Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, I. 69. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (I.N.O.S.) C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA S/ COBRO DE PESOS.

S.C. I.69.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I En atención a las defensas introducidas por las partes en la causa sub-examine V.E. me corre nuevamente vista por la competencia a fs. 239 vta.

La Provincia de La Rioja demandada en autos opone al progreso de la demanda en esta instancia las excepciones previas de incompetencia y falta de legitimación pasiva (fs. 228/233), las que son rechazadas por la parte actora a fs. 235/239.

Para dar sustento a ellas manifiesta, que de la propia legislación provincial invocada en la demanda -ley 5545- surge que, el ahora "Banco de la Provincia de La Rioja, en liquidación", es una entidad autárquica con capacidad para estar por sí sola en juicio, lo que ha quedado demostrado al otorgarle poder a un letrado para actuar en los autos, prerrogativa que sólo tienen los entes descentralizados de la administración pública.

Asimismo sostiene que, el hecho de que el Banco reciba un 5% de lo que le corresponde a la provincia en concepto de coparticipación federal de impuestos -art. 4° de la mencionada ley- es a los efectos de dar un "sustento financiero" al nuevo órgano el que debe contar con medios económicos propios para su normal funcionamiento y el cumplimiento de sus fines, todo lo cual no debe confundir y hacer pensar

carece por ello de la "capacidad" otorgada por la ley, ni oriza a identificarlo con el Estado local.

Por lo expuesto concluye que, al no estar legitimala Provincia de La Rioja para ser demandada en autos, conuentemente no se dan las condiciones necesarias para que . sea competente en el sub-lite, a tenor de lo previsto en artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Al sustanciarse las defensas opuestas, la actora testó el traslado rechazando su procedencia por estimar la Provincia resulta también responsable de la obligan, toda vez que no sólo le adeuda al ex Banco desde 1992 5% de los fondos de coparticipación, sino que, además, es ingresos, de haberse aportado, no hubieran alcanzado a saldar la deuda, por lo que, a pesar de que el contrato sido celebrado por esa entidad -a la que le niega, actualte, tener autarquía- el Estado, o sea la provincia, resde en último término en forma subsidiaria, existiendo así su entender- un litis consorcio necesarios.

II Si bien en oportunidad de dictaminar a fs. 170 del -examine sostuve, ateniéndome a las cuestiones esgrimidas el escrito inicial, así como a la entidad de las partes andadas, que la causa quedaba comprendida, dentro de las surten, prima facie, la competencia originaria de la te, según los artículos 116 y 117 de la Constitución Nanal, entiendo que los nuevos elementos de juicio incorpoos al proceso con motivo de las defensas articuladas por demandada exigen rever la cuestión.

Sustento tal opinión en el hecho de que, al ser

S.C. I.69.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

controvertida por la Provincia de La Rioja su calidad de parte sustancial en la litis por ser, a su entender, sólo el "Banco de La Rioja en liquidación" -entidad autárquica provincial, según la ley 5545- el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, la cuestión ahora radica en determinar en qué medida la provincia es co-responsable de la deuda que se reclama a efectos de revestir el carácter de parte sustancial.

En tales condiciones, procede concluir que dicha cuestión -que obligaría al Tribunal a determinar la existencia y, en su caso, los alcances del régimen de garantías previsto en la legislación provincial- se encuentra directa e inmediatamente relacionada, de manera sustancial, con la aplicación e interpretación de normas de derecho público provincial, lo que excluye la competencia originaria de V.E. (Fallos: 311:1791; 312:65 y 606; 313:548; 314:810 y sentencia in re C.359,XXV, Originario "Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", del 23 de febrero de 1995).

En efecto, el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso del artículo 14 de la

(Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:297, 1074, 2308 y 1; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y sentencia in re 06.XXIV. Originario, "Obra Social para el Personal de la ustria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del (Banco de Provincia) s/ ejecutivo", del 27 de septiembre de 1994).

Valga recordar que la competencia originaria de la te, por ser de raigambre constitucional, asume el carácter exclusiva y no es susceptible de extenderse, tal como lo establecido la constante jurisprudencia del tribunal llos: 32:120; 162:80; 180:176; 271:145; 285:209; 302:63; :2356; 311:640 y 2788; 313:213 y 397; 314:94; 315:1892, re muchos otros).

Por todo lo dicho, opino que V.E. debe declararse ompetente para seguir entiendo en esta causa por no ser de comprendidas en los artículos 116 y 117 de la Constiión Nacional y artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 5/58, declaración que es pertinente en cualquier estado pleito según el artículo 352, segundo párrafo del Código cesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:

:439; 245:104; 249:165; 250:217; 253:263; 255:256; :410; 275:76; 280:377 y 297:368, entre otros.

Buenos Aires, 29 de marzo de 1996.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 69. XXXI.

    ORIGINARIO

    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de la Rioja s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el Instituto Nacional de Obras Sociales interpone demanda contra el ex Banco de la Provincia de La Rioja -en liquidación- y contra el Estado provincial, a fin de que se los condene a restituir la suma de 19.861.101,09 pesos, con más los intereses pactados y costas, los que, según sostiene, fueron depositados por la actora en la referida entidad bancaria, y no pudieron ser retirados en mérito a que la provincia "dictó la ley N° 5545 que dispuso la liquidación del Banco" (fs. 165).

    2. ) Que en esta instancia procesal, y en virtud de que se ha diferido para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de La Rioja (ver fs.

      234), sólo corresponde expedirse con relación al nuevo dictamen emitido por el señor Procurador General, a fs.

      240/242, quien considera que la Corte debe declararse incompetente para seguir interviniendo en la causa, frente a la necesidad que tendrá, en su oportunidad, de aplicar e interpretar normas de derecho público local.

    3. ) Que si bien este Tribunal ha establecido que la exigencia de interpretar y, en su caso, aplicar normas de carácter provincial obsta al ejercicio de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:534; O.106.XXIV "Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del - Ban

      - co de la Provincia- s/ ejecutivo", del 27 de septiembre 1994), tal principio cede, sobre la base de lo dispuesto el artículo 116 de la Carta Fundamental, frente a la precia en juicio del Estado Nacional o de una entidad autárca nacional, dado que sólo la radicación del proceso en la tancia originaria de la Corte Suprema permite satisfacer exigencias constitucionales que emanan de ambas normas llos: 308:2054; 311:489, 2725; 312:389; C.548.XXXI mpañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, vincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 27 de febrede 1996).

      En consecuencia, en el sub lite, y por ser parte ora el Instituto Nacional de Obras Sociales -I.N.O.S-, responde que las actuaciones continúen su trámite ante e Tribunal.

      Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve:

      larar la competencia de la Corte para conocer en estas uaciones. N. por cédula que se confeccionará por retaría. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - TAVO A.B. (por su voto) - A.R.V. (en idencia).

      VO

  2. 69. XXXI.

    ORIGINARIO

    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de la Rioja s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° y 2° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

    1. ) Que si bien este Tribunal ha establecido que la exigencia de interpretar y, en su caso, aplicar normas de carácter provincial obsta al ejercicio de la competencia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:534; O.106.XXIV "Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del - Banco de la Provincia- s/ ejecutivo", del 27 de septiembre de 1994), tal principio cede, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Fundamental, frente a la presencia en juicio del Estado Nacional o de una entidad autárquica nacional, dado que sólo la radicación del proceso en la instancia originaria de la Corte Suprema permite satisfacer las exigencias constitucionales que emanan de ambas normas (Fallos: 308:2054; 311:489, 2725; 312:389; C.548.XXXI "Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 27 de febrero de 1996).

    En consecuencia, en el sub lite, y por ser parte actora el Instituto Nacional de Obras Sociales -I.N.O.S- y ser demandada una provincia, corresponde que las actuaciones continúen su trámite ante este Tribunal.

    Por ello y oído el señor Procurador General se resuel

    - ve: Declarar la competencia de la Corte para conocer en as actuaciones. N. por cédula que se confeccionapor secretaría. G.A.B..

    COPIA DISI

  3. 69. XXXI.

    ORIGINARIO

    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de la Rioja s/ cobro de pesos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que el Instituto Nacional de Obras Sociales interpone demanda contra el ex Banco de la Provincia de La Rioja -en liquidación- y contra el Estado provincial, a fin de que se los condene a restituir la suma de pesos 19.861.101, 09, con más intereses pactados y costas, los que, según sostiene, fueron depositados por la actora en la referida entidad bancaria, y no pudieron ser retirados en mérito a que la provincia "dictó la ley N° 5545 que dispuso la liquidación del Banco" (fs. 165).

    2. ) Que en esta instancia procesal, y en virtud de que se ha diferido para el momento de dictar sentencia la resolución de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Provincia de La Rioja (ver fs.

      234), corresponde expedirse en relación a un nuevo dictamen emitido por el señor Procurador General, a fs. 240/242, quien considera que la Corte debe declararse incompetente para seguir interviniendo en la causa, frente a la necesidad que tendrá, en su oportunidad, de aplicar e interpretar normas de derecho público local. Sustentó tal opinión en el hecho de que, al ser controvertida por dicho Estado provincial su calidad de parte sustancial en la litis por entender que el "Banco de La Rioja en liquidación" -entidad autárquica provincial según la ley 5545- es el titular de la relación jurídica que se invoca para fundar la pretensión, la cuestión a dilucidar

      - radicaría en determinar en qué medida la provincia es responsable de la deuda que se reclama a efectos de revesel carácter de parte sustancial.

    3. ) Que, en tales condiciones, no parece difícil cluir que la cuestión sometida a juzgamiento, que obliga a erminar la existencia y, en su caso, los alcances del imen de garantías previsto en la legislación provincial, encuentra directa e inmediatamente relacionada, ante todo, la aplicación e interpretación de normas de derecho lico local lo que excluye la competencia prevista en el ículo 117 de la Constitución Nacional (causa O.106.XXIV ra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afic/ Chaco, Provincia del -Banco de la Provincia- s/ ejecuo", del 27 de septiembre de 1994 y sus citas).

    4. ) Que, por lo demás, si bien a fs. 171 se admitió cialmente la aptitud jurisdiccional del Tribunal para ocer de esta contienda, ello tuvo su razón en la naturalede las partes que habrían de intervenir en este proceso. embargo, habida cuenta de los motivos invocados a fs.

      /233 corresponde rever tal decisión pues la demandada es ente autárquico -con capacidad para actuar pública y priamente que no se identifica con la Provincia de La Riojalo que al no resultar aplicable el derecho de la provina la jurisdicción originaria (artículos 116 y 117 de la stitución Nacional) este juicio es ajeno a tal competencia ctrina de Fallos: 302:1316 y su cita; 314:1070, entre os).

      Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el se- Procurador General se resuelve: Declarar que la presente

  4. 69. XXXI.

    ORIGINARIO

    Instituto Nacional de Obras Sociales (I.N.O.S.) c/ Banco de la Provincia de la Rioja s/ cobro de pesos. contienda es ajena a la competencia originaria de esta Corte. Costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    G.A.F.L. -A.R.V..

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