -por ejemplo- opera con el sistema de reintegros o devoluciones) sino que pretendió que no se impusieran restricciones a la libre comercialización de su publicación bajo pretexto de protección de la actividad laboral. Afirma que se ha ignorado su afirmación en el sentido de que la res. MTSS 43/91 se aplicó, mediante la resolución 1/94 de la Delegación Regional, a la Provincia de Mendoza cuando aquélla ya había sido derogada; con el agravante de que la última no se adecuó al texto de la primera. Entiende que está dispuesto a aceptar y cumplir todas aquellas disposiciones no arbitrarias de la autoridad de aplicación.

    3. Se imputa también dogmatismo a la sentencia apelada, pues se ha afirmado allí que no había sido planteado un exceso reglamentario, cuando se sostuvo al demandar que la extensión de la reglamentación era irrazonable.

    4. Otra causal de arbitrariedad invocada es la de haber dado como fundamento pautas de excesiva latitud, pues se ha entendido que sólo algunos hechos lesivos habían sido mencionados, cuando toda la situación lo era.

    5. También se imputa auto-contradicción y prescindencia de prueba decisiva. En especial, se sostiene que ha sido acreditado que el sindicato de vendedores de diarios y revistas dispuso no vender el diario Uno y que tal acto fue respaldado por la Delegación del Ministerio de Trabajo que se cuestionó. Este era el único hecho que debía probar, habida cuenta de que su pedido de protección judicial fue motivada, precisamente, por esos hechos plasmados en una resolución manifiestamente ilegal y arbitraria.

    6. Finalmente, la apelante tacha de irrazonable la sentencia, y sostiene que, si bien el tema federal ha sido planteado desde la demanda, "el discurrir arbitrario surge sorpresivamente de los votos de la mayoría que determinaron el sentido del pronunciamiento recurrido, cuando aplica normas jurídicas que están derogadas por las normas del Decreto 2284/91 de indudable naturaleza federal, prescinde de las circunstancias fácticas relevantes y funda la sentencia en afirmaciones dogmáticas tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico...". Entiende que existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de la libertad de prensa, el derecho de trabajar y ejercer industria lícita, de la igualdad ante la ley, libertad y razonabilidad.

  6. ) Que existen serios impedimentos para que este Tribunal se pronuncie respecto de los planteos de la actora.

    En efecto, el a quo ha concedido el recurso "toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal, como son las contenidas en el decreto 2284/ 94, ratificado por ley 24.307, cuyo alcance cabe sea fijado por el Superior, atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48". Habría quedado así abierta la competencia de esta Corte en cuanto se hubiere cuestionado la interpretación efectuada por el a quo de las normas federales en juego, esto es, se trataría de típicas cuestiones de derecho, sin que pudieran examinarse puntos de hecho.

    Sin embargo, se desprende de la síntesis que antecede que si bien el pleito pudo haber estado regido por normas federales, llega a este Tribunal por la interposición de

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    Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. un recurso basado en la doctrina de la arbitrariedad.

    Consecuentemente, el caso no puede ser asimilado al precedente de Fallos: 312:1484, ya que los argumentos de la recurrente no se refieren a la interpretación del decreto 2284/94 ni se aprecia que, aun cuando esta Corte interprete su artículo primero en forma diferente, ello tenga aptitud para variar el resultado del pleito.

  7. ) Que ello es así pues, descartados los aspectos del recurso de la actora que se vinculan con la autocontradicción, la omisión de considerar prueba producida, aplicación de una norma tácitamente derogada, y los que conducen al examen del objeto de la demanda y de la prueba necesaria para sustentarlo (arbitrariedad), el cuestionamiento a la interpretación del decreto es meramente subsidiario, pues lo ha sido también en la petición inicial y en la sentencia.

    Debe tenerse en cuenta que, antes de considerar si las normas "genéricas" de desregulación eran o no aplicables, tanto la actora como el a quo tuvieron en cuenta las figuras laborales invocadas al demandar - "canillitas" y la cooperativa de trabajo que distribuía el diario Uno- reconociendo, incluso la actora, que las normas del trabajo que regulan la actividad de los vendedores tienen legitimidad y sentido protectorio. De tal modo, la aplicación de dicha normativa (decreto 2284/94) quedó supeditada a una valoración de normas de derecho común y de circunstancias de hecho propias de la causa. Tanto es ello así, que la resolución aclaratoria dictada por la cámara puso bien en claro que la distribución del diario fuera de las paradas podía regirse tanto por la ley de contrato de trabajo como por la de socieda

    des. Del mismo modo, el examen de la cuestión de la derogación tácita del estatuto por las nuevas normas generales, encierra aspectos vinculados con su entrada en vigencia y posible superposición. Al respecto, cabe poner de relieve que -dada la generalidad del artículo 1° que, según la actora, justificaría su aplicación- no parece desacertada la conclusión del a quo respecto a que no está destinado a interferir en la órbita del derecho del trabajo.

    Pero, aun cuando así no fuera, no se advierte cómo un régimen de desregulación económica genérico como el que se examina en el sub lite, podría suplantar un sistema operativo de distribución de diarios y revistas y los derechos laborales de quienes los distribuyen -adquiridos bajo la regulación vigente-. La respuesta negativa se impone, desde que el decreto no contiene disposición expresa ni implícita destinada a cambiar ese sistema.

  8. ) Que, en efecto, el decreto 2284/91 ha sido dictado en el marco de las leyes 23.696, 23.697 y 23.698, con el objeto de consolidar la estabilidad económica y desregular los mercados, eliminando la mayor cantidad de restricciones al libre ejercicio de las libertades económicas por parte de los habitantes de la Nación. Sus disposiciones son una herramienta eficaz e indispensable para alcanzar mayor equidad en la asignación de los recursos, pues han impulsado la desarticulación de un gran número de organismos y entes surgidos después de la crisis del 30 que, al no lograr adaptarse a las nuevas necesidades económicas, afectaron en forma directa a importantes sectores productivos y a los consumidores en general. Sin perjuicio de ello, la interpretación de

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    Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. la actora respecto del amplio art. 1° del decreto -al considerar que alcanza al régimen de distribución y venta de diarios y revistas- excede dicho marco legal y, paradójicamente, no se condice con su fin, cual es promover la competencia y una mayor transparencia en el mercado.

    Ello es así, pues en nuestro sistema constitucional no existen los derechos absolutos; al contrario, esta Corte ha dicho que hace al orden democrático el dictado de las normas tendientes a reglamentar su ejercicio (Fallos:

    282:392 considerando 4°; 297:201 considerando 7°; 300:381, considerando 3°, entre muchos otros). De ello se colige que, en el supuesto bajo examen, atento a las particulares características del rubro se impone cierto contexto legal y un adecuado control. Nadie podría poner en tela de juicio que, al no existir una adecuada organización, la estabilidad del comercio de venta de diarios y revistas se vería totalmente vulnerada si los "canillitas" superpusieran -por ejemplo, entre ellos mismos- sus radios de atención. Consecuentemente, aquel que vende todas las publicaciones y cuenta con la protección derivada de un acto administrativo del Ministerio de Trabajo, deberá someterse a ciertas exigencias a fin de lograr una libre y democrática circulación de la prensa escrita, para que la conquista de nuevas formas de organización social no se transforme en una tan ineficiente como la que se intente corregir; esto es, pueda constituir un punto de equilibrio que contemple y balancee elementos sustanciales como son, por un lado, el necesario avance social -objeto de toda comunidad nacional, provincial, regional o comunal- y, por el otro y frente a ello, el respeto de los derechos indi

    viduales. El sistema vigente reconoce -entre otros- el derecho a la devolución de publicaciones no vendidas y la estabilidad del trabajo; impone, a su vez, la defensa del consumidor y del editor de poca capacidad económica frente a sus competidores más poderosos, al no admitir la negativa de venta o la restricción a la circulación de esos bienes.

    Por lo demás, debe resaltarse que las limitaciones de este sistema no impiden que un editor pueda elegir otro canal para hacer llegar su material al consumidor. La prueba de ello está dada por la gran cantidad de publicaciones de editoriales independientes, empresas privadas, clubes, sindicatos, institutos, entidades científicas, cámaras empresariales, tarjetas de crédito, reparticiones estatales, fundaciones, etc. que se distribuyen por correo o mediante empresas privadas. Nada ha impedido la publicación de noticias mediante la red "Internet", ni se advierten inconvenientes para que las distribuidoras instalen máquinas expendedoras en centros comerciales u otros sitios, en los que no se hayan autorizado "paradas".

  9. ) Que, por último, es oportuno destacar que en igual sentido que este voto, mereció tratamiento en las comisiones respectivas de la Cámara de Diputados de la Nación el proyecto de ley de "defensa de la competencia"; en el cual se ha dejado aclarado que sus disposiciones se refieren a actividades comerciales, ajenas por ende, a las de distribución y venta de diarios, revistas y afines, cuyo contenido indudable es laboral, estableciéndose en el art. 45 que "a los efectos de garantizar la libertad de prensa, quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley los medios de

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    Mendoza 21 S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo- Mendoza s/ amparo. comunicación".

    10) Que, en suma, aun cuando se entienda que las normas antes mencionadas son aplicables en la especie, lo resuelto cuenta con fundamentos suficientes de hecho y de derecho no federal que solamente podría dejarse sin efecto reemplazando una conclusión de esa índole por otra. En tales condiciones, no se advierte la existencia de un caso de arbitrariedad que autorice a esta Corte a apartarse de la competencia fijada por el art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde no admitir los recursos extraordinarios interpuestos.

    Por ello, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios interpuestos por la actora y la demandada.

    Costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber y, oportunamente, remítase. G.A.F.L. -A.R.V..

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