Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, A. 60. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 60. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Alegre, H.L. y otros c/ Somorrostro, C.A. y otro.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.L.A. e H.R. y en representación de su hijo menor D.A.A. en la causa Alegre, H.L. y otros c/ Somorrostro, C.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - A.R.V..

VO

A. 60. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Alegre, H.L. y otros c/ Somorrostro, C.A. y otro.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ da- ños y perjuicios -sumario", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

DISI

A. 60. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Alegre, H.L. y otros c/ Somorrostro, C.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la concurrencia de culpabilidad en el accidente de tránsito y redujo el monto de la indemnización, la actora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba y derecho común y público local, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando lo decidido desatiende aspectos fácticos y una pauta legal de primordial importancia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

  3. ) Que ello es así pues aunque el a quo aceptó que el hecho se había producido en las proximidades de una escuela y en circunstancias en que el demandado circulaba a velocidad imprudente y sin tener el total dominio del rodado, no ha ponderado en debida forma que aquél reconoció que "en ese momento había muchos chicos en la calle" "que salían

    del colegio" (confr. fs. 59/60 de la causa penal, agregada por cuerda), lo cual revela de su parte una grave imprudencia que lo hace culpable principal del hecho, más allá de que la actitud del menor haya obrado como factor concausal en la producción del accidente por no haber cruzado la calzada en legal forma.

  4. ) Que la gravedad de la falta del conductor surge a poco de que se tenga en cuenta que la ley de tránsito local -vigente al tiempo del suceso- imponía "precauciones especiales" a quien tuviera que atravesar una zona en donde hubiera una escuela, las cuales se sustentan en que dichos lugares son singularmente peligrosos por la actitud que observan los menores, al punto de que la ley exige "extremar tal precaución y aun detener por completo el movimiento cada vez que su vehículo, en razón de las circunstancias o de la disposición del lugar, pueda ser causa de accidente..." (art.

    86, ley 5800 y sus modificatorias).

  5. ) Que, por lo tanto, ante el reconocimiento del demandado de que el hecho ocurrió frente al colegio y en el horario de salida, como también de que había muchos chicos en la calle (fs. 6/6 vta., 59 y 60, causa penal citada), se imponía a su respecto acatar las normas específicas que regulan la circulación y eventualmente marchar a una velocidad que pudiera prever las contingencias propias de la zona, sin que se encuentre debidamente justificado establecer un criterio igualitario de culpabilidad con relación al menor que ha contribuido en un porcentaje que no puede ser equiparado si se atiende a las circunstancias de personas, tiempo y lugar

    A. 60. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Alegre, H.L. y otros c/ Somorrostro, C.A. y otro. en que sucedieron los hechos.

  6. ) Que, justifican la apertura del remedio federal los planteos referentes al monto de la indemnización otorgada por los conceptos de incapacidad sobreviniente y agravio moral, toda vez que la cuantía de esos perjuicios ha sido fijada en sumas que convierten en inoperantes las normas aplicables y desatienden el principio de la reparación integral, lo que redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que, en efecto, ello es así con particular referencia al monto fijado para reparar la incapacidad parcial y permanente de la víctima, determinada por el peritaje y aceptada por el tribunal en aproximadamente el 20% de la total obrera, pues aun cuando pudieran existir dificultades para evaluar y mensurar este perjuicio, la suma establecida en $ 10.000 resulta con evidencia inapropiada para cubrir el desmedro económico sufrido por el menor y no aparece como aplicación razonada de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 313: 944).

  8. ) Que, del mismo modo, el monto fijado en concepto de indemnización del daño moral es insuficiente a ese fin. Si se acepta -como lo hace el a quo- que el daño psíquico sin proyección patrimonial no es más que parte de aquel daño, conclusión opinable pero exenta de censura en la instan cia federal, se aprecia que la suma de $ 15.000 establecida

    por la alzada es pasible de igual objeción que la anterior, pues ha sido fijada en términos que se desentienden del dictamen de los médicos forenses de fs. 231/236 y que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista por el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 314:78 y 315:119 y 2135, y causa D.199.XXIV "D., J.J. c/A., C.N. y otros" del 16 de febrero de 1993).

  9. ) Que, en consecuencia, aceptado el carácter insuficiente de las sumas que corresponden a los daños examinados, la cuestión se acentúa si se tiene en cuenta que la cámara englobó con dichas sumas a los intereses, sin que pueda discriminarse en debida forma cuál es la que corresponde a cada aspecto del menoscabo y a los frutos civiles, hecho que dificulta la verificación del proceso lógico seguido por el a quo para establecer la cuantía de los diversos ítems y que justifica también invalidar lo resuelto (Fallos: 308:358 y 310:860).

    10) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal en la medida que resulta de las consideraciones precedentes, toda vez que sólo en esa medida se aprecia nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja la principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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