Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Septiembre de 1996, B. 912. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 912. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Bauerle, E.O. c/ Righi, M.L.E..

    Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bauerle, E.O. c/ Righi, M.L.E.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

  2. 912. XXXI.

    2

    RECURSO DE HECHO

    Bauerle, E.O. c/ Righi, M.L.E..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la demanda del actor tendiente a obtener, entre otras pretensiones, la repetición de los gastos de última enfermedad que solventó en favor de quien hasta su muerte había convivido con él en concubinato por quince años; reclamo que el actor dirigió contra la hermana de la fallecida, en virtud de su condición de única y universal heredera.

      Que, para así decidir, el a quo estimó que los gastos de última enfermedad reclamados representaron, en el contexto de la relación concubinaria invocada, el cumplimiento de una obligación natural que, como tal, obstaba a toda posibilidad de repetición ulterior en función de lo previsto por los arts. 515 y concs., y 791, inc. 5°, del Código Civil. En ese sentido, señaló que la apuntada irrepetibilidad se da no sólo entre los propios concubinos, sino también entre uno de ellos y los herederos del otro, porque el carácter "natural" de la obligación pasa, por causa de muerte, a los últimos. Asimismo, valoró la cámara que una solución contraria repugna a la conciencia recta y a la moral media, ya que no es concebible que el aparente esposo afligido por la salud de su también aparente esposa, intente luego de fallecida, repetir contra los herederos de ella, lo que gastó para subvenir elementales normas de sentimiento, amor y comunidad de vida.

    2. ) Que contra esa decisión el actor interpuso el

      recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, cuya denegación origina la presente queja.

      Que en la presentación directa el actor critica por arbitraria la sentencia de la cámara. Sobre el particular, expone que el fallo excluyó el reintegro de los gastos de última enfermedad mediante una interpretación inadecuada del art. 791, inc. 5°, del Código Civil, habiendo prescindido, además, de ponderar que el crédito resultante del pago de aquéllos constituye una deuda de la sucesión (art. 3474 y su nota del cit. cód.) que goza del privilegio previsto en el art. 3880, inc. 2°, y que puede ser repetido de conformidad a las normas sobre pago por tercero.

    3. ) Que si bien las cuestiones vinculadas a la interpretación y aplicación del derecho común son ajenas al ámbito del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como ocurre en la especie- el tribunal de la causa prescinde de integrar debidamente el marco normativo que rige el caso, provocando así un agravio al derecho constitucional de defensa del reclamante, que debe ser reparado mediante la descalificación de la sentencia dictada en tales términos, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.

    4. ) Que el crédito al cual se refieren los denominados gastos de última enfermedad, es aquél originado en la asistencia y atención que recibió el fallecido para atender las dolencias o lesiones que lo llevaron a la muerte, y que puede estar referido a los honorarios de los facultativos, costo de tratamientos terapéuticos, medicamentos, alimentos especiales prescriptos, o a otros conceptos distintos según

  3. 912. XXXI.

    3

    RECURSO DE HECHO

    Bauerle, E.O. c/ Righi, M.L.E.. la apreciación amplia que pudieran hacer los jueces.

    Que el deudor de tales erogaciones es el propio enfermo y, luego de su muerte, lo es su sucesión si el causante dejase bienes o, en caso de no dejarlos, las personas mencionadas en el art. 2308 del Código Civil, norma esta última que aunque se refiere a los gastos funerarios, se aplica también a los de última enfermedad (conf. L.S., "El Código Civil de la República Argentina, su explicación y críticas bajo la forma de notas", t. I, pág. 634, nota 47, Buenos Aires, 1881). Los acreedores, en cambio, son todos aquellos que han prestado en favor del fallecido sus servicios y asistencia, o suministrado las medicinas, los tratamientos, etc.

    1. ) Que en caso de que una persona haya desinteresado, con fondos propios, a uno o más de los referidos acreedores, se subroga en los derechos del que ha sido pagado, sea que hubiere existido o no consentimiento del deudor, y aun en ignorancia del obligado (arts. 727 y 768, inc. 3°, del Código Civil). Y ante el fallecimiento del causante, el subrogante puede, como efecto propio de la subrogación, reclamar la devolución de lo pagado por él contra los titulares de los bienes transmitidos mortis causa, y en el casode que se trate de una sucesión insolvente, contra el cónyuge supérstite o, en su defecto, contra los que tenían obligación de alimentar al muerto cit. art. 2308-. A ese fin, el subrogante contará, además, con el privilegio que la ley confería a los acreedores a quienes pagó (art. 771 y 3880, inc. 2°, del Código Civil).

    2. ) Que el régimen descripto precedentemente se

    aplica igualmente si quien cancela los gastos de que se trata es un concubino, porque la obligación que paga tal concubino no es propia sino, como fuera dicho, de su compañera enferma. En la urgencia, el concubino actúa como un tercero que cancela una deuda ajena, siendo claro que por el mérito del respectivo pago él se sustituye al acreedor desinteresado en la relación de éste con el deudor, sin que interese si el abono fue hecho en su propio nombre o a nombre de la concubina convaleciente.

    Que ese pago -vinculado al cumplimiento de una obligación civil que, como se dijo, pesaba sobre la enfermafuera el fruto o respondiera, a su vez, al cumplimiento de la obligación natural que tenía el concubino sano de asistir económicamente a su pareja en la delicada situación que atravesaba, es una circunstancia que ninguna influencia proyecta tratándose del reclamo de repetición de lo pagado contra los sujetos mencionados en el considerando anterior. Ello es así, en efecto, por cuanto admitida como hipótesis la existencia de tal obligación natural, la irrepetibilidad de lo solventado se daría solamente respecto del concubino enfermo en beneficio del cual el sano hizo el pago de los gastos, ya que lo previsto por el art. 516 del Código Civil se aplicaría solamente a las relaciones entre ellos, en razón de que es sobre ellos que, justamente, juega el deber de conciencia que da lugar al cumplimiento de tal obligación. Pero, en cambio, la apuntada irrepetibilidad no es aplicable en cuanto concierne al concubino solvens y a los aludidos sujetos, a quienes, por cierto, no alcanzan las razones de conciencia antes referidas, y contra los cuales el primero actúa como

  4. 912. XXXI.

    4

    RECURSO DE HECHO

    Bauerle, E.O. c/ Righi, M.L.E.. acreedor de una obligación civil a cuya titularidad llegó en virtud del pago con subrogación efectuado.

    1. ) Que, en las condiciones expuestas, adviértese que la cámara ha omitido integrar adecuadamente el marco normativo que exigía la resolución del caso, pues desatendió a las normas relativas al pago por tercero -que conlleva la pertinente subrogación en función de la cual el reclamo de autos se sustenta- y argumentó una supuesta irrepetibilidad del abono invocado por el actor con base en razones que no son predicables respecto de la demandada.

    Que, por lo demás, el juicio de valor expuesto por el a quo en el sentido de que el reclamo intentado repugna a la conciencia recta y a la moral media, importó hacer pesar sobre el actor -con la finalidad de justificar desde un punto de vista axiológico el rechazo de la pretensión- la especial y respetable concepción ética de quienes formularon tal juicio, lo que es inadmisible en el marco de un estado constitucional, toda vez que no es propio de las decisiones judiciales expedirse sobre el contenido ético de las demandas, sino sobre la admisibilidad de ellas conforme al derecho vigente. Lo contrario, importa reemplazar la opción ética personal realizada por el justiciable a la hora de decidir el contenido del reclamo que incoa, selección que se encuentra amparada por el ámbito de privacidad que garantiza el art.

    19 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 308:

    1160).

    Que, así las cosas, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente,

    por lo que debe ser revocado de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, déjase sin efecto el fallo del a quo en el aspecto aquí considerado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nueva decisión con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR