Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, D. 123. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 123. XXIII.

R.O.

Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-. Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: 'De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos'-".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda entablada en autos contra el Banco Central de la República Argentina, condenándolo a pagar -en cumplimiento de la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526- la suma de A 37.262,49 correspondiente a los certificados de depósito a plazo fijo librados por Fortaleza Caja de Crédito S.C.L. a favor del actor.

  2. ) Que contra tal sentencia el demandado interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc.

  3. , ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1458/89 de esta Corte.

  4. ) Que el apelante se agravia por entender que el a quo efectuó una incorrecta apreciación del material probatorio y omitió el conjunto de indicios que permiten en su criterio sostener la simulación de los certificados de depósito acompañados por el actor. Expresa que: a) el tribunal prescindió de considerar que las declaraciones juradas pre

    sentadas por aquél fueron integradas en forma incompleta; b) no fue acreditado el origen de los fondos depositados en la ex entidad; c) fue comprobada la falsedad de las manifestaciones efectuadas por el demandante a fin de justificar dicho origen; d) en la sentencia no se contempla adecuadamente que el cúmulo de irregularidades detectadas en la entidad depositaria torna dudosas las operaciones de depósito alegadas.

  5. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y D.331.XXII "De Seta, J.C. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992).

  6. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  7. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4° de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  8. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos les resulta inherente.

  9. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal e

    fecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  10. ) Que las anomalías comprobadas en la gestión empresaria de Fortaleza Caja de Crédito S.C.L. carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que el ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector-, ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éste, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    10) Que, dentro de tal marco, y si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razona

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.miento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    11) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte del actor. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que el depositante no contara con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos; ni ha sido controvertida la titularidad -por parte de este último- de los bonos que afirmó haber vendido, limitándose el Banco Central a controvertir la efectiva formalización de tal venta, sin aportar las pruebas necesarias para acreditar sus dichos. A igual conclusión debe arribarse con relación a la participación accionaria invocada por el demandante para justificar el retiro de fondos que alegó haber efectuado; máxime cuando no fue redargüida de falsa la certificación contable adjuntada por él en la instancia administrativa (informe n° 711/1395, copiado a fs.

    500/511).

    12) Que, de otro lado, de las constancias obrantes a fs. 42/51 surge que el actor ha cumplido el recaudo establecido en el párrafo cuarto del art. 56 de la ley 21.526, extremo que no fue negado por el demandado, ni al responder

    la misiva de fs. 57 (fs. 59) ni al contestar la demanda (fs. 107/117). De tal modo, la insuficiente integración de la declaración jurada que éste reprocha, no puede sino entenderse como relativa al aporte de los datos requeridos en la encuesta glosada a fs. 38/41. No obstante, y toda vez que, según surge del informe n° 711/1395 (fs. 500/511) en la instancia administrativa el actor adjuntó la documentación tendiente a acreditar la disponibilidad de los fondos a que aluden los certificados reclamados, resulta claro que la invocada deficiencia no constituyó óbice que impidiera al Banco Central el conocimiento de los datos omitidos, que fueron obtenidos por él mismo al realizar las diligencias indagatorias de fs. 501/505; oportunidad en la cual adujo haber advertido una serie de irregularidades cuya efectiva concreción no acreditó en la causa.

    13) Que en lo referente a la prueba confesional, se advierte que la formulación de las posiciones 4a., 5a., 6a., 11a. y 12a. (fs. 477) -absueltas como ciertas por el actor-, ha importado para el ponente -el Banco Central- el reconocimiento de los hechos a que ellas se refieren (art.

    411, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De tal modo, ha quedado reconocido: 1) que las inversiones reclamadas fueron realizadas en la sede social de Fortaleza Caja de Crédito S.C.L.; 2) que la actora entregó el correlativo dinero en efectivo en la caja de la ex entidad; 3) que las sumas depositadas fueron recibidas por un funcionario habilitado para ello; 4) que las inversiones fueron personalmente realizadas por el actor; y 5) que los

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.funcionarios que suscriben los certificados eran los autorizados.

    A ello cabe agregar: a) el reconocimiento contenido en el escrito de contestación de demanda respecto de la emisión de los certificados reclamados en autos por Fortaleza Caja de Crédito S.C.L. (fs. 109 vta.); b) lo manifestado en la expresión de agravios de fs. 598/600 vta. en el sentido de que los depósitos en cuestión se encuentran contabilizados en los registros respectivos (circunstancia que el mismo demandado admite, si bien a los efectos de destacar que ello no obsta a su ilegitimidad); y c) las declaraciones testificales vertidas por la señora L.R.S. (fs. 317, respuestas 2a., 3a. y 2a. de la ampliación del interrogatorio) referentes a que los certificados reclamados eran los de uso de la entidad y a que reconocía las firmas insertas en éstos como pertenecientes a L.R., A. y S.. Dicha declaración resulta coincidente con lo expresado por el testigo P.E.A., firmante de los referidos certificados (fs. 317 vta., respuestas 2a. y 3a.).

    14) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Rubinson, A. s/ estafa" -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar

    al actor en las conductas allí investigadas.

    15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte adversa del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el recurrente, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva del actor con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título (suscripto por quienes se encontraban autorizados al efecto) sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cual

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.quier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto).

    VO

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  11. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la demanda entablada por el señor A.C. De Martino -cedente de las acciones litigiosas y derechos emergentes de estas actuaciones a favor de la firma Valeur S.A. (conforme surge del acta notarial obrante a fs. 747/748 y 753)- contra el Banco Central de la República Argentina, condenándolo a pagar -en cumplimiento de la garantía legal puesta a su cargo- la suma de A 37.262,49 correspondiente a 22 certificados de depósito a plazo fijo emitidos por Fortaleza Caja de Crédito S.C.L.

  12. ) Que contra tal sentencia el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1458/89 de esta Corte.

  13. ) Que en su memorial de fs. 697/701, la demandada sostiene que el fallo efectuó una insuficiente valoración

    de la prueba y prescindió de toda consideración respecto de que las declaraciones juradas presentadas por el actor fueron integradas en forma incompleta y resultaban insuficientes para acreditar el origen de los fondos depositados en la ex entidad. Agregó, además, que la circunstancia de que los certificados reclamados se hallaran contabilizados no obstaba a su falta de legitimidad, y que el fallo omitió considerar las conclusiones del peritaje contable según las cuales el actor había efectuado inversiones en entidades financieras liquidadas por el Banco Central y en la caja de crédito emisora de los certificados se produjo -durante el mes de enero de 1984- un incremento descomunal en la cartera de depósitos, cuyo monto superaba holgadamente las imposiciones efectuadas con anterioridad a esa época.

  14. ) Que de las constancias obrantes a fs. 42/51 surge que el actor ha cumplido el recaudo establecido en el párrafo cuarto del art. 56 de la ley 21.526 y en el punto 1.4.2. de la Circular R.F. 1070 del Banco Central de la República Argentina, con fecha 30 de abril de 1984 (fs. 57), extremo éste que no fue negado por el Banco Central ni al responder la misiva de fs. 57 (fs. 59) ni al contestar la demanda (fs. 107/117).

    Por lo dicho, la insuficiente integración de la declaración jurada, que reprocha la demandada, no puede sino entenderse como relativa al aporte de los datos requeridos en la encuesta glosada a fs. 38/41; y, a este respecto, cabe señalar que las diligencias indagatorias realizadas por el Banco Central (fs. 501/505) muestran que esta invocada defi

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.ciencia no constituyó un óbice que impidiera llevarlas a cabo.

    En tal sentido, surge del informe n° 711/1395 (fs. 500/511) que en la instancia administrativa el actor adjuntó la documentación tendiente a acreditar la disponibilidad de los fondos a que aluden los certificados reclamados, la que en el caso de la certificación contable no fue redargüida de falsa por el Banco Central.

  15. ) Que, sentado ello, cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara los negocios genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos:

    311:2746; 312:239), ello no significa que la garantía establecida en el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica en forma automática.

  16. ) Que, en este orden de ideas, el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y

    sólo se encuentra obligado a garantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquellas respecto de las cuales se demuestra que la causa u origen es fraudulento.

    Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en que la ley presuma la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado.

  17. ) Que en lo referente a la prueba confesional se advierte que la formulación de las posiciones 4a., 5a., 6a., 11a. y 12a. (fs. 477) -absueltas como ciertas por el actorha importado para el ponente -el Banco Central- el reconocimiento de los hechos a que ellas se refieren (artículo 411, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De tal modo, ha quedado reconocido por el Banco Central: que las inversiones reclamadas fueron realizadas en la sede social de Fortaleza Caja de Crédito S.C.L.; que la actora entregó el correlativo dinero en efectivo en la caja de la ex entidad; que las sumas depositadas fueron recibidas por un funcionario habilitado para ello; que las inversiones fueron personalmente realizadas por el actor; y que los funcionarios que suscriben los certificados eran los autorizados. A ello cabe agregar: a) el reconocimiento contenido en el escrito de contestación de demanda respecto de la emisión de los certificados reclamados en autos por Fortaleza Caja de Crédito S.C.L. (fs.109 vta.); b) lo manifestado en la expresión de agravios de fs. 598/600 vta. en el senti

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.do de que los depósitos se encontraban contabilizados en los registros respectivos, aun cuando el demandado sostuvo que tal circunstancia no obstaba a su ilegitimidad; y c) las declaraciones testificales vertidas por la señora L.R.S. (fs. 317, respuestas 2a. y 3a. y 2a. de la ampliación del interrogatorio) referentes a que los certificados reclamados eran los de uso en la entidad y a que conocía las firmas insertas en éstos como pertenecientes a L.R., A. y S.. Dicha declaración resulta coincidente con lo expresado por el testigo P.E.A., firmante de los referidos certificados (fs. 317 vta., respuestas 2a. y 3a.).

    Debe destacarse, asimismo, que no ha quedado acreditado en autos que el actor se encontrara procesado o imputado en la causa penal n° 2018 caratulada "R., A." (fs. 531) ni que se hubiera concertado un pacto de sobretasa en las inversiones a plazo fijo reclamadas que, en fotocopia, se encuentran glosadas a fs. 4/25.

  18. ) Que en tales condiciones, toda vez que el Banco Central no aportó elementos que autoricen a dar por acreditada la alegada simulación de los negocios, en los términos indicados en el considerando 6°, sino que, por el contrario, ha reconocido expresamente hechos incompatibles con aquélla, corresponde desestimar los agravios formulados en el punto.

  19. ) Que el cuestionamiento vertido en el memorial respecto al tratamiento conferido al planteo de prejudiciali

    dad introducido por la demandada (fs. 697/698), se refiere exclusivamente a la decisión adoptada en este punto por el juez de primera instancia, lo cual determina que, en este aspecto, el agravio no pueda ser atendido.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

    VO

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  20. ) Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 5° del voto del juez B..

  21. ) Que, en este orden de ideas, el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquellas respecto de las cuales se demuestra que la causa u origen es fraudulento.

    Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en que la ley presuma la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la convicción del juzgador sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende (causa B.538.XXVIII "Bronn, Salomón c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento" voto en disidencia de los jueces F. y B., fallada el 5 de septiembre de 1995).

  22. ) Que en lo referente a la prueba confesional se advierte que la formulación de las posiciones 4a., 5a., 6a., 11a. y 12a. (fs. 477) -absueltas como ciertas por el actor- ha importado para el ponente -el Banco Central- el reconocimiento de los hechos a que ellas se refieren (artículo 411, párrafo 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De tal modo, ha quedado reconocido por el Banco Cen

    tral: que las inversiones reclamadas fueron realizadas en la sede social de Fortaleza Caja de Crédito S.C.L.; que la actora entregó el correlativo dinero en efectivo en la caja de la ex entidad; que las sumas depositadas fueron recibidas por un funcionario habilitado para ello; que las inversiones fueron personalmente realizadas por el actor; y que los funcionarios que suscriben los certificados eran los autorizados. A ello cabe agregar: a) el reconocimiento contenido en el escrito de contestación de demanda respecto de la emisión de los certificados reclamados en autos por Fortaleza Caja de Crédito S.C.L. (fs. 109 vta.); b) lo manifestado en la expresión de agravios de fs. 598/600 vta. en el sentido de que los depósitos se encontraban contabilizados en los registros respectivos, aun cuando el demandado sostuvo que tal circunstancia no obstaba a su ilegitimidad; y c) las declaraciones testificales vertidas por la señora L.R.S. (fs. 317, respuestas 2a. y 3a. y 2a. de la ampliación del interrogatorio) referentes a que los certificados reclamados eran los de uso en la entidad y a que conocía las firmas insertas en éstos como pertenecientes a L.R., A. y S.. Dicha declaración resulta coincidente con lo expresado por el testigo P.E.A., firmante de los referidos certificados (fs. 317 vta., respuestas 2a. y 3a.).

    Debe destacarse, asimismo, que no ha quedado acreditado en autos que el actor se encontrara procesado o imputado en la causa penal n° 2018 caratulada "R., A." (fs. 531) ni que se hubiera concertado un pacto de sobretasa en las inversiones a plazo fijo reclamadas que, en fotocopia, se encuentran glosadas a fs. 4/25.

  23. ) Que en tales condiciones, toda vez que el Ban

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    Valeur S.A. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos -antes: "De Martino, A.C. c/ B.C.R.A. s/ cobro de pesos"-.co Central no aportó elementos que autoricen a dar por acreditada la alegada simulación de los negocios, en los términos indicados en el considerando 6°, sino que, por el contrario, ha reconocido expresamente hechos incompatibles con aquélla, corresponde desestimar los agravios formulados en el punto.

  24. ) Que el cuestionamiento vertido en el memorial respecto al tratamiento conferido al planteo de prejudicialidad introducido por la demandada (fs. 697/698), se refiere exclusivamente a la decisión adoptada en este punto por el juez de primera instancia, lo cual determina que, en este aspecto, el agravio no pueda ser atendido.

  25. ) Que sin perjuicio de la conclusión arribada, surge del examen de la causa que la conducta procesal que en ella ha tenido la representación letrada del Banco Central resulta, en principio, negligente y desaprensiva, que ha generado una situación gravosa e irreversible para el ente rector de la actividad bancaria, circunstancia que corresponde que el Tribunal ponga en conocimiento de la Procuración General del Tesoro, de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y del Directorio del Banco Central de la República Argentina.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

    G.A.B..

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