Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, K. 55. XXV

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 55. XXV.

K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

K. 55. XXV.

K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente lo resuelto en la primera instancia y rechazó en todas sus partes la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada. Contra ese pronunciamiento los vencidos interpusieron recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 452 vta.

  2. ) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que los recurrentes sustentan en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el a quo infundadamente invirtió la carga de la prueba toda vez que, frente a la defensa de simulación planteada por el Banco Central, impuso a los actores el deber de aportar explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad y seriedad del acto. Asimismo, aducen que las irregularidades detectadas en la depositaria no les resultan oponibles, que no

    se ha probado connivencia y que el tribunal prescindió de considerar elementos probatorios relevantes para la decisión de la causa.

  4. ) Que esta Corte ha reiteradamente dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas esta

    K. 55. XXV.

    K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario. blecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la articulación de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización de los negocios subyacentes que habían motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en ra

    zón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238 y 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 7/11, emitidos por La Argentina Caja de Crédito Coop. Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquellos, alegando como pauta indiciaria de la simulación denunciada- que los

    K. 55. XXV.

    K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario. referidos instrumentos habían sido librados en el marco de una operatoria irregular llevada a cabo por la entidad liquidada.

    11) Que tales irregularidades -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 297/344, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rectorellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de tal marco, y dado que otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones, no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares.

    13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo alegado por aquél a fin de desvirtuar el origen y disponibilidad de los fondos por parte de los ac

    tores, dado que no ha sido siquiera insinuado que los actores no contaran con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos, a lo que cabe agregar que tampoco resulta conducente lo expresado en la sentencia impugnada respecto de los defectos atribuidos a los registros contables llevados por la entidad, dado que esas deficiencias no obstan a su eficacia probatoria (art. 63 del Código de Comercio).

    14) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "P.N., J.M. y otros s/ administración fraudulenta" -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    15) Que tal circunstancia resulta dirimente para la procedencia del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    16) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido con

    K. 55. XXV.

    K., C.A. y otros c/ B.C.R.A. s/ ordinario. cretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, sino prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR