Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, D. 352. XXIX

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

DISTRIBUIDORA METROPOLITANA S.R.L. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ EJECU- TIVO.

S.C. D.352.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 119 se me corre vista a fin de que dictamine respecto de las excepciones de previo y especial pronunciamiento opuestas por el Estado local demandado, de incompetencia y de inhabilidad de título, las que se fundan en el artículo 544, incisos 1° y 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 96/97) y respecto de las cuales la actora solicita su rechazo a fs. 117/118.

En la primera de ellas, la Provincia de Buenos Aires sostiene que V.E. no resulta competente para entender en el sub lite, dado que la causa de la obligación es un contrato administrativo celebrado por Distribuidora Metropolitana con el Ministerio de Salud de dicha provincia, que está regido, en consecuencia, por normas de derecho público local y en el cual la actora aceptó, sin condicionamiento alguno, el pliego de bases y condiciones que expresamente establece, en el artículo 4° de las Cláusulas Particulares, la jurisdicción de los tribunales locales.

En cuanto a la excepción de inhabilidad de título, la funda en que la factura y remito presentados en autos para su ejecución no revisten -a su entender- el carácter de títulos ejecutivos según según la ley 24.064 de factura conformada, pues al hacerse referencia en ellos al expediente administrativo no tienen autonomía propia sino que deben ser relacionados con el pliego de bases y condiciones del contra

Es decir, considera que tal documento no es una factura ercial sino un remito administrativo regido por las nor- , plazos y modalidades del derecho público local.

II Si bien en oportunidad de dictaminar a fs. 12 del examine sostuve, sobre la base del derecho esgrimidoen el rito inicial, que el reclamo efectuado por la actora daba comprendido, prima facie, dentro del concepto de sa civil que surte la competencia originaria de la Corte t. 117 de la Constitución Nacional), entiendo que los nueelementos de juicio incorporados al proceso con motivo de defensas articuladas por la demandada exigen rever la stión.

En efecto, del expediente administrativo del Minisio de Salud provincial 2.900-57.150/92, acompañado a fs.

95, se desprende que la factura que se intenta ejecutar emitida como consecuencia de un contrato administrativo suministro celebrado entre ambas partes, en el cual, en el ículo 4° de las cláusulas particulares, se establece que proponentes se someten expresamente a la justicia local, iendo fijar su domicilio, como requisito indispensable, tro del territorio provincial (v. fs. 19/22), exigencia -a mi juicio- la actora cumplió a fs. 31, en su calidad proveedor registrado de la provincia.

La circunstancia de que el contrato se efectúe por sistema de contratación directa con los proveedores, preto por el artículo 26, inciso 3°, apartado c) de la Ley de tabilidad y los artículos 3 y 76 del Reglamento de Contaciones (conf. fs. 59), no altera su naturaleza adminis

S.C. D.352.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

trativa, cuestión ésta ajena a la modalidad de selección del co-contratante que haya adoptado la Administración.

Habida cuenta de lo expuesto, entiendo que es aplicable al caso de autos la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que, a los efectos de la competencia originaria de la Corte en las causas en que una provincia es parte, quedan excluidos del concepto de causa civil, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de ese carácter, los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen o revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en las que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597; 312:282, 606, 622; 313:548; 314:810).

Ello así, pues el respeto por las autonomías provinciales determina que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local (confr. Fallos:

308: 2057 y 2564; 310:297, 1075, 2467 y sentencia in re C.359. XXV. Originario, "Caja Complementaria de Previsión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ cobro de pesos", del 23 de febrero de 1995).

En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y,

a vez que la naturaleza excepcional de la competencia oriaria del Tribunal autoriza la declaración de su incompecia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos:

:439; 245:217; 250:217; 253:263; 270:410; 275:76; 297:

), entiendo que así corresponde declararlo, por lo que reta innecesario analizar la otra defensa articulada.

Buenos Aires, 21 de julio de 1995.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

D. 352. XXIX.

ORIGINARIO

Distribuidora Metropolitana S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Autos y Vistos: Para resolver las excepciones de incompetencia y de inhabilidad de título opuestas por la demandada a fs. 96/97 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 117/ 118 vta.

Considerando:

  1. ) Que la empresa Distribuidora Metropolitana S.

    R.L. inicia demanda ejecutiva contra la Provincia de Buenos Aires, para lo cual acompaña como títulos fundantes -en los términos de la ley 24.064 y del art. 525, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- un remito por la entrega de la mercadería que especifica y una factura que expidió a cargo de la demandada por la suma reclamada de $ 28.750, correspondiente a los bienes relacionados en el remito, la cual sostiene que ha sido conformada.

  2. ) Que según surge de los elementos incorporados por la ejecutante a la factura que sirve de base a este proceso (fs. 6; referencia al expte. 2900-57150/92), dicho instrumento fue emitido como consecuencia de un contrato administrativo de suministro celebrado con la demandada, el cual quedó sometido a las disposiciones de la ley provincial 7764 de contabilidad, en los términos inequívocamente contemplados por el artículo 1° de las cláusulas particulares (fs. 20).

  3. ) Que, en las condiciones expresadas, es de aplicación el criterio sostenido por esta Corte en casos substancialmente análogos, según el cual queda excluida la posibili

    -dad de asignarle el carácter de asunto civil al proceso ejecución cuando es necesario examinar la relación jurídique vincula a las partes y ésta remite al examen de leyes eglamentaciones de derecho público local (causa D.508.

    I "Dragados y Obras Porturarias S.A. c/ Chaco, Provincia y otra s/ ejecutivo", sentencia del 12 de diciembre de 5); máxime, cuando por expresa disposición de la ley que ula el título que se invoca como ejecutivo, las constans de dicho instrumento remiten a la relación causal subyate (ley 24.064, arts. 3° y 4°) y la acción ha sido promoa por el vendedor contra el comprador.

  4. ) Que, en consecuencia, corresponde declinar la petencia originaria asignada a esta Corte, de modo que reta inoficioso pronunciarse sobre la excepción de inhabilide título (arg. art. 353 del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación).

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor curador General, se resuelve: Hacer lugar a la excepción incompetencia articulada y, en consecuencia, declarar que presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria esta Corte Suprema. Con costas (art. 558 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y lo dispuesto los arts. 6° incs. a, b, c y d; 7°, 9° y 40 de la ley 839, se regulan los honorarios de los doctores Alejandro

    D. 352. XXIX.

    ORIGINARIO

    Distribuidora Metropolitana S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecutivo.

    J.F.L. y L.M.P., en conjunto, en la suma de tres mil pesos ($ 3.000). N..

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (su voto).

    VO

    D. 352. XXIX.

    ORIGINARIO

    Distribuidora Metropolitana S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ejecutivo.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que la empresa Distribuidora Metropolitana S.

    R.L. inicia demanda ejecutiva contra la Provincia de Buenos Aires, por cobro de la suma de $ 28.750 con más sus intereses, que corresponde a la entrega de 25.000 unidades de solución fisiológica de cloruro de sodio. Acompaña un remito y una factura que, a su criterio, son "títulos ejecutivos" que habilitan la vía elegida, en virtud de lo previsto en la ley 24.064 y en el art. 523, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Funda la competencia de esta Corte en su distinta vecindad con la provincia.

  6. ) Que del examen del expediente agregado a fs.

    17/95 se desprende inequívocamente que la factura antes mencionada fue emitida como consecuencia de un contrato administrativo de suministro celebrado entre la actora y la provincia demandada. Sobre esa base, resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual no es causa civil -a los efectos de su competencia originaria- aquélla en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de ese carácter, se requiere para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597, 312:282 y 314:810, entre otros).

    - En ese orden de ideas, el respeto de las autonomías vinciales determina que se reserve a los jueces locales el ocimiento y decisión de las causas que versan sobre ectos propios del derecho público local (confr. Fallos:

    :1791; 312:606; C.359.XXV "Caja Complementaria de visión para el Personal de la Jurisdicción Comunicaciones La Rioja, Provincia de y otros s/ cobro de pesos", sentendel 23 de febrero de 1995, entre otros).

  7. ) Que, en tales condiciones, es inoficioso prociarse sobre la excepción de inhabilidad de título.

    Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor curador General, se resuelve: Hacer lugar a la excepción incompetencia articulada y, consecuentemente, declarar que presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria esta Corte Suprema. Con costas (art. 69 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada y lo dispuesto los arts. 6° incs. a, b, c y d; 7°, 9° y 40 de la ley 839, se regulan los honorarios de los doctores A.F.L. y L.M.P., en conjunto, la suma de tres mil pesos ($ 3.000). N.. EDUARDO INE O'CONNOR -A.R.V..

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