Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, L. 173. XXXI

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución.

S.C. L.173.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por intermedio de su Sala B, resolvió a fs.

205/209, modificar parcialmente y confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia de fs. 89/93, que admitió la ejecución de honorarios por los actores contra el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A., cuyo paquete accionario mayoritario fuera oportunamente vendido en licitación pública por dicha entidad de control.

Para así resolver, el a quo tuvo en consideración que el Banco Central, al decidir la venta del referido paquete accionario excluyó ciertos activos y pasivos, los que vinieron a constituir el llamado "patrimonio desafectado" que refiere el art. 25, inc. e de la ley 22.529 a liquidar en los términos de los arts. 45 a 48 de la ley 21.526.

Agregó que, de la liquidación de tal patrimonio, el monto resultante debía aplicarse, entre otros rubros, a la cancelación de los gastos en que incurriera el Banco Central y si el saldo fuere negativo, la entidad liquidadora los cargaría al fondo de garantía de los depósitos previsto en el artículo 56, de la ley 21.526, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen, conforme al artículo

, segundo párrafo de la ley 22.529 y estimó que la aplicación de los fondos resultantes de la liquidación a la atención de los gastos incurridos presupone el pago anterior de las deudas, pues de lo contrario no serían gastos del liquidador.

Consideró, por ello, el juzgador, que con prescindencia del resultado de la liquidación y en el caso, del patrimonio desafectando, el Banco Central debía afrontar el pago de los honorarios del perito designado en la incidencia que impuso las costas al promotor de la misma, cargándolos al fondo de garantía, conforme a lo que surgía de la resolución del ente de control N° 390/91, que dispone la asunción por el ente cuando hubiere quebranto que se origine con motivo de la gestión liquidatoria.

Respecto a la aplicación al caso de la ley 24.318 y el decreto 2077/93, sostuvo que al no haber sido motivo de tratamiento en primera instancia, ello inhabilitaba su análisis por el tribunal.

Contra dicha decisión, el Banco Central de la República Argentina, interpuso recurso extraordinario a fs.

213/224, que fue concedido a fs. 241.

-II-

El recurrente, destaca que no existe discusión acerca del carácter federal de las normas del decreto 2077/93, y que la resolución apelada ha sido contraria a la aplicabilidad y vigencia del mismo. De igual modo, señala que tampoco la sentencia nada dice de la ley 24.318, cuyo artículo 4° dispone que es aplicable a las causas en trámite

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y su artículo 3° establece la potestad, pero no el deber, de afrontar los honorarios judiciales devengados por la liquidación y la oportunidad jurídica de satisfacerlos.

De todas maneras, agrega, aludir a la circunstancia de no haber sido motivo de tratamiento en primera instancia el decreto 2077/93, resulta errado, por cuanto la norma no estaba vigente al tiempo que se resuelve por dicho tribunal.

Alega, asimismo, que la circunstancia de que el Banco Central pueda, eventualmente, y ante el resultado negativo de la liquidación de los activos excluidos, cargar los gastos a la cuenta del fondo de garantía, no permite presumir que dichos gastos debieron previamente ser sufragados por la entidad, porque bien puede darse que dichos gastos se hagan efectivos a medida que ingresen los fondos.

Niega, por otra parte, que la resolución 390/81 sostenga que el Banco Central fuera a asumir el eventual quebranto de la gestión liquidatoria, por lo que concluye en que, partiendo el sentenciador de las normas aplicables al caso, arriba a conclusiones apartadas de la normativa incurriendo en arbitrariedad.

Sigue diciendo que, de las normas mencionadas, no surge la obligación de adelantar los fondos, ni el pago previo de los gastos y que obran constancias documentales que acreditan que no existen recursos en el fondo de garantía de los depósitos, que permitan afrontar los gastos que se reclaman, por lo que, del análisis de la resolución

/81, cabe concluir que la alusión a que si no alcanzan los bienes excluidos se debe recurrir al fondo de garantía, no importó sostener que, de ser negativo este último, los gastos deban efectivizarse con fondos propios.

Pone también de relieve que la cuestión se rige por el artículo 19 de la ley 22.529, del cual no surge que deba ser el Banco Central quien adelante los fondos, para luego cargarlos a un fondo de garantía que, según dice, en los hechos subiste con el aporte casi exclusivo de la entidad, y que, de su lado, la liquidación del patrimonio desafectado del Banco Delta no posee fondos disponibles, ni suficientes, para afrontar este pago ni ningún otro.

Por último, expresa que al ser el Banco Central un tercero que actúa a los fines de producir la liquidación de los activos incluidos, en un patrimonio desafectado que es sujeto o ente capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones, no corresponde que abone los honorarios en cuestión.

-III-

El recurso resulta procedente en lo formal, en virtud de hallarse en discusión la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal, tales como son las leyes 21.526, 22.529 y 24.318, así como el decreto 2077/93.

En cuanto a la cuestión de fondo, corresponde destacar, en primer lugar, que los agravios del recurrente cuestionan la interpretación a su criterio arbitraria que efectuó el juzgador de las normas aplicables en el caso, al hacerles decir -sostiene- lo que supuestamente ellas no dicen, atribuyéndoles, de su lado, un sentido potencial que,

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en rigor, tales preceptos no contienen.

En efecto, cabe destacar que el apelante manifiesta en su recurso, que el Banco Central puede eventualmente cargar los gastos a la cuenta del fondo de garantía de los depósitos, pero ello no es lo que se desprende del texto literal del artículo 25 de la ley 22.529, ni tampoco del espíritu plasmado en la norma por el legislador, que tiende a dotar claramente al órgano de control de un mecanismo por el cual se habrá de facilitar e incentivar, mediante tratamientos especiales e incentivos, y depuración de situaciones a través de recursos como la exclusión de activos para responder a pasivos también excluidos y gastos del Banco Central, el trámite de venta de los paquetes accionarios (ver exposición de motivos de la ley 22.529).

Es del caso transcribir el texto literal del artículo 19 de la ley 22.529, que reza en su primer párrafo "El monto resultante de toda venta ya sea directa o a través de la opción del capítulo 1° o de la fusión y el recupero neto de los créditos excluidos conforme a las previsiones del artículo 25, inciso "e" serán aplicados por el Banco Central de la República Argentina al pago de los pasivos excluidos de los eventuales cargos eximidos del inciso "b", del artículo 25, con sus valores actualizados y el de los gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina", y en su segundo "si la liquidación fuere negativa el Banco Central le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto en el artículo 56 de la ley 21.526, con

la apertura de una sub-cuenta que identifique su origen". De todo lo cual se desprende la intención del legislador de que se deba responder por las deudas de la entidad sometida al mecanismo de venta de su paquete accionario, o bien con el resultado de la venta de sus bienes propios o con recursos de la entidad de control cuando el resultado de la liquidación no fuere suficiente.

Procede añadir que ello se concilia, a su vez, con la disposición contenida en el artículo 25 de la ley 22.529, cuando al referirse, en el acápite de facilidades, al sistema de consolidación de patrimonios de la entidad, admite las exclusiones de activos y pasivos que quedan sometidos a la liquidación por el procedimiento previsto en los artículos 45 a 48 de la ley 21.526 (liquidación extrajudicial) y que las medidas a tomar serán dispuestas por resolución fundada, que en el caso es la 390/81, donde en sus artículos 10 y 12 surge con meridiana claridad la asunción por el Banco Central del quebranto que se produzca en la liquidación del patrimonio desafectado, sin que, como resulta lógico, ello quede sujeto a la voluntad circunstancial u oportunista del liquidador, como parece desprenderse de las expresiones del recurrente.

Establecido que el Banco Central cubrirá los gastos en que incurre con motivo de la liquidación de un patrimonio desafectado, con los fondos que resulten del activo realizado y si no con el fondo de garantía de depósitos, corresponde determinar en qué oportunidad debe ocurrir ello, y en tal sentido no cabe duda que para que el ente

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rector pueda recurrir al fondo de garantía debe existir previamente el gasto, el cual recién se verificará cuando de manera efectiva el Banco Central responda por ello, es decir, dé concreta respuesta al crédito que generó por su particular decisión de intentar el reconocimiento de una acreencia, acción ésta de la que salió perdidoso irrogándole costas. Es decir debe consecuentemente el ente de control cancelar dichos gastos causídicos, generando que pasen a integrar entonces el rubro gastos, que luego podrá compensar con el fondo de garantía.

En cuanto a la aplicación de la ley 24.318 y el decreto 2077/93, resulta ocioso analizar el planteo de inconstitucionalidad, porque más allá de que su dictado es posterior a la introducción de la cuestión por las partes, lo cierto es que no son aplicables al caso, a poco que se advierta que las citadas normas tienen una clara referencia a funcionarios judiciales que intervienen en procesos concursales o liquidaciones judiciales, que no es lo que acontece en el sub-judice, donde se trata, en cambio, de una acción que inicia el Banco Central como liquidador administrativo de una entidad financiera, en un proceso concursal de otra índole que se no rige por esa normativa, ya que claramente se desprende de la ley 23.418 y del decreto 2077/93, en su respectivo artículo 1°, que sus disposiciones están referidas sólo a las entidades financieras en concurso y a la actuación de sus funcionarios en esos procedimientos específicos en el marco de una liquidación judicial y no como en

el caso, de otra de naturaleza administrativa.

Por todo lo cual, opino que debe desestimarse el recurso extraordinario planteado y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 24 de setiembre de 1996.

A.N.A.I.

L. 173. XXXI.

La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución".

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las resueltas por este Tribunal en sentido favorable a la pretensión del recurrente en la causa F.543.XXVII. "F.R. y C.S.A. s/ quiebra -incidente de impugnación-", fallada en la fecha, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Costas en el orden causado en atención al cambio de legislación que ha incidido en la solución del litigio. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

DISI

L. 173. XXXI.

La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, rechazó las defensas interpuestas por el Banco Central de la República Argentina frente a la pretensión de cobro de honorarios originados en la imposición de costas en un incidente de revisión, interpuso dicha entidad el recurso extraordinario que fue concedido en fs. 241/242.

  2. ) Que, conforme lo puntualiza el señor P. General de la Nación en su dictamen de fs. 247/251, el recurso federal resulta formalmente admisible, pues se halla en juego la interpretación de normas de carácter federal -leyes 21.526, 22.529, 24.144, 24.318 y decreto 2077/93 del Poder Ejecutivo Nacional- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en ellas (art.

    14, inc. 3° de la ley 48). Corresponde recordar que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de carácter federal, esta Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los empleados por el tribunal a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos:

    308:647, entre otros).

  3. ) Que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A., interpuso recurso de revisión en la

    quiebra de La Esperanza S.A., proceso en el que se impusieron las costas al incidentista. Con tal fundamento, el síndico ad hoc de la mencionada quiebra y su letrado patrocinante, solicitan el pago de los honorarios que les fueron regulados por su actuación en el incidente de referencia.

  4. ) Que los fundamentos de la sentencia apelada y los argumentos expuestos por la recurrente y por los beneficiarios de la regulación de honorarios, fueron adecuadamente reseñados por el señor P. General de la Nación, por lo que en tal aspecto cabe remitirse a los términos de su dictamen, por razones de brevedad.

  5. ) Que, en síntesis, la cuestión traída a decisión de este Tribunal exige dilucidar si corresponde que el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de liquidador del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A., atienda los gastos que ocasionó su actuación en sede judicial para la recuperación de activos, conforme al régimen establecido por la ley 22.529 para la consolidación de entidades financieras.

  6. ) Que la mencionada ley 22.529 tuvo por finalidad preservar el funcionamiento de aquellas entidades financieras con aptitud para superar sus dificultades y continuar operando en el mercado, sin caer en estado de quiebra. Para ello, el Banco Central -en su rol de entidad rectora del sistema financiero- asume un importante papel en la evaluación de la situación de la entidad en crisis y de las posibilidades con que ésta cuenta para salir de ella. La "consolidación" de la entidad financiera puede concretarse por los diversos medios previstos en la ley, para lo cual el Banco Cen

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    La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución. tral ha sido investido de diversas atribuciones tendientes a facilitar tales operaciones. Entre otras medidas puede "excluir...determinados activos y pasivos, que serán liquidados por los procedimientos previstos en los arts.45 a 48 de la ley 21.526..." (art. 25, inc. e de la ley 22.529).

  7. ) Que el sistema legal de referencia prevé así un doble régimen para el cumplimiento de sus fines, que contempla, por un lado, la concesión de la administración de la entidad financiera con opción a compra, su fusión con otra entidad, o la venta de sus acciones (capítulos I, II y III del Título II de la ley 22.529). En caso de que el Banco Central haya hecho uso de la facultad conferida por el art. 25 inc. e de la mencionada ley, tales operaciones se realizan sin alcanzar a los activos y pasivos que hubiesen sido excluidos. Por otro lado, ha de afrontarse la liquidación de esos rubros excluidos, que configuran los llamados "patrimonios desafectados".

  8. ) Que la ley ha regulado en forma expresa cuáles serán las consecuencias de la enajenación de la entidad financiera, según arroje ésta un saldo positivo o negativo.

    Así, dispone en su art. 19 que, si existe remanente, será distribuido entre los accionistas. En cambio, si la liquidación fuese negativa "...el Banco Central de la República Argentina le cargará al fondo de garantía de los depósitos previsto por el art. 56 de la ley 21.526 sustituido por la ley 22.051, con la apertura de una subcuenta que identifique su origen".

  9. ) Que para interpretar adecuadamente el sentido de este régimen, debe recordarse lo dispuesto en la primera parte del mencionado art. 19, en cuanto establece que el monto resultante de toda venta de la entidad -ya sea directa o mediante las restantes opciones previstas en la ley- "... y el recupero neto de los créditos excluidos conforme a las previsiones del art. 25 inc. e, serán aplicados por el Banco Central de la República Argentina, al pago de los pasivos excluidos de los eventuales cargos eximidos del inciso b del art. 25, con sus valores actualizados y el de los gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina".

    10) Que la solución legal indica que cuando debe determinarse el saldo definitivo de las operaciones realizadas para la reinserción de la entidad en el mercado financiero, su estado patrimonial es considerado en forma integral.

    En efecto: la ley no mantiene una imputación diferenciada a los efectos de cancelar las deudas con el producido de las operaciones por las que se logró la consolidación de la empresa y la liquidación de su patrimonio desafectado, a pesar de que había permitido que esos componentes del patrimonio fueran negociados en forma discriminada.

    En esos términos, con el producido de la enajenación y el recupero neto de los créditos, se atienden los cargos eximidos, el pasivo excluido y los gastos, y sólo el remanente -si existe- se destina a los accionistas; en cambio el eventual saldo negativo no recae sobre ellos, sino que debe ser atendido por el fondo de garantía de los depósitos.

    Se logra de tal modo un sistema equilibrado, que

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    La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución. impide que los accionistas se beneficien con el resultado de operaciones de saldo positivo y eviten asumir las que arrojan pérdidas, ya que sólo concretarán su vocación al remanente si éste es producto del conjunto de las operaciones cumplidas.

    11) Que ese régimen de excepción es coherente con las particularidades de la situación jurídica que regula, en tanto traduce el reconocimiento de la inexistencia de otras acciones legales para lograr la satisfacción de los gastos de la liquidación de los activos y pasivos excluidos.

    Cabe señalar, al respecto, que cuando se ha hecho aplicación de la facultad prevista en el art. 25 inc. e de la ley 22.529, la enajenación de la empresa por cualquiera de los medios previstos en la ley se ha concretado sin incluir el patrimonio desafectado, por lo que a los nuevos accionistas no se les ha transferido derecho ni obligación alguna a su respecto. La conformación de esa universalidad de hecho por autorización legal tiene un destino transitorio, pues el propósito expresamente declarado en el inc. e de la norma citada es el de liquidar la masa de bienes que la componen, por el procedimiento previsto en los arts. 45 a 48 de la ley 21.526.

    Es también evidente que, por ese medio elegido por el Banco Central para facilitar la consolidación de la entidad, no se ha formado un nuevo sujeto de derecho, con aptitud para adquirir derechos y obligaciones.

    Por otra parte, la limitación de responsabilidad

    de los accionistas obsta a admitir que pudieran constituirse en sujetos pasivos de una eventual acción de cobro en caso de existir un saldo negativo, aunque se los considerase titulares de ese patrimonio desafectado hasta su final liquidación.

    12) Que, en la situación descripta, adquiere relevancia la disposición legal que impone al Banco Central -si la liquidación fuera negativa- cargar el saldo al fondo de garantía de los depósitos. Ese recurso integra el sistema que permite la consolidación de entidades financieras, en forma inescindible con los restantes elementos que lo componen, pues una interpretación que admitiese tal apartamiento, desvirtuaría el funcionamiento del régimen legal hasta tornarlo inoperante.

    En efecto: la autorización conferida por la ley al Banco Central de la República Argentina para excluir determinados activos y pasivos de la operación principal, tiene como contrapartida la especial consideración de los efectos de ese artificial desdoblamiento patrimonial. Así, si por un lado la ley le otorga a la entidad reguladora amplias atribuciones para facilitar el cumplimiento de sus objetivos, por el otro le impone la asunción de las responsabilidades que componen el funcionamiento armónico de todo el régimen.

    13) Que, desde tal perspectiva, la ley no confiere opción al Banco Central para apartarse de los mecanismos previstos para concluir el procedimiento de consolidación, mediante la liquidación final. En tal aspecto, la disposición legal le impone asumir determinada conducta según sea el resultado de dicha liquidación, sin que exista fundamento vá

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    La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución. lido para resistir el cumplimiento de esa obligación.

    14) Que la recta interpretación de tales normas indica que los gastos que insuma la liquidación deben ser atendidos por el Banco Central, ya que -como acertadamente lo señala el señor P. General- para que el ente rector pueda acudir al fondo de garantía en caso de que el saldo resulte negativo, debe existir previamente el gasto, el que se verificará cuando dicha entidad cancele efectivamente el crédito reclamado.

    Así lo confirma la expresa mención, en el primer párrafo del art. 19 de la ley 22.529, de los "gastos incurridos por el Banco Central de la República Argentina", que por su claridad deja sin apoyo la postura de la recurrente por la que intenta eludir la obligación de efectuarlos.

    Es del caso añadir que en la resolución 390/81, dictada por el propio Banco Central, éste admite que debe hacerse cargo del eventual quebranto originado en la liquidación del patrimonio desafectado del Banco Delta S.A.

    (arts. 10 y 12, copia de fs. 25).

    Cabe puntualizar que esa responsabilidad surge de la ley, que no se la atribuye al recurrente a título propio, sino en su calidad de entidad reguladora que participa del procedimiento de consolidación y liquidación.

    En tal sentido, si se prescindiera de ese tramo de la actuación del Banco Central, faltaría el medio apto para arribar a la asunción del saldo negativo por la única vía prevista en la ley, que es su atención por el fondo de garantía de los depósitos.

    15) Que no es procedente extender los términos de la regulación legal para vincular esa actividad de intermediación que debe cumplir el Banco Central, con el progresivo ingreso de fondos de la liquidación del patrimonio desafectado o de las operaciones principales de enajenación de la empresa, pues no sólo ello no está contemplado en la ley, sino que podría llegar a impedir o a obstaculizar el arribo a la etapa final en que se determinará la existencia de remanente o de saldo negativo.

    Resulta igualmente improcedente la pretendida vinculación de los gastos con la eventual solvencia del fondo de garantía, que carece de sustento legal y que se traduciría en la frustración del propósito de la ley.

    16) Que, por las razones expuestas por el señor P. General en su dictamen, a las que cabe remitirse brevitatis causae, resulta inoficioso pronunciarse acercade la constitucionalidad de la ley 24.318 y del decreto 2077/93, en tanto resultan inaplicables al sub examine.

    Por otro lado, y por las razones expuestas en los considerandos que anteceden, debe desestimarse la defensa sustentada en lo dispuesto por el art. 19, inc. d, de la ley 24.144 en tanto -a diferencia de otros casos que han sido considerados por este Tribunal- en el sub lite la actividad cuestionada es impuesta al recurrente por una ley especial, como parte de un sistema que se vería desvirtuado si se prescindiese de ese medio para lograr la satisfacción de los saldos negativos de la liquidación, en la única forma admitida por dicha ley.

    L. 173. XXXI.

    La Esperanza s/ quiebra s/ inc. de revisión por Banco Delta s/ inc. de ejecución.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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