Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, F. 479. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 479. XXI.

ORIGINARIO

F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/ 2258.

  2. ) Que el pedido efectuado por el doctor R.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.

  3. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  4. ) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, en el caso no resultan aplicables las modificaciones introducidas por la ley 24.432 a la ley 21.839 y al artículo 505 del Código Civil. Los trabajos realizados por los distintos profesionales intervinientes fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales por lo que mal pueden ser aplicados sin afectar derechos amparados

    - por garantías constitucionales.

  5. ) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en ma reiterada que la Constitución Nacional no impone una sión reglamentaria en materia de validez intertemporal de es, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas eras, podrán establecer o resolver que la ley nueva truya o modifique un mero interés, una simple facultad o derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportuad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha exsado con particular énfasis que ni el legislador ni el z podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretan, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al aro de la legislación anterior, pues en este caso el ncipio de la no retroactividad deja de ser una norma inconstitucional para confundirse con la garantía de la inlabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema llos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. sa J.13.XXVI. "J., A. s/ apelación resolución de Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía eral" del 24 de marzo de 1994).

  6. ) Que es necesario recordar que esta Corte ha seado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se uentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma ogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y requisitos formales previstos en esa ley para ser titular derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración mal de una sentencia o acto administrativo (Fallos:

    :723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe ctación de derechos adquiridos cuando la aplica

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ción de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).

  7. ) Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior.

  8. ) Que de resultas de estos principios debe concluirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su vigencia, pues ello

    - traería aparejada una afectación de derechos adquiridos integran el patrimonio de los intervinientes, en la medien que la situación general creada por el anterior artícu- 505 del Código Civil y las normas pertinentes de la ley 839, con anterioridad a las modificaciones introducidas la ley 24.432, se ha transformado en la situación jurídiconcreta e individual referida en el considerando anter, que no puede ser alterada sin riesgo de afectar el deho de propiedad (Fallos: 306:1799).

  9. ) Que en dicho orden de ideas se expidió esta te en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una uación similar a la planteada, también vinculada con la islación aplicable en materia de regulación de honorarios, n dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del onces señor Procurador General M.J.L., que "la ultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y la ley nueva no puede modificar o alterar derechos orporados al patrimonio al amparo de una legislación erior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se rentan con la protección del derecho de propiedad sagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución (Fas: 137:47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre mus)". En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha ido la protección constitucional -se refiere al derecho de piedad- "no es imprescindible la existencia de una tencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente a ello que el particular haya cumplido todos los actos y diciones sustanciales y los requisitos formales previstos la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos:

    :719 y 723; 300:225)".

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    10) Que, en consecuencia, por estricta aplicación de la doctrina recordada, cuando, como en el caso, una situación se ha desarrollado íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de un nuevo régimen y frente al amparo de determinadas normas mal puede valorarse el mérito, la extensión, la cuantificación del trabajo y las responsabilidades derivadas de la imposición de costas de acuerdo al nuevo régimen legal como lo pretende el Estado provincial.

    Por ello, se resuelve: I.- Rechazar el recurso de fs.

    2266; II.- Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III- Fijar los honorarios del doctor R.J.A. en la suma de setecientos pesos ($ 700). N.. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/ 2258.

  11. ) Que el pedido efectuado por el doctor R.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.

  12. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  13. ) Que, por el contrario, el recurso de fs. 2266 -en el cual la demandada solicita que se aplique la limitación de su responsabilidad por las costas con el alcance contemplado por el art. 1° de la ley 24.432- debe ser rechazado, pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro que permita modificarlo en los términos del art.

    166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  14. ) Que, en efecto, la sentencia dictada por este Tribunal declaró que el hecho cuya responsabilidad se dilucidaba en el sub lite reconocía -parcialmente- como causa la actividad desplegada por los organismos dependientes de la demandada y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión

    - resarcitoria deducida, condenando a la obligada a pagar monto de los daños y perjuicios sufridos por la damnificaa partir del año 1987, con más los intereses según el méo establecido y el 75% de las costas.

  15. ) Que en el caso de que el incumplimiento del dor derivase -como en el sub judice- en un litigio judil, el artículo 1° de la ley 24.432 ha introducido una ificación en el régimen de los efectos de las obligacio- , consistente en limitar la extensión del resarcimiento a go del deudor en lo que atañe al pago de las costas, para cual ha incorporado un párrafo final en el texto del art. del Código Civil.

  16. ) Que, en lo que hace al concepto puntualizado, ha norma legal ha alterado el alcance del deber de reparar los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil ibuyen al responsable.

    Ello es así, no solamente porque el nuevo texto mativo ha sido integrado, dentro de la metodología del igo Civil, con las disposiciones que regulan las obliganes en general en la Parte Primera, Sección Primera, Libro undo del ordenamiento mencionado, sino porque los vocablos lizados por el legislador en cuanto a que la sponsabilidad por el pago de las costas...no excederá..." nen un inequívoco sentido de incorporar una limitación con pecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor en lo concierne a este rubro de la cuenta indemnizatoria.

  17. ) Que, por lo demás, el examen de los antecedenparlamentarios de la reforma introducida por la ley 432, son concordes con la conclusión alcanzada. En efecto, remitir el proyecto de ley al Congreso de la Nación,

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el Poder Ejecutivo afirmó en el mensaje de elevación que "...se ha previsto la incorporación de modificaciones a la legislación de fondo para lo cual se ha tenido fundamentalmente en cuenta disposiciones contenidas en la legislación civil, en cuanto derecho común, de proyección y aplicación a las restantes ramas y especialidades jurídicas. Esto resulta de singular importancia en los supuestos referidos al campo de las obligaciones...".

    En igual sentido, en la exposición que precedió al dictamen de la mayoría en el Senado de la Nación, se puntualizó que "...se establece un tope...del monto del proceso en la responsabilidad por el pago de las costas..." (parágrafo 10), agregándose que la responsabilidad por este ítem sufría una "...limitación porcentual" (parágrafo 30) y que "...la normativa alcanza a las obligaciones contractuales, extracontractuales y legales" (parágrafo 31).

    Por último, es definitoria la intervención en el debate del senador De la Rúa, que en su exposición detalló con toda precisión la validez y necesidad de sancionar una norma "...de fondo y de carácter sustancial que limite en todo el país el monto de las costas con relación al monto del litigio...", pues se presentaban casos graves en que se estaba alterando "...la naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido..." (parágrafo 87).

    Ulteriormente, dicho legislador señaló que la modificación que se pretendía introducir incidía sobre "...la estructura del sistema de responsabilidad civil...", que el concepto de reparación integral "...tiene su propia plenitud, ceñida a las con

    -secuencias dañosas que están en cierta relación causal ídicamente relevante..." y que "...incumbe al derecho ablecer en qué alcances es captada para atribuir al deudor deber de reparar..." (parágrafo 90). Con particular erencia a las costas, el senador De la Rúa sostuvo que .cuando la cuestión da lugar a un proceso, al rubro caal de la cuenta indemnizatoria -fijado conforme ese criio legal de imputación de consecuencias inmediatas y, en caso, mediatas-, suele anexársele un monto de costas desporcionado..." (parágrafo 90), por lo que estimaba pruden- "...determinar que la incidencia de los honorarios en el to indemnizatorio no podrá exceder de un determinado portaje...", lo cual tutelaría la seguridad jurídica puesto "...el causante del daño podrá saber que, además de las secuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incummiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilipor las costas estará acotada a parámetros coherentes con carácter accesorio..." (parágrafo 90 bis).

  18. ) Que, con esta comprensión de que el nuevo texto al ha modificado el contenido del daño resarcible a cargo deudor por uno de los conceptos -las costas- que integran resarcimiento, cabe decidir el conflicto que se presenta relación a si el régimen en vigencia debe ser aplicado a determinar la extensión del deber de reparar los daños y juicios reconocidos en la sentencia que, como se tualizó en el considerando 5°, tienen su causa generadora una actividad desplegada por la responsable con anteridad a la disposición limitativa invocada.

    10) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en ma reiterada que la Constitución Nacional no impone una

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (causa J.13.XXVI "J., A. s/ apelación resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", fallada el 24 de marzo de 1994, y sus citas).

    En consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cual es la legislación aplicable.

    11) Que, al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de conciliar las reglas interpretativas enunciadas con las particularidades que presentan los supuestos en que se reclama el pago de indemnizaciones.

    En efecto, en un caso en que el demandante pretendió percibir de su empleadora un concepto de la indemniza

    -ción por despido que sólo era reconocido por una ley que ró en vigencia con posterioridad a la extinción del vínculaboral, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del to legal que ordenaba la aplicación del nuevo régimen a situación concluida con anterioridad a su vigencia, para cual sostuvo que al imponerse retroactivamente determinada emnización -como igualmente resultaría en los casos de minuirse o suprimirse- a quien despidió cuando regían mas que le permitían hacerlo sin verse obligado al pago de a, se vulneran derechos definitivamente incorporados al rimonio de la persona a quien se pretende aplicar la nueva , en transgresión del art. 17 de la Constitución Nacional llos: 251:78 y sus citas). La indemnización, enfatizó la te, debía ser liquidada de acuerdo con las disposiciones ales vigentes al momento del despido (causa citada, siderando 5°).

    Este principio fue reiterado por la Corte en un uesto en que debió examinar la aplicación de un nuevo imen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, con pecto no sólo a hechos que habían ocurrido con anterioria su vigencia sino a una incapacidad que también se entraba consolidada para dicha época (Fallos: 314:481). En pronunciamiento, el Tribunal afirmó que el fallo judicial impone el pago de una indemnización sólo declara la stencia del hecho que lo funda que es anterior a ese prociamiento, por lo que la compensación económica debe deminarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se creta, lo que ocurre en el momento en que se integra el supuesto fáctico previsto en la norma para obtener el recimiento, con independencia de la efectiva promoción del

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. pleito (considerando 6°); de ahí, la Corte concluyó en que la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada, afectaba en forma directa e inmediata el derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional (considerando 7°).

    12) Que estos pronunciamientos reconocen en su estructura argumental un fundamento común que no puede ser desconocido sin afectar la seguridad jurídica, como lo enfatizó el Tribunal en Fallos: 251:78 y en la precitada causa J.13.XXVI "J.".

    La adquisición y extinción de derechos no pueden, por ser hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva, estando regulados -en cuanto a su validez y modalidades- por la legislación vigente para el momento en que se produjeron los hechos; la aplicación de este principio a la adquisición de derechos patrimoniales como los ventilados en el sub lite, sostiene la conclusión de que la actividad desplegada por los dependientes de la demandada hizo nacer en cabeza del damnificado el derecho a la reparación del daño que -por cualquier concepto- era entonces resarcible, sin que la obligación resultante pueda ser agravada en perjuicio del deudor ni retaceada en contra del acreedor.

    13) Que, con tal comprensión del contenido de los derechos adquiridos que asisten a los sujetos de una relación creditoria en lo que atañe a la extensión del resarcimiento adeudado, cabe concluir que la restricción incorporada por el artículo 1° de la ley 24.432 no es aplicable en el

    - sub lite, pues tanto la causa generadora del deber de arar como los daños que se ordena indemnizar se han veriado con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen le- .

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs.

    6. II. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en plazo de treinta días. III. Fijar los honorarios del tor R.J.A. en la suma de setecientos pesos ($ ). N.. JULIO S.N..

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  19. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266, y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/ 2258.

  20. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  21. ) Que el recurso de fs. 2266 debe ser rechazado pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 no se ha incurrido en error material, omisión o concepto obscuro alguno que permita modificarlo en los términos del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  22. ) Que, en efecto, la ley 24.432 (art. 1°) incorporó al art. 505 del Código Civil una previsión de eminente carácter procesal, pues limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al 25% del monto de la sentencia o transacción en el supuesto de incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente.

    En cambio, la citada disposición no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios.

    Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría

    - a concluir que la previsión allí contenida en orden al rrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de nica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley uviera disponiendo fuera un tope para el importe de las ulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resul- ía la disposición del segundo párrafo según el cual "Si regulaciones de honorarios practicadas conforme a las es arancelarias o usos locales, correspondientes a todas profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el z procederá a prorratear los montos entre los benefirios".

    Y como tales extremos no pueden suponerse de acuera la conocida doctrina de esta Corte en materia de intertación de la ley, corresponde desechar toda inteligencia -al entender que la norma dispone un tope para las reguiones de honorarios- descarte de plano la posible existendel supuesto de hecho que regula el párrafo antes transpto.

  23. ) Que, no obstante, corresponde que esta Corte se nuncie sobre la procedencia de ese prorrateo, lo que duce a determinar si la ley en cuestión es o no aplicable caso.

  24. ) Que el estudio de la vigencia temporal de esta posición no puede desatender el carácter procesal de la ma, al que no es obstáculo su inclusión en el Código Ci- . Es así que este Tribunal ha reconocido reiteradamente la idez constitucional de disposiciones de ese carácter en la islación que dicta el Congreso de la Nación como secuencia del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacio- (Fallos: 227:387; 297:458; 299:45).

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    En este sentido, debe tenerse presente que esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el punto, señalando que lo atinente a la carga de las costas constituye una cuestión procesal (Fallos: 296:155; 306:323, entre muchísimos otros).

    Es así que tanto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como las legislaciones procesales provinciales consagran como criterio general para la imposición de costas el hecho objetivo de la derrota en el proceso, sin atender a la causa generadora de la obligación que -en su caso- en aquél se ventila. Se trata de que quien triunfa en el proceso no sufra detrimento por la necesidad de servirse de ese proceso, pero nada más. Por ello la condena en costas no indemniza los daños que sean consecuencia del pleito sino sólo los gastos -en la medida que la ley señala- ocasionados por éste.

    En este orden de ideas, es evidente que la titularidad del derecho a resultar incólume del pleito no es una consecuencia del incumplimiento de la obligación sustancial allí debatida sino del pronunciamiento que atendiendo no ya a la causa originaria de aquella obligación sino al carácter de vencedor en juicio- así lo disponga. Por ello, para justificar su inclusión en el Código Civil, el senador De La Rúa sostuvo que la ley viene a formar un "criterio racional para crear igualdad en las obligaciones que derivan de los litigios".

  25. ) Que, ello establecido, corresponde concluir en que la disposición en cuestión es aplicable al caso, con to

    - tal independencia de la oportunidad en que nació la ogación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones honorarios practicadas en calidad de costas.

    Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina este Tribunal, a tenor de la cual las normas que -como la art. 1° de la ley 24.432- revisten naturaleza procesal de aplicación inmediata (Fallos: 215:470 y sus citas; :12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, petencia N° 157.XXVI. "O., F. s/ denuncia", 10 de mayo de 1994, entre otros), aun en caso de silencio ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

    Tal principio debe ser aplicado en la especie, sin a ese fin sea menester pronunciarse sobre la vigencia poral de las disposiciones de la citada ley en cuanto moican regímenes arancelarios, cuestión diversa de la conplada en la norma invocada por la Provincia de Buenos Aien sustento de su planteo.

  26. ) Que, en consecuencia, si bien no corresponde eder a la petición de fs. 2266 -el Tribunal no tiene que cuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del igo Civil- debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo para situaciones como la de autos contempla la citada ma legal.

    A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de nos Aires para que en el plazo de cinco días formule la uidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar ue la practiquen los profesionales interesados.

    Por ello, se resuelve: I. Rechazar el recurso de fs.

    6, sin perjuicio de hacer saber a la Provincia de Buenos

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    Aires que -en el plazo de cinco días- deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II. Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III. Fijar los honorarios del doctor R.J.A. en la suma de setecientos pesos ($ 700).

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    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  27. ) Que contra la sentencia definitiva recaída a fs. 2250/2256 se interpone el recurso de aclaratoria, del que da cuenta el escrito obrante a fs. 2266 y pedidos interpuestos en el punto II de fs. 2271 y en el punto b de fs. 2257/2258.

  28. ) Que el pedido efectuado por el doctor R.J.A. a fs. 2271, punto II, debe ser admitido ya que en la decisión referida se omitió fijar sus emolumentos por la tarea cumplida en autos.

  29. ) Que en cuanto a lo solicitado en el punto b del escrito de fs. 2257/2258, aclárase la sentencia aludida en el sentido de que las retribuciones allí establecidas deberán ser abonadas en el plazo de treinta días.

  30. ) Que el recurso de fs. 2266 resulta procedente pues en el fallo dictado el 10 de agosto de 1995 se ha incurrido en un error material en los términos del artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, las disposiciones invocadas por la Provincia de Buenos Aires sobre la base de lo dispuesto en la ley 24.432 son de neto carácter procesal y, por tanto, de aplicación inmediata conforme a la doctrina de esta Corte (Fallos: 211:589; 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, Competencia N° 157.XXVI. "O., F. s/ denuncia", del 10 de mayo de 1994,

    - aun en el caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; : 183).

    Por ello, se resuelve: I. Admitir el recurso de fs.

    6, y en consecuencia, aclarar la sentencia de fs. 2250/ 6 con el alcance indicado en los considerandos preceden- . II. Fijar la retribución del doctor R.J.A. la suma de trescientos pesos ($ 300) y III. Adecuar los orarios de los profesionales y peritos intervinientes de siguiente manera: doctor V.B.R. en diecinueve ochocientos pesos ($ 19.800); doctor H.O.P. en mil novecientos pesos ($ 1.900); doctora L. garita P. en cuatro mil setecientos pesos ($ 4.700); tor A.J.F.L. en cinco mil ochocientos os ($ 5.800); doctor P.M.Z. en mil scientos pesos ($ 1.600); doctor G.A.C. nd en cuatro mil pesos ($ 4.000); doctor F.J. te Grand en cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900); doctor ge O.J. en dos mil novecientos pesos ($ 2.900); tor L.F.F. en mil setecientos cincuenta pesos ($ 50); doctor R.Y. en tres mil setecientos pesos ($ 00); doctora F.C.B. en mil ciento cincuenta os ($ 1.150) y doctor J.M.J.T. en mil nto cincuenta pesos ($ 1.150).

    Por el incidente resuelto a fs. 146: a los doctores H.-O.P. y L.M.P., en conjunto, mil pesos ($ 1.000) y por el incidente resuelto a fs.

    0, al doctor V.B.R. en mil pesos ($ 1.000). F., se adecuan los honorarios de los peritos: ingeniero lo M.B. en cinco mil ochocientos pesos ($ 00); ingeniero agrónomo E.O.V. en cinco mil

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ochocientos pesos ($ 5.800); geólogo N.G.B. en cinco mil ochocientos pesos ($ 5.800); ingeniero mecánico C.M.D.M. en cuatro mil novecientos pesos ($ 4.900) y los del ingeniero civil M.R.S. en cinco mil pesos ($ 5.000). N..

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    F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 5° del voto en disidencia del juez F..

  31. ) Que, ello establecido, corresponde concluir en que la disposición en cuestión es aplicable al caso, con total independencia de la oportunidad en que nació la obligación reconocida en la sentencia o de aquélla en la que se cumplieron los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios practicadas en calidad de costas.

    Tal conclusión se asienta en la conocida doctrina de este Tribunal, a tenor de la cual las normas que -como la del art. 1° de la ley 24.432- revisten naturaleza procesal son de aplicación inmediata (Fallos: 215:470 y sus citas; 217:12; 220:30; 241:123; entre otros y, más recientemente, Comp. N° 157.XXVI. "O., F. s/ denuncia", del 10 de mayo de 1994, entre otros), aún en caso de silencio de ellas (Fallos: 242:308; 246:183).

  32. ) Que, en consecuencia, si bien no corresponde acceder a la petición de fs. 2266 -el Tribunal no tiene que adecuar las regulaciones al tope previsto por el art. 505 del Código Civil- debe en cambio hacerse efectivo el prorrateo que para situaciones como la de autos contempla la citada norma legal.

    A ese fin, corresponde intimar a la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de cinco días formule la liquidación correspondiente bajo apercibimiento de autorizar

    - a que la practiquen los profesionales interesados.

  33. ) Que cuestión diversa de la anterior es la atite a las reformas introducidas por la ley 24.432 en maia típicamente arancelaria, pues tales reformas no admiten aplicación inmediata, extremo este último que las erencias de aquéllas otras de naturaleza eminentemente cesal que, en cambio, sí pueden ser aplicadas inmediatate de acuerdo a las razones anteriormente expuestas en ación a la modificación que su art. 1° provocó en el texto art. 505 del Código Civil.

  34. ) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en ma reiterada que la Constitución Nacional no impone una sión reglamentaria en materia de validez intertemporal de es, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas eras, podrán establecer o resolver que la ley nueva truya o modifique un mero interés, una simple facultad o derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportuad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha resado con particular énfasis que ni el legislador ni el z podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretan, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al aro de la legislación anterior, pues en este caso el ncipio de la no retroactividad deja de ser una norma inconstitucional para confundirse con la garantía de la inlabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema llos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; confr. sa J.13.XXVI. "J., A. s/ apelación resolución de Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía eral" del 24 de marzo de 1994).

    10) Que es necesario recordar que esta Corte ha se

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    ñalado que para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 296:723; 298:472; 304:871; 314:481). En cambio, no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma tan sólo afecta los efectos en curso de una relación jurídica, aun nacida bajo el imperio de la ley antigua; es decir que la ley derogada sólo rige respecto de los actos o hechos ocurridos durante ese tiempo, y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley, lo que descarta la inconstitucionalidad de una norma por su aplicación inmediata (Fallos: 306:1799).

    11) Que, en consecuencia, es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La de

    -cisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no stitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, onstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al aro de una legislación anterior.

    12) Que de resultas de estos principios debe conirse que en el sub lite no deben aplicarse las nuevas posiciones legales típicamente arancelarias con relación a trabajos profesionales realizados con anterioridad a su encia, pues ello traería aparejada una afectación de echos adquiridos que integran el patrimonio de los interientes, en la medida en que la situación general creada las normas pertinentes de la ley 21.839, con anterioridad as modificaciones introducidas por la ley 24.432, se ha nsformado en una situación jurídica concreta e individual erida en el considerando anterior, que no puede ser erada sin riesgo de afectar el derecho de propiedad (Fas: 306:1799).

    13) Que en dicho orden de ideas se expidió esta te en el precedente de Fallos: 305:899, frente a una sición similar a la planteada, también vinculada con la islación aplicable en materia de regulación de honorarios, n dicha ocasión se sostuvo, con remisión al dictamen del onces señor Procurador General M.J.L., que "la ultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada y la ley nueva no puede modificar o alterar derechos orporados al patrimonio al amparo de una legislación erior, pues, en tal caso, los poderes legislativos se enntan con la protección del derecho de propiedad consagrado el artículo 17 de nuestra Constitución (Fallos: 137:

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    47; 163:155; 178:431; 238:496; 251:78, entre muchos)".

    En la misma ocasión se dijo que, para examinar si ha nacido la protección constitucional -se refiere al derecho de propiedad- "no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley, siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho (Fallos:

    296:719 y 723; 300:225)".

    Por ello, se resuelve: I- Rechazar el recurso de fs.

    2266, sin perjuicio de hacer saber a la Provincia de Buenos Aires que -en el plazo de cinco días- deberá formular la correspondiente liquidación en orden al prorrateo previsto por el art. 505 del Código Civil. II- Aclarar que las retribuciones deben ser abonadas en el plazo de treinta días. III- Fijar los honorarios del doctor R.J.A. en la suma de setecientos pesos ($ 700).

    N.. A.R.V..

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