Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, C. 694. XXXI

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., J. s/ infr. art. 302 C.P..

S.C. Comp.694, L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 y del Juzgado en lo Criminal N° 2 con asiento en Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia con motivo de la denuncia formulada por la apoderada de PLUCKY S.A., contra J.E.P..

Refiere en ella que el nombrado habría entregado en pago de mercadería tres cheques firmados por él de la cuenta de ALFAJORES TRASSENS S.A. del Banco Nación, sucursal Mar del Plata, librados por la sumas de 10.000 pesos cada uno, con fechas 27 de agosto, 7 de septiembre y 17 de septiembre, todos del año 1994, que al ser presentados al cobro resultaron rechazados por "suspensión pago de cheques".

El tribunal nacional, con base en la jurisprudencia que asigna competencia al magistrado con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado para investigar los delitos previstos en el artículo 302, del Código Penal, se declaró incompetente para conocer en la causa (fs. 28).

La justicia provincial, por su parte, rechazó el planteo al entender que no se habría practicado la investigación suficiente como para encuadrar el hecho denunciado en delito de libramiento de cheque sin provisión de fondos, toda vez que la entrega de los cartulares, en pago de la mercadería, pudo configurar el delito de estafa (fs. 39).

El juzgado nacional en lo penal económico insistió en su postura y remitió las actuaciones a la cámara del fuero para que dirimiera la contienda (fs. 44).

La Sala "B", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a su turno, declaró mal elevado el expediente con fundamento en lo preceptuado en el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, al considerar que ella no es el órgano superior común a ambos tribunales (fs.

47).

Devueltos los autos al tribunal previniente, el juez los elevó a la Corte, y quedó trabada así esta contienda (fs. 49).

Según mi parecer, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

De las constancias reunidas hasta el momento no surgen los elementos de juicio suficientes que permitan calificar prima facie los hechos denunciados en alguna figura determinada -estafa o libramiento de cheque sin fondo- toda vez que no se ha practicado pesquisa alguna tendiente a determinar si la "suspensión del pago" de los cartulares es anterior o posterior a la operación que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos 306:1272 y 1997, entre muchos otros, y Competencia N° 23, XXX, in re "Stereni, N. s/ infracción al artículo 302, del C.P." resuelta el 29 de junio de 1995, opino que corresponde a la justicia nacional en lo penal económico, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 26 de junio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 694. XXXI.

P., J.P.E. s/ infr. art. 302 del Código Penal.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, al que se le remitirá.

Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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