Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, D. 446. XXV

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 446. XXV.

De Marco, R. y otro c/ B.C.R.

A. s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "De Marco, R. y otro c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

D. 446. XXV.

De Marco, R. y otro c/ B.C.R.

A. s/ juicio de conocimiento.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia, rechazó la demanda contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo que los actores alegaron haber efectuado en la "Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga". Contra ese pronunciamiento, los vencidos interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvertía la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la tacha de arbitrariedad articulada (fs. 307).

  2. ) Que el planteo efectuado por los apelantes resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en elsub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éstos no dedujeron la queja respectiva, corresponde también examinar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 307:493, 1824; 312:2407, entre otros).

  3. ) Que los apelantes sostienen que: a) la falta de contabilización y demás irregularidades verificadas en la

    entidad depositaria revelan la falta de diligencia del Banco Central en el cumplimiento de los deberes a su cargoy no resultan oponibles a su parte; b) el hecho de que los actores no fueran clientes de dicha entidad se debe a que vivieron en el exterior durante quince años y arribaron al país un mes antes de efectuar la imposición reclamada; c) la nimiedad de las diferencias extrínsecas que presenta el certificado reclamado respecto de los contabilizados, permite inferir el grado de semejanza entre ellos, siendo las aludidas diferencias sólo perceptibles por especializados empleados bancarios. Asimismo, manifiestan que la sentencia dejó de considerar que los firmantes del documento cuestionado estaban debidamente autorizados a tales fines y obligaban a la entidad depositaria, sin que a ello obste que aquéllos hubieran sido procesados por entregar certificados sin respaldo contable, desde que los actores no habían sido de ningún modo involucrados en la causa penal respectiva.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien

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    A. s/ juicio de conocimiento. debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en el certificado de depósito a plazo fijo, que

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    De Marco, R. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ juicio de conocimiento. en copia obra a fs. 2, emitido por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la verdad de sus dichos- que el referido instrumento carecía del domicilio actual de la entidad depositaria, no había sido contabilizado y contenía un sello no utilizado en otros certificados emitidos por aquélla. Asimismo, adujo que la simulación del negocio podía presumirse, dada la serie de irregularidades comprobadas por su parte en la operatoria llevada a cabo por la referida entidad.

    11) Que tales anomalías -no obstante haber sido efectivamente acreditadas en la causa (fs. 211/212, 219/220, 246/250, entre otros)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas demandantes participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que tampoco resulta conducente el cuestionamiento efectuado por aquél con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores. Por un lado, debe destacarse que no ha sido siquiera insinuado que los depositantes no contaran con patrimonio suficiente como para disponer de los aludidos fondos y, por el otro, tampoco

    ha sido controvertida la realidad de los hechos que, a tales efectos, fueron invocados por aquéllos en el escrito inaugural, referentes a que el importe depositado provenía de los ahorros efectuados por ellos durante quince años de trabajo en el exterior.

    13) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal N° C-95/88, caratulada "Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G. s/ defraudación" -en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    14) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que los actores, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretaron esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre los depositantes y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podrían haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, sino prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y los titulares del

    D. 446. XXV.

    De Marco, R. y otro c/ B.C.R.

    A. s/ juicio de conocimiento. certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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