Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, M. 85. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 85. XXXII.

RECURSO DE HECHO

M. de C., G.M. c/ Cuevas, A.H. y otro.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Minervino de C., G.M. c/ Cuevas, A.H. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante -actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad- dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil, según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circulaba de contramano por una calle transversal, como también que hubiera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia.

  3. ) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual de 50 metros, espacio más que suficiente para intentar trasponer esa mano de circulación porque los

    conductores que provenían de aquel lado debían cederle el paso a la luz de lo normado por el art. 71, inc. 2°, de la ley 5800.

  4. ) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permitida en ese lugar -60 u 80 kilómetros por hora- y que el análisis de sangre perteneciente a C. presentaba un elevado grado de alcohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostraban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia previsible de la circulación.

  5. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

  6. ) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba, mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción aludida -ingresar en una avenida por una calle que no correspondía- haya

    M. 85. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M. de C., G.M. c/ Cuevas, A.H. y otro. contribuido a la producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente.

    Ello es así, pues este Tribunal ha decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos: 315:727; causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios", fallada el 9 de diciembre de 1993), por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penalsi no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos:

    315:1324 y sus citas).

  7. ) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde.

  8. ) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero es menester precisar en qué medida

    las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227 y causa V.54.XXV, "V., M.R. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", del 5 de julio de 1994).

  9. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. (según su voto) - A.R.V..

    VO

    M. 85. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M. de C., G.M. c/ Cuevas, A.H. y otro.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instancia, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que perdió la vida una persona, la demandante -actuando por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad- dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja.

  11. ) Que, al respecto, la alzada sostuvo que las circunstancias de hecho esenciales empleadas por el juez penal para la fundamentación de la sentencia absolutoria tenían fuerza de cosa juzgada en sede civil, según lo dispuesto por el art. 1103 del Código Civil, y conducían a tener por demostrado que el chofer del colectivo desconocía que circulaba de contramano por una calle transversal, como también que hubiera tenido posibilidad normal de conocer dicha circunstancia.

  12. ) Que, por idénticos motivos, se debía tener por probado que al haber ingresado a la avenida por la izquierda para tomar la mano que le correspondía, dicho conductor tenía un campo visual un tanto reducido debido a que un acoplado estaba estacionado a unos cincuenta metros de la bocacalle, empero dicho espacio resultaba más que suficiente para intentar trasponer esa mano de circulación porque los

    conductores que provenían de aquel lado debían cederle el paso a la luz de lo normado por el art. 71, inc. 2°, de la ley 5800.

  13. ) Que, a mayor abundamiento, la alzada expresó que el vehículo guiado por la víctima circulaba a una velocidad superior a la permitida en ese lugar -60 u 80 kilómetros por hora- y que el análisis de sangre perteneciente a C. presentaba un elevado grado de alcohol (1,3 gramos por litro de muestra), circunstancias que demostraban que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor del Fiat Regatta al no haber podido superar una contingencia previsible de la circulación.

  14. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del demandado Cuevas en la producción del accidente, todo lo cual redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

  15. ) Que, en efecto, la creencia del conductor del colectivo respecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba, mas tal circunstancia no impide que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción aludida -ingresar en una avenida por una calle que no correspondía- haya

    M. 85. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M. de C., G.M. c/ Cuevas, A.H. y otro. contribuido a la producción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente.

  16. ) Que, por otra parte, resulta objetable el argumento empleado por los jueces de la causa referente a que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que circulaban por la avenida, cuando no se discute en el juicio que aquél circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad de paso aludida parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde.

  17. ) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente al conducir en la forma referida, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil, Fallos: 311:1227 y causa V.54.XXV, "V., M.R. y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", del 5 de julio de 1994).

  18. ) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

5 temas prácticos
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR