Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, P. 86. XXIII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 86. XXIII.

R.O.

Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de entidades financieras con respecto a un depósito a plazo fijo nominativo transferible -certificado n° 10.401- que habría sido constituido el 5 de diciembre de 1983 en la ex Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 519.

  2. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal n° 1458/89.

  3. ) Que para arribar a la decisión favorable a la pretensión del actor, la cámara a quo desestimó en primer lugar por falta de entidad los agravios del ente oficial contra lo resuelto por el juez de la primera instancia respecto del planteo de prejudicialidad. En segundo lugar, el a quo se sustentó en la línea jurisprudencial elaborada por esta Corte según la cual la falta de registración contable de los

    depósitos y, en general, las irregularidades de las entidades financieras no pueden imputarse a los depositantes que confiaron sus ahorros al sistema y a quienes no es posible exigir más requisitos que la demostración de la realidad de la imposición y la presentación de la declaración jurada que la ley menciona. Finalmente, y sobre la base del material fáctico de la causa, rechazó la existencia de un acto simulado en connivencia entre el depositante y el depositario.

  4. ) Que los agravios que fundamentan el recurso ordinario deducido por el banco demandado, apuntan a destruir el carácter genuino del depósito y a demostrar los errores cometidos por el a quo al ponderar las pruebas producidas, de las que resultaría -a juicio del recurrente- un conjunto coherente de presunciones graves y concordantes que descalificarían por falso el certificado en cuestión y revelarían la existencia de un acto de imposición simulado.

  5. ) Que de los principios mencionados por el a quo atinentes al funcionamiento de la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 no resulta que el Banco Central de la República Argentina deba responder de modo automático ante el invesor, sino que, por el contrario, su obligación -que encuentra su fuente en la ley- es la de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa de quienes intentan beneficiarse de la situación de irregularidad con que operaba la entidad financiera. Ciertamente, y en tanto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Central allegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran formar convicción

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.

  6. ) Que surge claramente de autos que el certificado controvertido ha violado la reglamentación del Banco Central de la República Argentina -circular OPASI Iy que no se halla registrado contablemente en los libros de la ex entidad, defectos que por sí solos no serían determinantes habida cuenta de que las irregularidades de la entidad no pueden ser imputadas sin otras consideraciones a los ahorristas. Sin embargo, en el sub judice la apreciación globalde los hechos de la causa genera razonables dudas sobre la legitimidad de la operación denunciada por el actor y justifica la resistencia del demandado a responder bajo el régimen de garantía de los depósitos.

  7. ) Que, en efecto, las conclusiones del perito calígrafo forman convicción sobre la existencia de un certificado falso: no fue tipeado en ninguna de las máquinas de escribir existentes en la ex caja de crédito, el sello de caja utilizado no es el empleado para certificar el ingreso de dinero a la entidad, una de las firmas que aparecen en el reverso del certificado no es atribuible al puño y letra del dependiente autorizado (fs.

    376 vta.). Por su parte, las declaraciones del testigo de fs. 306/307 -quien por la función que desempeñaba reviste el carácter de testigo calificado- corroboran lo anterior pues de ellas resulta que el programa computarizado de la entidad arrojaba un cálculo de intereses

    que difiere del que fue efectuado en el certificado controvertido, que la numeración que lleva este documento no guarda relación con los números emitidos por la ex Caja de Crédito General Roca y que, durante su actuación como gerente -que comprende el período que interesa en esta causa- nunca se produjo el ingreso del monto dinerario que se reclama.

    Asimismo, el dictamen pericial de fs. 181 y sgtes. informa que, en el período requerido, los certificados emitidos por la entidad no aparecen firmados en forma conjunta por los se- ñores L. y Celasco Acuña y que en ninguno de los documentos revisados consta la inscripción que se lee en el dorso del certificado n° 10.401, relativa a la debida contabilización del depósito en plazo fijo.

  8. ) Que, por otra parte, resulta contrario al sentido común aceptar que quien solicitó préstamos personales, lo que significaba el pago de una tasa activa -fs. 10 vta. y 307, respuesta a la posición 9°- en forma casi simultánea dispusiera de una suma de dinero para ser depositada en la misma entidad a la que le requirió tales préstamos, y por la que debía percibir una tasa pasiva, que normalmente resulta inferior a aquélla.

    Además, el hecho de que en la declaración jurada de impuestos presentada ante la Dirección General Impositiva en agosto de 1984 por el ejercicio fiscal del año 1983 -fs. 42el actor haya incluido el depósito que reclama en estos autos, no puede constituir prueba relevante a favor del demandante, en contra de los elementos probatorios ya descriptos, pues se trata de una manifestación unilateral de su parte,

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. efectuada en fecha muy posterior al vencimiento del certificado y a la liquidación de la entidad, es decir, cuando el conflicto que dio origen al juicio ya se había suscitado.

  9. ) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que ha existido un negocio encubierto, celebrado con el evidente propósito de obtener un beneficio indebido del sistema de garantía legal de los depósitos en perjuicio del Banco Central de la República Argentina, lo que determina su exclusión de dicho régimen.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 497/500 y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (mi voto) - MARIO OSVALDO BOLDU (en disidencia).

    VO

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de entidades financieras con respecto a un depósito a plazo fijo nominativo transferible -certificado n° 10.401- que habría sido constituido el 5 de diciembre de 1983 en la ex Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 519.

  11. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término supera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución del Tribunal n° 1458/89.

  12. ) Que para arribar a la decisión favorable a la pretensión del actor, la cámara a quo desestimó en primer lugar por falta de entidad los agravios del ente oficial contra lo resuelto por el juez de la primera instancia respecto del planteo de prejudicialidad. En segundo lugar, el a quo se sustentó en la línea jurisprudencial elaborada por esta Corte según la cual la falta de registración contable de los

    depósitos y, en general, las irregularidades de las entidades financieras no pueden imputarse a los depositantes que confiaron sus ahorros al sistema y a quienes no es posible exigir más requisitos que la demostración de la realidad de la imposición y la presentación de la declaración jurada que la ley menciona. Finalmente, y sobre la base del material fáctico de la causa, rechazó la existencia de un acto simulado en connivencia entre el depositante y el depositario.

  13. ) Que los agravios que fundamentan el recurso ordinario deducido por el banco demandado, apuntan a destruir el carácter genuino del depósito y a demostrar los errores cometidos por el a quo al ponderar las pruebas producidas, de las que resultaría -a juicio del recurrente- un conjunto coherente de presunciones graves y concordantes que descalificarían por falso el certificado en cuestión y revelarían la existencia de un acto de imposición simulado.

  14. ) Que de los principios mencionados por el a quo atinentes al funcionamiento de la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 no resulta que el Banco Central de la República Argentina deba responder de modo automático ante el invesor, sino que, por el contrario, su obligación -que encuentra su fuente en la ley- es la de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa de quienes intentan beneficiarse de la situación de irregularidad con que operaba la entidad financiera. En este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de probar debe contribuir a

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el banco habrá de aportar -desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante, con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso, de uno de los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación, lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

    Entonces, no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, sea el ente rector el que deba allegar al proceso en forma exclusiva, la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre en estos casos que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces de

    ben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente por aplicación del adagio nemo auditur propian turpitudiem allegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudos capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.

    Es en este marco que se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas (en los casos como el de autos a las entidades y sus funcionarios, con las cuales los ahora reclamantes operaban) siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

  15. ) Que surge claramente de autos que el certificado controvertido ha violado la reglamentación del Banco Central de la República Argentina -circular OPASI I- y que no se halla registrado contablemente en los libros de la ex en

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. tidad, defectos que por sí solos no serían determinantes habida cuenta de que las irregularidades de la entidad no pueden ser imputadas sin otras consideraciones a los ahorristas. Sin embargo, en el sub judice la apreciación globalde los hechos de la causa genera razonables dudas sobre la legitimidad de la operación denunciada por el actor y justifica la resistencia del demandado a responder bajo el régimen de garantía de los depósitos.

  16. ) Que, en efecto, las conclusiones del perito calígrafo forman convicción sobre la existencia de un certificado falso: no fue tipeado en ninguna de las máquinas de escribir existentes en la ex caja de crédito, el sello de caja utilizado no es el empleado para certificar el ingreso de dinero a la entidad, una de las firmas que aparecen en el reverso del certificado no es atribuible al puño y letra del dependiente autorizado (fs.

    376 vta.). Por su parte, las declaraciones del testigo de fs. 306/307 -quien por la función que desempeñaba reviste el carácter de testigo calificado- corroboran lo anterior pues de ellas resulta que el programa computarizado de la entidad arrojaba un cálculo de intereses que difiere del que fue efectuado en el certificado controvertido, que la numeración que lleva este documento no guarda relación con los números emitidos por la ex Caja de Crédito General Roca y que, durante su actuación como gerente -que comprende el período que interesa en esta causa- nunca se produjo el ingreso del monto dinerario que se reclama. Asimismo, el dictamen pericial de fs. 181 y sgtes. informa que, en el período requerido, los certificados emitidos por

    la entidad no aparecen firmados en forma conjunta por los señores L. y Celasco Acuña y que en ninguno de los documentos revisados consta la inscripción que se lee en el dorso del certificado n° 10.401, relativa a la debida contabilización del depósito en plazo fijo.

  17. ) Que, por otra parte, resulta contrario al sentido común aceptar que quien solicitó préstamos personales, lo que significaba el pago de una tasa activa -fs. 10 vta. y 307, respuesta a la posición 9°- en forma casi simultánea dispusiera de una suma de dinero para ser depositada en la misma entidad a la que le requirió tales préstamos, y por la que debía percibir una tasa pasiva, que normalmente resulta inferior a aquélla.

    Además, el hecho de que en la declaración jurada de impuestos presentada ante la Dirección General Impositiva en agosto de 1984 por el ejercicio fiscal del año 1983 -fs. 42el actor haya incluido el depósito que reclama en estos autos, no puede constituir prueba relevante a favor del demandante, en contra de los elementos probatorios ya descriptos, pues se trata de una manifestación unilateral de su parte, efectuada en fecha muy posterior al vencimiento del certificado y a la liquidación de la entidad, es decir, cuando el conflicto que dio origen al juicio ya se había suscitado.

  18. ) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que ha existido un negocio encubierto, celebrado con el evidente propósito de obtener un beneficio indebido del sistema de garantía legal de los depósitos en perjuicio del Banco Central de la República Argentina, lo que determina su ex

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. clusión de dicho régimen.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 497/500 y se rechaza la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  19. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por el actor contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en la Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada y condenó a la demandada a pagar la suma contractualmente pactada en el certificado al momento de su vencimiento, monto que sería actualizado, con más sus intereses. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas por la vencida.

  20. ) Que para así resolver la cámara expuso los siguientes fundamentos: a) que la demandada no había logrado rebatir adecuadamente los argumentos por los que el juez de grado desestimó la cuestión de prejudicialidad planteada por aquella parte; b) que en cuanto hacía al aspecto sustancial de la materia debatida en el pleito, era de aplicación la doctrina establecida reiteradamente por esta Corte, conforme con la cual en casos como el presente correspondía ponderar si el certificado por el que se había instrumentado el depósito cuyo reintegro se perseguía, estaba suscripto por quienes representaban, a tal efecto, a la entidad emisora; c) que las declaraciones del testigo propuesto por la demandada -quien fuera el gerente de la entidad intervenida- no constituían un elemento de juicio ponderable, ya que, además de su

    carácter aislado, provenían de un agente que tenía relación de dependencia con ella y versaban, primordialmente, sobre aspectos que debieron acreditarse por otros medios probatorios que no habían sido acompañados ni producidos oportunamente; d) que, en cambio, los dichos de los testigos ofrecidos por el actor, resultaban convincentes para tener por acreditado un margen de ingresos que le posibilitaban, con exceso, la realización de la operación cuestionada, en razón del nivel de su actividad profesional y de las coincidencias de sus dichos y e) que, por último, los agravios de la recurrente carecían de viabilidad, por lo cual era de aplicación la doctrina de esta Corte según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes, y que -salvo connivencia terminantemente probada, que no había acontecido, según la cámara, en estos autos- la ley no autorizaba a exigirles conductas más gravosas que las habitualmente exigidas por las entidades financieras a quienes les confiaban sus ahorros.

  21. ) Que contra tal sentencia, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decretoley 1285/58 y la resolución n° 1458/89 de esta Corte.

  22. ) Que en su memorial la demandada sostiene: a) que la sentencia apelada no se ajusta a las constancias de la causa, por haber omitido la consideración de hechos de extrema importancia para la justa, legal y adecuada solución

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. de la litis; b) que, a tenor de la prueba rendida en autos, el certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible n° 10.401 -cuyo pago se persigue en el presente pleito- debía ser calificado como falso, simulado y por ende, nulo; c) que, a tal fin, debía ponderarse la declaración testimonial rendida por el gerente administrativo de la entidad financiera depositaria; d) que, asimismo, debían valorarse las conclusiones a las cuales se había arribado en la pericia caligráfica y contable producida en la causa; e) que el a quo no tuvo en cuenta que en el caso no se habían observado las prescripciones contenidas en la circular OPASI I en lo atinente a la forma de constitución de los depósitos y a los requisitos exigibles para la correcta emisión de certificados de depósitos a plazo fijo; y e) que la demandada había denunciado la irregularidad de la operación bancaria cuestionada.

  23. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las personas amparadas por el régimen y, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; 315:2223).

  24. ) Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos:

    307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:

    1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  25. ) Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada referente a las imposiciones que los depositantes mantengan en las entidades en liquidación, para establecer la responsabilidad de éstos especialmente en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también lo es que no pueda imputarse a los depositantes el obrar irregular de los depositarios.

    Salvo que una connivencia sea terminantemente probada la ley no autoriza a exigir de éstos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros. En tal sentido ha dicho la Corte que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones, o el

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. hecho de que éstas no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2877; E.282.XXII "Estancia Los Nogales c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", considerando 6°, voto concurrente de los jueces L. y B., sentencia del 22 de diciembre de 1994).

  26. ) Que, habida cuenta de que la recurrente sostiene que la sentencia omite una adecuada consideración de los hechos y de la prueba aportada se impone examinar la rendida en esta causa. En relación con la declaración testifical obrante a fs. 306/307 es dable resaltar que el recurrente no rebate fundadamente el argumento expuesto por la cámara en el sentido que esa declaración versó sobre hechos que debían haberse efectuado por otros medios probatorios. Al respecto, el a quo da por decaído el derecho de la recurrente a producir la prueba documental que no acompañó al contestar la demanda y que pretende extemporáneamente presentarla en el ofrecimiento de prueba (confr. fs. 279 y 431).

    En tal sentido, merece destacarse que en la declaración aludida se consigna que el señor C.A. -uno de los firmantes del documento- habría renunciado el 30 de noviembre de 1983 según constancias de actas, y esto último no se corrobora con otros elementos a los que la demandada estaba en condiciones de acercar al juicio. Ello sumado a que todas las respuestas las realizó sin tener a la vista documentación respaldatoria, configuran indicios más que suficientes para descalificar el único testimonio ofrecido por la demandada.

  27. ) Que, del examen de la prueba pericial contable

    (fs. 181/182) puede observarse que se omitió contestar un punto decisivo relativo a determinar qué ingresos se verificaron en la entidad por certificados a plazo fijo durante el año 1983 detallados mes a mes. Debe agregarse que no se pudo corrobar si la computadora de la entidad fue utilizada para el cálculo de intereses por haber sido rematada y que no se aclaró qué documentos se tuvo a la vista ni qué constancias contables fueron utilizadas, lo que revela la vulnerabilidad de las conclusiones del informe que se pretende como una de las pruebas determinantes para rechazar la pretensión del actor.

    10) Que, finalmente y respecto del peritaje caligráfico (fs. 372/376) es necesario resaltar que se utilizó como material base del cotejo, los documentos dactilotipeados que fueron verificados por el ente liquidador, cuando lo que debía realizarse -en base a los puntos periciales- era un estudio comparativo de las tipografías de las máquinas de escribir, máxime ante la existencia de una de las tres máquinas que presentaba similar paso mecánico, de la que se podría haber extraído en forma fehaciente la información requerida (punto a, de fs. 270 vta). Asimismo se desprende que de la evaluación técnica del documento dubitado, éste ofreció un comportamiento idéntico a los genuinos y no se merituó -por no solicitarlo la pericia- la autenticidad de las dos últimas firmas, que son las de quienes certificaron la operación y según el perito contador aparecen suscribiendo en representación de la entidad los certificados de depósitos.

    11) Que finalmente, teniendo en cuenta la modali-

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. dad de las imposiciones, resulta en exceso riguroso exigir al depositante el control de extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario, por lo que las probanzas arrimadas para dar apoyo a la pretensión de la recurrente no resultan suficientes para sostener la existencia de un negocio simulado y no pueden tener otro alcance que el de traducir la expresión de una mera discrepancia con la valoración de la prueba.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase.

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    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON MARIO OSVALDO BOLDU Considerando:

  28. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal dictó sentencia (fs. 497/500) en cuya virtud, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior (fs. 417/419 vta.), admitió la demanda promovida por el actor con el objeto de hacer efectiva la garantía establecida por el art. 56 de la Ley Nacional de Entidades Financieras N° 21.526, con respecto a una operación de depósito a plazo fijo nominativo transferible efectuada por el demandante, en la Caja de Crédito General Roca Cooperativa Limitada, entidad que fue liquidada por el Banco Central de la República Argentina.

  29. ) Que contra el citado pronunciamiento del a quo, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 515/515 vta.) que una vez concedido por la cámara (fs.

    519/519 vta.) fue fundado por la recurrente (fs. 531/538) y respondido por la contraria (fs. 542/562).

  30. ) Que el recurso ordinario deducido por la demandada resulta formalmente procedente, toda vez que se interpone contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo, en una causa en la que es parte indirectamente la Nación -habida cuenta que lo es de modo directo una entidad autárquica: el Banco Central de la República Argentina- y la suma disputada en último término (confr. fs. 515 vta.) excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley N° 21.708 y resolución C.S.J.N. N° 1458/89 del 28 de diciembre de 1989,

    para lo cual se ha computado asimismo la actualización por depreciación monetaria contemplada -en estos casos- por esta Corte (Fallos: 301:535; 304:651 y 919, entre muchos otros).

  31. ) Que la cámara a quo basó su pronunciamiento en las siguientes circunstancias: a) que la demandada no logró rebatir adecuadamente los argumentos por los que el juez de primera instancia desestimó la cuestión de prejudicialidad planteada por aquella parte; b) que en cuanto hace al aspecto sustancial de la materia debatida en el pleito, es de aplicación la doctrina establecida reiteradamente por esta Corte, que ha sostenido que en casos como el presente, corresponde ponderar si el certificado por el que se instrumentó el depósito cuyo reintegro se persigue promoviendo esta acción se encuentra suscripto por quienes representaban a tal efecto a la entidad emisora; c) que las declaraciones del testigo propuesto por la demandada no constituían un elemento de juicio relevante, ya que, además de su carácter aislado, provenían de un agente que guardaba relación de dependencia con aquella parte y versaban, primordialmente, sobre aspectos que debieron acreditarse por medios probatorios no acompañados ni producidos oportunamente; d) que, en cambio, los dichos de los testigos ofrecidos por el actor resultaban convincentes para tener por acreditado -respecto de aquél- un margen de ingresos que posibilitaba, con exceso, la realización de la operación cuestionada, en razón del nivel de su actividad profesional y de las coincidencias de tales dichos y e) que, por último, los agravios de la recurrente carecían de viabilidad por lo cual era de aplicación la

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    13 R.O.

    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. doctrina de esta Corte que citara el a quo anteriormente, según la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes y que salvo connivencia terminantemente probada, que no ha acontecido en autos- la ley no autoriza a exigir de los mencionados en último término conductas más gravosas que las habitualmente exigidas por las entidades financieras a quienes les confían sus ahorros.

  32. ) Que la demandada, al expresar agravios a los fines de fundamentar el recurso ordinario deducido, manifestó: 1) que la sentencia apelada no se ajusta a las constancias de la causa, omitiendo la consideración de hechos que a criterio de la apelante son de extrema importancia para la justa, legal y adecuada solución de la litis; 2) que el certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible n° 10.401 cuyo pago se persigue en el presente pleito debe ser calificado -a tenor de la prueba rendida en autos- de falso, simulado y, por ende, considerárselo nulo; 3) que, a tal fin, debe ponderarse la declaración testimonial prestada por el gerente administrativo de la entidad financiera depositaria; 4) que, asimismo, deben valorarse las conclusiones a las cuales se arriba en la pericia caligráfica producida en la causa; 5) que, igualmente, no puede prescindirse de lo dictaminado en la pericia contable también realizada en estas actuaciones; 6) que el a quo no tuvo en cuenta que en el caso no se observaron las prescripciones contenidas en la circular OPASI I en lo atinente tanto a la forma de constitu-

    ción de los depósitos como a los requisitos exigibles para la correcta emisión de certificados de depósitos a plazo fijo; 7) que, a la luz de las probanzas mencionadas, no puede afirmarse que el depósito sobre el cual versa el sub examine resulte genuino y regular; 8) que las particularidades relatadas puntualizan las omisiones en las que ha incurrido la cámara; 9) que, en el examen y la valoración de la prueba rendida, el a quo ha cometido errores graves y ha desconocido elementos relevantes que permiten calificar esa tarea ponderativa de la cámara como arbitraria y 10) que, por último, la demandada ha denunciado la irregularidad de la operación de depósito de la que aquí se trata, la cual es aún investigada en sede penal.

  33. ) Que, de los antecedentes jurisprudenciales citados en las decisiones de los señores jueces preopinantes, tanto respecto de las que propugnan la confirmatoria como de las que se inclinan por la revocatoria de la sentencia en recurso, surge que la doctrina de la Corte en lo referente a la cuestión de análisis hoy puede, en principio, resumirse así:

    1. Que la obligación por cuyo cumplimiento se demanda en autos al Banco Central de la República Argentina fue impuesta por la ley con fines de regulación económica, considerándose que asegurar a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con más sus intereses, es la interpretación que más se compadece con los objetivos de índole macroeconómica inspiradores del régimen de garantía por el que aquí se reclama. b) Que el obrar irregular de los depositarios -las entidades financieras- no debe imputarse a los depositantes, salvo connivencia terminantemente probada, resultándoles

    P. 86. XXIII.

    14 R.O.

    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. inoponibles los defectos y omisiones en que pudieran haber incurrido los primeros. c) Que no debe exigirse a los depositantes más condiciones que las habitualmente necesarias para obtener el retiro de sus depósitos en situaciones normales, incluidas la acreditación de la imposición y la formalización del trámite de declaración jurada en los casos que la ley prevé. d) Que, cumplidos por el depositante los requisitos exigidos por la ley, es al Banco Central de la República Argentina a quien incumbe demostrar la falsedad de los instrumentos que acreditan los depósitos o la inexistencia de causa.

  34. ) Que ello es aplicable al caso de autos en atención a lo resuelto por la Corte el 14 de febrero de 1995, en "Menzaghi, D. y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro" (M.556.XXIV).

  35. ) Que, empero, dicha garantía no debe considerarse en términos absolutos, ni que opere de manera automática, por lo cual la cuestión deberá dilucidarse a través del análisis fáctico correspondiente al caso particular de que se trata.

  36. ) Que el certificado de depósito a plazo fijo nominativo transferible de fs. 1 reúne los requisitos exigidos por el art. 1 de la ley 20.663 y, en tal sentido, debe para el caso reputarse genuino por ser conforme a la ley, legítimo en los términos en que la acepción correspondiente define al vocablo el diccionario de la Real Academia Española, provisto por el Poder Judicial de la Nación, en tanto ninguna de tales exigencias fue observada en su cumplimiento

    por la accionada.

    10) Que, del mismo modo, los reparos de la recurrente referentes a la inobservancia de normas reglamentarias dictadas por ella misma, atinentes tanto a la forma de constitución de los depósitos como a la emisión de los correspondientes certificados, no sólo no son oponibles al actor, sino que cabe agregar que el propio Poder Ejecutivo Nacional consideró insuficiente la previsión a través de tales circulares y normativas y dictó el decreto 2076/93, cuyos alcances ya fueron analizados en el considerando 7°.

    11) Que la demandada tampoco ha probado en legal forma que C.A., ex presidente de la receptora de los fondos y colibrador del certificado de fs. 1, no estuviera habilitado para suscribirlo a la fecha de su confección, encontrándose en excelentes condiciones para demostrarlo atento a su carácter de custodio de la actividad financiera (amp. testimonial de fs. 306 vta. in fine/307).

    12) Que dicha testimonial de fs. 306/307, donde el declarante afirma que le comprenden las generales de la ley por ser dependiente de la demandada, denunciándose además a fs. 269 como domicilio del testigo el de Reconquista 266/72, que es el mismo que la accionada constituyó a fs. 40, no prueba tampoco connivencia entre la entidad liquidada y el actor, pues en la única respuesta que podría vincularse con la cuestión el testigo expresa conocer las hechos por dichos de terceros (p. 15, fs. 306 vta.).

    13) Que, además, es dable observar que las declaraciones de este testigo único pudieron ser reforzadas no sólo

    P. 86. XXIII.

    15 R.O.

    Palma, S.V. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. con el testimonio de las personas mencionadas en la respuesta a la 15a. pregunta supra citada, sino también con el de los integrantes del equipo de tres inspectores del Banco Central de la República Argentina de que da cuenta la respuesta a la 10a. pregunta (fs. 306 vta.), cosa que la demandada estaba aparentemente en condiciones de realizar, amén de incumbirle su demostración según lo antes expuesto y que, sin embargo, no cumplió.

    14) Que las pericias de fs. 181/182 y 370/376 no verifican hechos invalidantes de las enunciaciones que necesariamente exige el citado art. 1 de la ley 20.663 para la instrumentación del depósito realizada a través del certificado de fs. 1. Menos pueden considerarse idóneas para demostrar connivencia terminante entre depositante y depositario, pues con la prueba rendida en autos la acreditación de la imposición de los fondos debe aceptarse con el título de fs. 1, no objetable jurídicamente según lo expuesto e instrumento de una relación cartular originaria, de carácter autónomo, entre libradora y beneficiario, respecto de la cual se otorgó al garante -con sustento en su poder de policía- la oportunidad de demostrar la inexistencia de causa y éste no lo ha logrado; es más, ni siquiera lo ha intentado realizar acabadamente (art. 4, ley 20.663).

    15) Que, de tal forma, los medios probatorios que la agraviada afirma que no fueron adecuadamente merituados por el a quo no ayudan a justificar su pretensión de liberarse del pago, conforme lo prescribe el art. 56 de la ley

    21.526/22.051.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 497/500. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. MARIO OSVALDO BOLDU.

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