Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, E. 106. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 106. XXIII.

Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A.

(FIAT) s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia, que había hecho lugar a la demanda promovida por el Estado Nacional dirigida al cobro del arancel compensatorio por actos de control e inspección de regímenes de promoción de la industria automotriz, instituido por el decreto-ley 8655/63.

    Que, para así decidir, la cámara consideró que la ley 21.932 no hizo desaparecer los sistemas de protección de que gozaba la industria automotriz, sino que sólo los atenuó, pues el régimen de intercambio compensado -previsto en el art. 4, inc. e) de dicha ley y en el decreto 203/79constituía una típica técnica de promoción aplicable a aquel sector industrial. Sostuvo, asimismo, que del citado cuerpo legal y de sus disposiciones reglamentarias surgía la necesidad de que se efectuaran controles, y que éstos existieron. Desechó el agravio de la demandada fundado en que el decreto-ley 8655/63 había sido tácitamente derogado, por haber desaparecido las circunstancias motivantes de su sanción. Al respecto, consideró que el sistema de ventajas diferenciales de la industria automotriz, aunque modificado, subsistió du

    rante el período por el que se reclamó el pago de la tasa establecida en el citado decreto-ley.

    Contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido.

  2. ) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas.

  3. ) Que la adecuada dilucidación de la compleja situación planteada requiere un sucinto recuento de la evolución que sufrió la regulación de la industria automotriz.

    En el año 1959, se instituyó por decreto 3693 un régimen de promoción por el cual se permitió la importación de autopiezas con un tratamiento arancelario preferencial y respetando un porcentaje de integración nacional en los vehículos terminados. El decreto 6567/61 estableció disposiciones complementarias que no alteraban la sustancia del sistema. Esta normativa, y el contemporáneo nacimiento del sector automotriz, significaron una novedad para la autoridad de aplicación. En efecto, ésta debía verificar el cumplimiento por parte de las empresas de una serie de requisitos condicionantes de los beneficios derivados del régimen promocional (art.

    11 del decreto 6567/61). En razón de ello, se dictó el decreto-ley 8655/63 creando una tasa que deberían abonar las empresas acogidas al régimen instituido por los decretos referidos anteriormente, en concepto de compensación de gastos originados por el control del cumplimiento de las disposicio

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. nes que regían dicho régimen, incluidas las retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios de personal permanente. El monto del gravamen fue establecido en el3 0/000 del valor de facturación de la producción de la empresa (art. 1°). En el año 1965 se dictó el decreto 3642, que sustituyó el sistema de los decretos 3963/59 y 6567/61 estableciendo un nuevo método de cálculo de los porcentajes de integración nacional. No obstante, las notas características de los anteriores regímenes de promoción se mantenían intactas. Ello explica que el artículo 2° del decreto 3642/65 estableciera que el nuevo régimen se consideraría continuación del anterior a los efectos de la aplicación del decreto-ley 8655/63 y sus reglamentaciones o modificaciones. Años más tarde, en 1971, se sancionó la ley 19.135, de reconversión de la industria automotriz. Este cuerpo normativo significó una nueva regulación integral de la materia. Su artículo 41 dispuso la derogación de "todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia".

  4. ) Que de conformidad con la nota que acompañó al proyecto de la ley que luego llevaría el número 19.135, el régimen promocional instituido protegería a la industria nacional renovando la suspensión de las importaciones de vehículos y creando un complejo sistema de controles para la aprobación de las importaciones de autopiezas, que se hallaban sujetas a importantes limitaciones (conf. artículo 24).

    Si bien la demandada invocó la derogación del decretoley 8655/63 por el artículo 41 de la ley 19.135, lo cierto es que siguió ingresando el gravamen hasta el año 1979, fecha que, por otra parte, y como es lógico, constituye el punto de partida temporal de la pretensión del Estado Nacional.

  5. ) Que la ley 19.135 fue derogada en 1979 por la ley 21.932, también llamada de reconversión de la industria automotriz. Esta norma y sus decretos reglamentarios importaron un cambio radical tanto respecto de su antecedente inmediato, cuanto de las anteriores regulaciones mencionadas.

    Los alcances de esta transformación surgen de la nota al Poder Ejecutivo que acompañó al respectivo proyecto de ley, donde se destaca que "El análisis del régimen vigente ha llevado a la convicción de que es imposible su modificación parcial ya que son demasiados los aspectos incompatibles con el objetivo buscado que el mismo contiene" (conf. párrafo 9).

    En el sentido indicado, la nueva ley, además de permitir la importación de vehículos terminados previo pago de los aranceles respectivos, eliminó las restricciones a la importación de autopiezas, sin perjuicio de mantener la exigencia de un porcentaje de integración nacional, que disminuiría paulatinamente. A su vez, la normativa del año 1979 se apartó deliberadamente de los regímenes promocionales vigentes entre los años 1959 y 1971 al "eliminar la exención de derechos arancelarios de que gozan las importaciones de autopartes, comprendidas en los porcentajes de importación

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. permitidos" (del párrafo 28 de la nota aludida; conf. artículo 4° del decreto 201/79).

    De este modo, las empresas del sector perdieron los beneficios promocionales que les acordaban los antiguos regímenes después de ser cumplidas ciertas condiciones.

    Cabe recordar que la verificación del cumplimiento de estas condiciones había justificado en el año 1963 la creación de la tasa cuyo cobro se persigue en este juicio. Sin embargo, el nuevo régimen legal no requería la realización de la compleja actividad administrativa exigida por aquéllos. Más aún, de acuerdo a los considerandos del decreto 201/79, que reglamentó la ley 21.932, "la necesidad de adoptar diversas medidas tendientes a posibilitar la competencia externa e interna obliga a revisar el concepto de la máxima integración nacional y de las complejas tramitaciones administrativas involucradas, todo ello con el objetivo de insertar al sector automotriz dentro del esquema general de la actividad económica". Por consiguiente, en lugar de establecer mecanismos administrativos de aprobación de las importaciones de autopartes, tal como lo hacían los decretos 3963/59 y 3642/65, tan solo se autorizó a la autoridad de aplicación a realizar inspecciones, pericias u otros actos conducentes a la comprobación de infracciones (conf. artículo 8° del decreto 201/79).

  6. ) Que ante los alcances de la modificación que importó la ley 21.932 no cabe admitir la subsistencia implí-

    cita de las disposiciones que componían el régimen vigente hasta el dictado de esa norma.

    En tal sentido es de advertir que, tal como fue se- ñalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, a la cual ya se ha hecho referencia, aun cuando se haya considerado que "el tránsito desde (la) situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre...", debería "ser gradual", expresamente "se prevé", a tales fines, "el dictado de normas...que tenderán a que esa transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial" (conf. párrafo 11; el subrayado no pertenece al original).

  7. ) Que surge con nitidez de lo transcripto que el nuevo orden de cosas instaurado por la ley en análisis operó la derogación orgánica de todas la normas dictadas como consecuencia del régimen anterior y que si -en virtud del carácter gradual del paso de un sistema a otro, anteriormente aludido- fuese menester reeditar el contenido de alguna de dichas disposiciones, ello sería objeto de un acto expreso de naturaleza normativa.

    Para sostener esta conclusión basta con recurrir al artículo 1° de la ley 21.932, ya que según su texto: "La producción de automotores por parte de las empresas terminales y la importación de automotores estarán regidas por la presente ley y su reglamentación" (el subrayado corresponde al Tribunal).

  8. ) Que, en tales condiciones, toda vez que ni en la ley 21.932, ni en su reglamentación, se estableció la ta

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. sa que contemplaba el decreto-ley 8655/63, no corresponde aceptar su subsistencia, resultando indiferente al efecto que esta última norma nunca fue objeto de derogación expresa, máxime cuando el régimen instituido en el año 1979 restó virtualidad al presupuesto de aplicación del gravamen al eliminar las tramitaciones administrativas que en su momento habían motivado su creación. La ley 21.932 y sus decretos reglamentarios importaron una regulación completa de la industria automotriz y reemplazaron los sistemas de promoción hasta entonces vigentes por uno tendiente a eliminar muchos de los beneficios sectoriales de las empresas nacionales. Esta nueva regulación, por su notable diferencia respecto de aquellas a las que se refería el artículo 1° del decretoley 8655/63, no puede considerarse razonablemente una continuación de las mismas a los efectos de la aplicación de la tasa. Ello torna aplicable la doctrina de esta Corte según la cual "tratándose de leyes sucesivas, que legislan sobre la misma materia, la omisión en la última de disposiciones de la primera, importa seguramente dejarlas sin efecto, cuando la nueva ley crea -respecto de la cuestión de que se trata- un sistema completo, más o menos diferente del de la ley antigua. 'No sería prudente en tales condiciones -dice D., t. 1 De la publication, etc., N° 128- alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclando a ella, disposiciones quizá heterogéneas, de la ley anterior, que ella ha reemplazado'" (Fallos:

    182:392 y 248:257; M., Tratado de Derecho Administrativo, T.I, n. 61).

  9. ) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que el decreto 203/79 sí establezca un sistema promocional, denominado "intercambio compensado". Pues, independientemente de cuál fuera la real entidad de las tareas de control que dicho sistema requiere, al crear el gravamen del decreto-ley 8655/63 el legislador indudablemente se refería a algo absolutamente distinto. El intercambio compensado constituye una particular técnica de promoción, de carácter excepcional respecto del sistema general ideado, por lo que de haberse considerado necesaria una tasa para solventarlo, el legislador debió crearla expresamente. Tal conclusión es la que indudablemente se sigue del principio de seguridad jurídica, con ajuste a las circunstancias del caso, en las cuales la recurrente ha tenido razonables expectativas para considerar derogada la tasa.

    10) Que el análisis de los considerandos del decreto-ley 8655/63 refuerza las conclusiones sentadas precedentemente respecto de su pérdida de vigencia. Allí se explica que la Secretaría de Industria y Minería, "como consecuencia de distintos actos de Gobierno debe enfrentar el cumplimiento de tareas y responsabilidades que exigen un esfuerzo extraordinario a su actual estructura...resulta necesario asimismo incorporar por períodos prefijados y/o en forma accidental personal, especializado o no, que refuerce las dotaciones permanentes sobre todo en períodos en que como el actual se cumplen etapas decisivas en casi todos los regímenes de promoción". Al establecerse el régimen del año 1979 no se hizo mención de ninguna de estas circunstancias, lo

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. cual tiene su explicación en el cambio notable que implicó respecto de la actividad administrativa fiscalizadora.

    En tal sentido, al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resulta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente.

    11) Que, en otro orden de ideas, la tesis de la derogación orgánica del decreto-ley 8655/63 es la que mejor se compadece con un enfoque finalista de la materia conflictiva. En efecto, siguiendo la pauta según la cual la interpretación de los textos legales debe hacerse respondiendo a su espíritu (Fallos: 311:2187 y 2751), el de la ley 21.932 es ajeno al oneroso reglamentarismo ínsito en los mecanismos de control que habían originado la creación de la tasa, por lo que menos aún pudo haber querido el legislador cargar sobre las empresas afectadas un nuevo costo que en definitiva redundaría en el precio de los productos, en detrimento de los consumidores, principales beneficiarios del nuevo régimen de acuerdo con su nota de elevación. Existe, entonces, una clara oposición entre los fines y valoraciones de la ley 21.932 y los sistemas promocionales a los que acompañó la vigencia de la tasa en cuestión, que también permiten sostener la desaparición de esta última por obra de la norma mencionada.

    12) Que también contribuye a esclarecer la cuestión relativa a la derogación orgánica del decreto-ley 8655/63 por la ley 21.932 la consideración de ciertos hechos

    acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última. A partir de esa fecha, la recurrente, al igual que otras empresas automotrices, dejó de ingresar el gravamen correspondiente por considerar que ya no tenía razón de ser.

    Las dudas generadas en torno a la vigencia de la norma que en el año 1963 lo había creado motivaron sendas actuaciones administrativas que culminaron en una resolución de la autoridad de aplicación (resolución n° 44 del Ministerio de Industria y Minería, del 3 de septiembre de 1981) que suspendió su percepción por un lapso de cuatro meses, durante el cual se estudiaría el tema con audiencia de los interesados.

    Sin embargo, el expediente administrativo correspondiente fue archivado sin que se dictara resolución definitiva. Con motivo de una observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación dictaminó en el año 1985 que el decreto-ley 8655/63 se encontraba vigente, lo cual motivó las demandas pertinentes del Estado Nacional, una de las cuales originó las presentes actuaciones. No puede desconocerse, a pesar de ello, toda virtualidad a la determinación del ministro de industria de suspender la percepción del tributo a fines del año 1981, que es indudablemente indiciaria de que el propio Estado reconoció en ese momento el cono de sombra que la sanción de la ley 21.932 había proyectado sobre la vigencia de la tasa.

    Esta conducta administrativa ha podido suscitar la razonable confianza en la derogación de la tasa; creencia que, apreciada en el contexto examinado, no puede quedar sin tutela jurídica efectiva.

    13) Que, por último, la interpretación expuesta se

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. corresponde de manera adecuada con la necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria (Fallos:

    253:332 y 312:912).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada (art. 16, ley 48). Costas por su orden en razón de la complejidad de la materia.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia parcial) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que el Estado Nacional demandó a Sevel Argentina S.A. por el cobro de la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al actor por el control del cumplimiento de los regímenes de promoción de la industria automotriz.

    Fundó su pretensión en que dicha tasa estaba vigente en el período reclamado en esta causa y en que el aludido control fue efectivamente realizado.

  11. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la decisión de la instancia anterior que había admitido la demanda. Para así decidir, afirmó que la sanción de la ley 21.932 no modificó las circunstancias que motivaron la creación de la aludida tasa y, consecuentemente, tal norma no derogó al tributo en examen. Fundó tal aseveración en que la ley 21.932 no hizo desaparecer el sistema promocional hasta entonces existente sino que -solamentelo "atenuó". En este sentido, destacó que la mencionada ley estableció "una típica técnica de promoción", como lo es el régimen de intercambio compensado.

    En otro orden de ideas, destacó que la demandada no acreditó que se dejara de prestar el servicio a partir de la sanción de la ley 21.932 y, además, que la actora acompañó copias que probaban los actos de control estatal.

  12. ) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido por hallar

    se en juego la interpretación de normas federales, como asimismo, porque "la tacha de arbitrariedad se funda en la interpretación dada por el fallo recurrido a dichas normas" (fs. 380).

  13. ) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

    Asimismo, corresponde tratar el agravio que el apelante expone bajo el rótulo de arbitrariedad, en el que afirma que el Estado Nacional no ha prestado el servicio de inspección y control que presupone la exigencia de la tasa aquí en examen. Ello es así pues, según lo ha dicho reiteradamente esta Corte, cuando un agravio no es objeto de rechazo expreso en el auto de concesión del recurso extraordinario, corresponde que el Tribunal lo trate debido a la amplitud de criterio que exige la garantía de la defensa en juicio (confr. Fallos: 314:1202, considerando 4°; M.234.XXIV "M., E.A. y otros c/ M.C.R.R., Vda. de F. s/ escrituración - cumplimiento de contrato", del 27 de setiembre de 1994, considerando 3°; P.568.XXIV "Paz, Domingo Gualterio c/ Compañía General de Comercio e Industria S.A. s/ despido", considerando 3°, del 27 de octubre de 1994, entre otros).

  14. ) Que los agravios del apelante se centran en los siguientes aspectos: a) que la tasa bajo examen no estuvo vigente en el período reclamado, pues el art. 41 de la ley 19.135 derogó al decreto 3642/65 y a las "disposiciones dictadas en su consecuencia", entre las que se encontraba

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. dicho gravamen; b) como argumento en subsidio, afirma que la ley 21.932 derogó al tributo aludido puesto que dicha norma eliminó toda promoción de la industria automotriz y, así, toda necesidad de control específico de este sector; c) que en caso de que el gravamen se considere vigente, sostiene que el control estatal que tal tributo presupone no fue prestado en el período reclamado.

  15. ) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la aludida tasa -creada por el decreto ley 8655/63- estuvo vigente a partir del 1° de febrero de 1979, fecha en que fue dictada la ley 21.932.

  16. ) Que, para ello, resulta imprescindible examinar la evolución del régimen de la industria automotriz desde sus orígenes, puesto que -en el concepto de la demandada- la tasa había sido derogada con anterioridad a la fecha señalada en el considerando precedente.

    En este orden de ideas, cabe destacar que al poco tiempo del nacimiento de aquella industria, tuvo su inicio un peculiar sistema promocional -entre los años 1959 y 1961- que funcionó como sostén del sector automotriz (conf. decretos 3693/59 y 6567/61). En lo sustancial, las fábricas de automotores gozaron de un régimen arancelario de excepción para la importación de bienes de capital y autopiezas condicionado al cumplimiento de múltiples obligaciones.

    Entre ellas, la construcción de vehículos -divididos por el régimen en diversas categorías- que serían integrados con un mínimo de autopartes nacionales; la presenta

    ción periódica de planes de producción de automóviles; la importación de equipos y maquinarias que se utilizarían en la fabricación de los vehículos bajo determinadas condiciones, etc. (ver una detallada síntesis del sistema descripto en Fallos: 296:672, especialmente, pág. 687 in fine).

  17. ) Que, a principios de la década del sesenta, se creó una tasa del "..tres por diez mil del valor de facturación de su producción...", que debían abonar mensualmente -en cuanto aquí interesa- "las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria automotriz (decretos nros.

    3693/59 y 6567/61)..." -conf. art. 1°, decreto-ley 8655/63-. La finalidad de ese tributo fue recaudar fondos para financiar el control "...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado regímenes de promoción o de excepción..." (conf. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decreto-ley aludido, primer párra fo).

  18. ) Que, entonces, dos cosas resultan claras: la primera, que la tasa desde su inicio quedó enancada en la existencia de un peculiar sistema promocional de la industria automotriz, cuyo cumplimiento requería un múltiple control.

    La segunda, que dicha tasa solventaría dicho control.

    10) Que, a mediados de la década del sesenta, se dictó el decreto 3642/65 -que derogó a los decretos 3693/59 y 6567/61- mediante el cual se creó un nuevo sistema promocional de la industria automotriz que -con algunas variantesmantuvo las principales características del anterior.

    Es relevante señalar que el decreto 3642/65 expre

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. samente indicó que era continuación de los anteriores "...a los efectos de la aplicación del decreto-ley 8655/63", esto es, de la tasa en cuestión (conf. decreto 3642/65, art. 2°).

    11) Que, con posterioridad, se dictó la ley 19.135 que sustituyó al régimen anterior por uno llamado de "Recon- versión de la industria automotriz", sin indicar nada expresamente acerca de la tasa bajo examen. Es cierto que el art. 41 de dicha ley dispuso la derogación de "todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia".

    12) Que la literalidad de este artículo podría fundar -en una primera lectura- dos razonamientos alternativos:

    1. el primero, que si la ley 19.135 dijo derogar a las disposiciones dictadas en consecuencia del decreto 3642/65, debe entenderse bajo esta expresión, que derogó a la tasa prevista por el decreto 8655/63. Basta para rechazar de plano esta tesis con señalar que desde un punto de vista lógico -y gramatical- "consecuencia" implica una ilación o enlace entre lo consiguiente y su premisa. Parece obvio, entonces, que el decreto 8655/63 nunca pudo ser consecuencia del decreto 3642/65, puesto que aquél fue dictado con anterioridad a éste. La expresión analizada, en cambio, tuvo por objeto aludir a todas las normas dictadas con posterioridad al decreto 3642/65 que "...amplían, modifican o reducen sus alcances" (conf. decreto 2523/70, art. 1°). b) el segundo, que si la ley 19.135 dijo derogar a

    las normas que se le oponían y, mencionó entre ellas al decreto 3642/65, implícitamente derogó a la tasa bajo examen pues ésta se sustentaba en aquél.

    Tal argumentación enfrenta insalvables dificultades. En efecto, esta Corte en oportunidad de examinar el alcance de la derogación dispuesta por el art. 41 de la ley 19.135, expresó que teniendo en cuenta la totalidad de los preceptos contenidos en la citada ley y "los alcances atribuidos a las normas que regulan la industria automotriz", debe considerarse que el artículo mencionado "derogó el decreto 3642/65 sólo en cuanto se oponga al régimen de reconversión de dicha actividad instituido por aquella ley" (Fallos: 307:983, considerando 8°). Este criterio permitió que en tal precedente -no obstante hallarse vigente la ley 19.135- el Tribunal reconociera a la firma actora el derecho a liquidar los recargos de importación al amparo del régimen de promoción previsto por el decreto 3642/65, sobre la base de que éste -en el aspecto entonces analizado- no se oponía al régimen de reconversión creado por la nueva ley.

    13) Que, el criterio de la Corte antes esbozado es aplicable al caso. En efecto, la ley 19.135 receptó del decreto 3642/65, -además de lo referido en el considerando anterior- un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control, precisamente, sustentaba la existencia de la tasa. Quiere decir, entonces, que si dichas medidas no han perdido vigencia, porque no se oponen al nuevo orden creado, mal puede sostenerse la derogación de la tasa que se examina.

    En este sentido, es pertinente lo dicho por la Cor

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. te norteamericana: Aun en el supuesto de que una ley contenga una cláusula derogatoria, pueden existir circunstancias que justifiquen la conclusión de que dicha ley, por repetir previsiones de la anterior, es una continuación de ésta más que una derogación ("Posadas, Collector ofInternal Revenue, v. National City Bank" 296 U.S.497,505).

    La siguiente descripción demostrará acabadamente tal aserto. Tanto el decreto 3642/65 cuanto el nuevo régimen legal, -ambos promocionales- se estructuraron sobre un pilar común: el mismo sistema de derechos preferenciales de importación. Así, la ley 19.135 estableció que la importación de autopiezas, matrices, moldes y dispositivos destinados a la fabricación de carrocerías "...abonará los aranceles vigentes establecidos para la industria automotriz a la fecha de la publicación de la presente ley..." (conf. arts 22 y 23, ley 19.135).

    Por su parte, un sinfín de obligaciones (cuyo cumplimiento requería control estatal) fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 3642/65, y reproducido -con el mismo texto- por la ley 19.135. Así, se estableció que: "El cumplimiento de las normas sobre integración nacional mínima, se entenderá siempre obligatorio por modelo, sin que puedan compensarse o promediarse los excesos de partes importadas en que se hubiera incurrido en la producción de un modelo, con la mayor integración nacional realiza

    da en la fabricación de otro" (conf. art. 18, decreto 3642/65 y art. 26 de la ley 19.135).

    Asimismo, la ley citada facultó a las empresas terminales a continuar produciendo aquellos modelos admitidos bajo el régimen anterior (art. 16, ley 19.135), puesto que en ambas regulaciones, la aprobación de los diferentes modelos de vehículos se sometió al control de la autoridad de aplicación (conf. art. 21, decreto 3642/65 y art. 18, ley 19.135). También debió sujetarse al referido control la importación de "hasta 3 unidades en calidad de 'prototipos'", a los efectos de producir nuevos modelos de automotores (art.

    39, decreto 3642/65 y art. 21, ley 19.135).

    14) Que, por lo demás, tampoco podría sostenerse la desaparición -en cuanto atañe a la tasa- del régimen del decreto 3642/65, sobre la base de que la ley 19.135 ha venido a instaurar un nuevo orden de cosas.

    En efecto, dicha ley no sólo mantuvo en forma idéntica las medidas supra indicadas, sino que también conservó la metodología del decreto anterior relativa a dividir en categorías a los vehículos y a establecer porcentuales mínimos de integración nacional (conf. arts. 14, 25 y 26, ley 19.135). A su vez, lejos de abandonar la política de promoción hasta entonces existente, la afianzó mediante el otorgamiento de reintegros a la exportación de automotores y autopiezas nacionales (art. 29, ley 19.135). Para el cumplimiento de todas estas obligaciones prosiguió con el control por parte de la autoridad de aplicación (art. 36, ley 19.135).

    15) Que, por todo lo reseñado, el dictado de la

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    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. ley 19.135 no implicó la desaparición del régimen del decreto 3642/65, en cuanto a la aplicación de la tasa se refiere.

    Avala esa conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que ciñó su pretensión de cobro a partir del dictado de la ley 21.932 y, por la otra, la admisión de la demandada en el sentido de que durante la vigencia de la ley 19.135 "...no eludió el pago del arancel, dado que existían beneficios parciales" (fs. 84 vta.).

    16) Que, finalmente, se dictó una nueva ley de "Reconversión de la industria automotriz" -ley 21.932- que derogó a la ley 19.135, sin expresar en modo alguno que suerte correría la tasa en examen.

    17) Que, no fue el objeto de la ley 21.932 producir ipso facto un cambio repentino en el régimen legal dela industria automotriz, que se caracterizaba por una pesada intervención estatal, sea por los beneficios concedidos, sea por el control que ellos requerían.

    Así fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, en la que se expresó: "Dada la importancia del sector automotriz, se considera que el tránsito desde su situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre ... deberáser gradual". "Por ello... se prevé el dictado de normas... que tenderán a que esta transición se haga ordenadamentey en un plazo prudencial".

    Asimismo, se destacó: "...el paso de un sistema

    rígidamente cerrado y establecido ya por muchos años, a otro de libre competitividad nacional no puede realizarse de inmediato". "Por lo tanto la transformación debe ser gradual y racionalmente programada para dar tiempo suficiente a la adecuación necesaria..." de la industria automotriz -conf. nota citada, párrafos 11 y 17; el subrayado no pertenece al original-.

    18) Que, surge con nitidez de lo transcripto que, la ley 21.932 procuró eliminar el régimen promocional de la industria automotriz vigente, en un período de transición cuya extensión el legislador no precisó. Por lo tanto -aunque parezca obvio decirlo- mientras durara dicho período, subsistiría el régimen excepcional para la industria automotriz y, por consiguiente, la necesidad del control de su cumplimiento.

    19) Que, el texto de la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios tampoco permiten arribar a la conclusión de que, por haber desaparecido el régimen de excepción para la industria automotriz, ha sido derogada la tasa.

    En efecto, aunque sería un desatino desconocer que el sentido final de este régimen fue instaurar un sistema de libre competitividad eliminando privilegios sectoriales, lo cierto es que no perdieron vida las medidas promocionales del sector automotriz.

    Así, las empresas que se acogieran al sistema de intercambio compensado podían importar autopiezas con -al menos- dos beneficios: a) la eliminación total o parcial de derechos de importación en caso de reunirse ciertos requisitos; b) que tales autopiezas importadas fueran consideradas

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. como de fabricación nacional, lo cual permitía aumentar el contenido importado de los vehículos fabricados.

    La aprobación de los planes de intercambio compensado y su ejecución, requería un minucioso seguimiento por parte de la autoridad de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79, art. 2° y art. 5°, de la resolución D.I. 361/79; decreto 1605/82).

    En el mismo orden de ideas, la reglamentación también impuso a dichas empresas beneficiarias de un plan de intercambio compensado, la carga de informar los programas de producción de automotores, como asimismo, su cumplimiento "con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre..." del año anterior y "los porcentajes de integración nacional resultantes" (conf. resolución Ec.

    71/79; ver, asimismo, resoluciones S.I.M. 276/83 y 383/83).

    20) Que, diversas firmas automotrices utilizaron dicho sistema de carácter promocional. Así, la empresa SEVEL S.A. aquí recurrente, pudo importar "partes y piezas originarias y provenientes" de distintos países, con un derecho de importación reducido, o bien del 0% -conf. resoluciones S.I.M.: 118/82; 374/83; 49/85-. Gozaron de idénticos beneficios -entre muchas otras- las empresas Ford Motor Argentina S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina S.A. (conf. resoluciones S.I.M.: 6/83; 143/83; 45/85).

    21) Que, entonces, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó -por sí- la supresión de la necesidad de control estatal, respecto de aquellas empresas que continuaron gozando de los beneficios promocionales referidos en el considerando 19 de la presente. Por ende, la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63 no ha perdido -implícitamente- vigencia en el período reclamado en este pleito: 1° de febrero de 1979 hasta noviembre de 1987, limitación esta última impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este tópico.

    Ello es así, máxime si se recuerda que el Tribunal ha sostenido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos: 150:150, pág. 158; 178:343; 202:48, pág. 63; 305:887 disidencia del juez G.; 312:1484, pág. 1491; 315:1274 considerando 4°).

    22) Que, a esta altura, cabe recordar que es requisito de validez constitucional de toda tasa que su cobro se corresponda siempre con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos: 312:1575, considerandos 7 y 8 y sus citas). Dicha prestación -en cuanto a la tasa prevista por el decreto 8655/63- consiste en el control estatal del cumplimiento -por parte de las empresas automo trices- del régimen legal de excepción subsistente.

    23) Que, en este sentido, es relevante indicar que no ha sido probado en autos el concreto y efectivo control estatal que demanda la tasa prevista por el decreto 8655/63, en los términos de la jurisprudencia referida en el considerando anterior.

    En efecto, se exhiben por demás insuficientes a

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. tal fin, las constancias que la actora acompañó a la causa respecto de todo el período objeto de control, es decir, más de ocho años. En especial, si se repara en que no se ha allegado prueba alguna de dicho control en todo el primer año del período mencionado, ni en los cinco últimos -confr. fs. 228/249-.

    Por ello, se confirma la sentencia en los aspectos tratados en los considerandos 1° a 21; se la revoca en lo restante y, en uso de las facultades que concede el art.

    16, segunda parte, de la ley 48, se rechaza la demanda.

    Costas por su orden, atento lo novedoso y complejo de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. E.S.P..

    DISI

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

  19. ) Que el Estado Nacional demandó a Sevel Argentina S.A. por el cobro de la tasa prevista en el decreto-ley 8655/63, creada con el fin de compensar los gastos originados al actor por el control del cumplimiento de los regímenes de promoción de la industria automotriz.

    Fundó su pretensión en que aquella tasa estaba vigente en el período reclamado en esta causa y en que el aludido control fue efectivamente realizado.

  20. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior por la que se había admitido la demanda. Para así decidir, expresó que la sanción de la ley 21.932 no había modificado las circunstancias que motivaron la creación de la aludida tasa y, consecuentemente, con aquella norma no se había derogado el tributo en examen. Fundó tal aseveración en que con la ley 21.932 no se hizo desaparecer el sistema promocional hasta entonces existente sino que -solamente- se lo "atenuó". En este sentido, determinó que con la mencionada ley se dispuso "una típica técnica de promoción", como lo es el régimen de intercambio compensado.

    En otro orden de ideas, estableció que la demandada no había demostrado que se hubiese dejado de prestar el servicio a partir de la sanción de la ley 21.932 y, además, que la actora había acompañado copias con las que se proba

    ban los actos de control estatal.

  21. ) Que contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo con base en el art. 14 inc. 3°, de la ley 48.

  22. ) Que el recurso extraordinario, en cuanto ha sido concedido, resulta formalmente admisible, pues se ha puesto en cuestión la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en tales disposiciones.

  23. ) Que los agravios del apelante, cuyo examen corresponde, se centran en los siguientes aspectos: a) que la tasa bajo examen no estuvo vigente en el período reclamado, pues el art. 41 de la ley 19.135 derogó al decreto 3642/65 y a las "disposiciones dictadas en su consecuencia", entre las que se encontraba dicho gravamen; b) como argumento en subsidio, afirma que la ley 21.932 derogó al tributo aludido puesto que dicha norma eliminó toda promoción de la industria automotriz y, así, toda necesidad de control específico de este sector.

  24. ) Que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la aludida tasa -creada por el decreto-ley 8655/63estuvo vigente a partir del 1° de febrero de 1979, fecha en que fue dictada la ley 21.932.

  25. ) Que, para esto, resulta imprescindible examinar la evolución del régimen de la industria automotriz desde sus orígenes, puesto que -en el concepto de la demandada- la tasa había sido derogada con anterioridad a la fecha señalada en el considerando precedente.

    En este orden de ideas, cabe destacar que al poco

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. tiempo del nacimiento de aquella industria, tuvo su inicio un peculiar sistema promocional -entre los años 1959 y 1961- que funcionó como sostén del sector automotriz (conf. decretos 3693/59 y 6567/61). En lo sustancial, las fábricas de automotores gozaron de un régimen arancelario de excepción para la importación de bienes de capital y autopiezas, condicionado al cumplimiento de múltiples obligaciones. Entre éstas, la construcción de vehículos divididos por el régimen de diversas categorías- que serían integrados con un mínimo de autopartes nacionales; la presentación periódica de planes de producción de automóviles; la importación de equipos y maquinarias que se utilizarían en la fabricación de los vehículos en determinadas condiciones, etc. (ver una detallada síntesis del sistema descripto en Fallos: 296:672, especialmente, pág. 687 in fine).

  26. ) Que, a principios de la década del sesenta, se creó una tasa del "...tres por diez mil del valor de facturación de la producción...", que debían abonar mensualmente -en cuanto aquí interesa- "las empresas acogidas a los regímenes de promoción de la industria automotriz (decretos nros. 3693/59 y 6567/61)..." -conf. art. 1°, decreto-ley 8655/63-. La finalidad de ese tributo fue recaudar fondos para financiar el control "...del cumplimiento de las disposiciones de los distintos decretos que han implantado regímenes de promoción o de excepción..." (conf. nota del Poder Ejecutivo que acompañó al decreto-ley aludido, primer párrafo).

  27. ) Que, de este modo, dos cuestiones resultan cla

    ras: la primera, que la tasa desde su inicio quedó afirmada en la existencia de un peculiar sistema promocional de la industria automotriz, cuyo cumplimiento requería un múltiple control. La segunda, que con el pago de esta tasa se solventaría aquel control.

    10) Que a mediados de la década del sesenta se dictó el decreto 3642/65 -por el que se derogó a los decretos 3693/59 y 6567/61- mediante el cual se creó un nuevo sistema promocional de la industria automotriz que -con algunas variantes- mantuvo las principales características del anterior.

    Es relevante señalar que el decreto 3642/65 expresamente indicó que era continuación de los anteriores "...a los efectos de la aplicación del decreto-ley 8655/63", esto es, de la tasa en cuestión (conf. decreto 3642/65, art. 2°).

    11) Que, con posterioridad, se dictó la ley 19.135 que sustituyó al régimen anterior por uno llamado de "Reconversión de la industria automotriz", sin disposiciones expresas referentes a la tasa bajo examen. Es cierto que con el art. 41 de aquella ley se dispuso la derogación de "todas las normas que se opongan a la misma, en especial el decreto 3642/65 y las disposiciones dictadas en su consecuencia".

    12) Que la literalidad de este artículo podría fundar -en una primera lectura- dos razonamientos alternativos:

    1. el primero, que si en la ley 19.135 se determinó derogar las disposiciones dictadas en consecuencia del de creto 3642/65, debe entenderse que, con esta expresión, se dejó sin efecto la tasa prevista por el decreto-ley 8655/63.

    Esta tesis debe descartarse pues, desde un punto de vista ló

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. gico -y gramatical-, "consecuencia" implica una ilación o enlace entre una premisa y la consecuencia de ésta.

    Parece obvio, entonces, que el decreto-ley 8655/63 nunca pudo ser consecuencia del decreto 3642/65, puesto que aquél fue dictado con anterioridad a éste. La expresión analizada, en cambio, tuvo por objeto aludir a todas las normas dictadas con posterioridad al decreto 3642/65 que "...amplían, modifican o reducen sus alcances" (conf. decreto 2523/70, art. 1°). b) el segundo, que si en la ley 19.135 se estableció derogar a las normas que se le oponían y, se mencionó entre éstas al decreto 3642/65, implícitamente se derogó la tasa pues ésta se sustentaba en aquél.

    Esta argumentación enfrenta insalvables dificultades. En efecto, en oportunidad de examinar el alcance de la derogación dispuesta por el art. 41 de la ley 19.135, el Tribunal expresó que, si se tiene en cuenta la totalidad de los preceptos contenidos en la citada ley y "los alcances atribuidos a las normas que regulan la industria automotriz", debe considerarse que el artículo mencionado "derogó el decreto 3642/65 sólo en cuanto se oponga al régimen de reconversión de dicha actividad instituido por aquella ley" (Fallos: 307:983, considerando 8°). En consecuencia, y no obstante hallarse vigente la ley 19.135, se reconoció a la actora el derecho a liquidar los recargos de importación al amparo del régimen de promoción previsto por el decreto 3642/65, sobre la base de que éste -en el aspecto entonces analizado- no se oponía al régimen de reconversión creado por la nueva ley.

    13) Que el criterio de esta Corte al que se hace referencia en el considerando anterior es aplicable al caso.

    En efecto, la ley 19.135 también receptó, del decreto 3642/65, un conjunto de medidas promocionales cuya necesidad de control fundamentaba, precisamente, la existencia de la tasa. De este modo, si aquellas medidas no han perdido vigencia porque no se oponen al nuevo orden creado, no puede argumentarse que la tasa que se examina ha sido derogada.

    14) Que, asimismo, tanto el decreto 3642/65 como el nuevo régimen legal -ambos promocionales- se estructuraron sobre un pilar común: el mismo sistema de derechos preferenciales de importación. De este modo, en la ley 19.135 se estableció que la importación de autopiezas, matrices, moldes y dispositivos destinados a la fabricación de carrocerías "...abonará los aranceles vigentes establecidos para la industria automotriz a la fecha de la publicación de la presente ley..." (conf. arts. 22 y 23, ley 19.135).

    Por otra parte, un sinfín de obligaciones (cuyo cumplimiento requería control estatal) fue puesto en cabeza de las empresas beneficiarias por el decreto 3642/65 y reproducido -con el mismo texto- por la ley 19.135. Por lo tanto, se estableció que: "El cumplimiento de las normas sobre integración nacional mínima, se entenderá siempre obligatorio por modelo, sin que puedan compensarse o promediarse los excesos de partes importadas en que se hubiera incurrido en la producción de un modelo, con la mayor integración nacio nal realizada en la fabricación de otro" (conf. art. 18, decreto 3642/65 y art. 26 de la ley 19.135).

    Asimismo, en la ley citada se facultó a las empresas terminales a continuar produciendo aquellos modelos admitidos bajo el régimen anterior (art. 16, ley 19.135),

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. puesto que en ambas regulaciones, la aprobación de los diferentes modelos de vehículos se sometió al control de la autoridad de aplicación (conf. art. 21, decreto 3642/65 y art. 18, ley 19.135). También debió sujetarse, al mencionado control, la importación de "hasta 3 unidades en calidad de 'prototipos'", a los efectos de producir nuevos modelos de automotores (art. 39, decreto 3642/65 y art.21, ley 19.135).

    15) Que, por lo demás, tampoco podría sostenerse la desaparición -en cuanto atañe a la tasa- del régimen del decreto 3642/65, sobre la base de que la ley 19.135 ha venido a instaurar un nuevo orden de cosas.

    En efecto, con esta ley no sólo se mantuvieron en forma idéntica las medidas descriptas en los dos considerandos anteriores, sino que también se conservó la metodología del decreto anterior relativa a dividir en categorías a los vehículos, y a establecer porcentajes mínimos de integración nacional (conf. arts. 14, 25 y 26, ley 19.135).

    Asimismo, lejos de abandonarse la política de promoción hasta entonces existente, se la afianzó mediante el otorgamiento de reintegros a la exportación de automotores y autopiezas nacionales (art. 29, ley 19.135).

    Para el cumplimiento de todas estas obligaciones se prosiguió con el control por parte de la autoridad de aplicación (art. 36, ley 19.135).

    16) Que, por todo lo expresado, la sanción de la ley 19.135 no implicó la desaparición del régimen del decreto 3642/65, en cuanto a la aplicación de la tasa se refiere.

    Avala esa conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que redujo su pretensión de cobro a partir del

    dictado de la ley 21.932; y, por la otra, el reconocimiento de la demandada en el sentido de que durante la vigencia de la ley 19.135 "...no eludió el pago del arancel, dado que existían beneficios parciales" (fs. 84 vta.).

    17) Que, finalmente, se dictó una nueva ley de "Reconversión de la industria automotriz", la 21.932, con la que se derogó a la ley 19.135, pero en la que no se dispuso, en modo alguno, qué suerte correría la tasa en examen.

    18) Que la ley 21.932 no tuvo por objeto producir un cambio repentino en el régimen legal de la industria automotriz -que se caracterizaba por una pesada intervención estatal, sea por los beneficios concedidos, sea por el control que ellos requerían-.

    Así fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó a la citada ley, en la que se expresó: "Dada la importancia del sector automotriz, se considera que el tránsito desde su situación actual de sobreprotección y rígidos controles hacia un desenvolvimiento más libre, dependiente de las iniciativas individuales y sometido a las generales de la ley, deberá ser gradual". "Por ello ... se prevé el dictado de normas, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, que tenderán a que esta transición se haga ordenadamente y en un plazo prudencial".

    Asimismo, se destacó que "... el paso de un sistema rígidamente cerrado y establecido ya por muchos años, a otro de libre competitividad nacional, no puede realizarse de inmediato". "Por lo tanto la transformación debe ser gradual y racionalmente programada para dar tiempo suficiente a la adecuación necesaria ..." de la industria automotriz

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos.

    -conf. nota citada-.

    19) Que surge con nitidez de lo transcripto que con la ley 21.932 se procuró eliminar el régimen promocional de la industria automotriz vigente, en un período de transición cuya extensión el legislador no precisó. Por lo tanto -aunque parezca obvio decirlomientras durara dicho período, subsistiría el régimen excepcional para la industria automotriz y, por consiguiente, la necesidad del control de su cumplimiento.

    20) Que el texto de la ley 21.932 y sus decretos reglamentarios tampoco permiten arribar a la conclusión que, por haber desaparecido el régimen de excepción para la industria automotriz, la tasa ha sido derogada.

    En efecto, aunque no se puede desconocer que el sentido final de este régimen fue instaurar un sistema de libre competencia, y eliminar privilegios sectoriales, lo cierto es que no perdieron vigencia algunas medidas de promoción del sector automotriz.

    De esta forma, las empresas que se acogieran al sistema de intercambio compensado podrían importar autopiezas con -al menos- dos beneficios: a) la eliminación total o parcial de derechos de importación en caso de reunirse ciertos requisitos; b) que tales autopiezas importadas fueran consideradas como de fabricación nacional, lo cual permitía aumentar el contenido importado de los vehículos fabricados.

    La aprobación de los planes de intercambio compensado y su ejecución requería un minucioso seguimiento por parte de la autoridad de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79; decreto 1605/82).

    En el mismo orden de ideas, con la reglamentación también se impuso, a las empresas beneficiarias de un plan de intercambio compensado, la carga de informar los programas de producción de automotores como, asimismo, su cumplimiento "con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre del año considerado y los porcentajes de integración nacional resultantes" (conf. resolución Ec. 71/79; ver, asimismo, resolución S.I.M. 276/83).

    21) Que diversas firmas automotrices utilizaron este sistema de carácter promocional. De esta manera, la recurrente -S.S.A.- pudo importar "partes y piezas originarias y provenientes" de distintos países, con un derecho de importación reducido, o bien del 0% -conf. resoluciones S.I.M. 118/82; 374/83; 49/85-. Gozaron de idéntico beneficio -entre muchas otras- las empresas Ford Motor Argentina S.A.

    (conf. resoluciones S.I.M. 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina S.A. (conf. resoluciones S.I.M. 6/83; 143/83; 45/ 85).

    22) Que, por lo tanto, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó -por sí- la supresión de la necesidad de control estatal, con respecto a aquellas empresas que continuaron gozando de los beneficios promocionales descriptos en el considerando 21 de la presente.

    En consecuencia, la tasa prevista por el decreto ley 8655/63 no ha perdido -implícitamente- vigencia en el período reclamado en este pleito, o sea, del 1° de febrero

    E. 106. XXIII.

    Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Industria) c/ Sevel Argentina S.A. (FIAT) s/ cobro de pesos. de 1979 hasta noviembre de 1987 -fecha límite, esta última, impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este punto-.

    Esto es así máxime porque el Tribunal ha establecido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos: 150:150, pág. 158; 178:343; 202: 48, pág. 63; Fallos: 305:887, disidencia del juez G.; 312:1484, pág. 1491; 315:1274, considerando 4°).

    23) Que, por último, corresponde señalar que el agravio relativo a la falta de prestación efectiva del servicio exigido para justificar el cobro de la tasa constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal -ajena en principio a la vía extraordinaria- resuelta por la cámara con fundamentos suficientes de igual carácter los que, más allá de su acierto o error, no configuran un caso de arbitrariedad (D.224. y D.228.XXIII. "Derman, A.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional", sentencia del 11 de mayo de 1993; entre muchos otros).

    Sin perjuicio de ello, conviene agregar que el a quo concedió el remedio federal por "controvertirse la inteligencia de normas de ese carácter, y ser lo resuelto adverso a las pretensiones del recurrente; en tanto la tacha de arbitrariedad se funda en la interpretación dada por el fallo recurrido a dichas normas" (fs. 380), lo que excluye el examen de planteos que, como el referido, no se vinculan con la impugnación del alcance que la cámara le otorgó a las disposiciones en juego (confr. Fallos:

    295:1005, ver pág. 1008, considerando 2°, citada en el auto de concesión).

    Por lo tanto, y dado que el apelante no dedujo la queja pertinente por el agravio al que se alude (confr. considerando 3°), el Tribunal encuentra limitada su jurisdicción sin que le corresponda efectuar una declaratoria sobre aquel punto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance señalado en los considerandos anteriores y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la demandada vencida en todas las instancias (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.

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