Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, G. 306. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 306. XXIX.

G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en las causas H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I.119. XXIII "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I) s/ repetición (ley 11.683)", sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse -en lo pertinente- en razón de brevedad.

En tal sentido, corresponde destacar que del peritaje contable obrante a fs. 213/223 vta. no surge el carácter confiscatorio de la obligación fiscal impuesta por el Estado mediante el régimen instaurado por la ley 23.549, pues los pagos realizados para satisfacerla -cuya repetición se persigue en estos autos- corresponden al período anual 1988, mientras que en tal dictamen se adicionó a esos importes lo abonado en concepto del impuesto al patrimonio neto y del impuesto a las ganancias por el período del año 1986, y la suma resultante fue relacionada con la ganancia bruta del contribuyente en este último período (confr. punto 1.2.16). En efecto, tal cálculo no es pertinente a los efectos pretendidos por el actor porque -según surge de la doctrina establecida en los precedentes citados- la circunstancia de que la ley 23.549 tome como base para determinar la prestación

debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente a un ejercicio anterior no autoriza a sostener que la obligación resultante de dicha ley se retrotraiga a ese período ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, ya que tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida (confr. considerando 22 de la sentencia dictada en el caso "H."). Consecuentemente, la prueba debió haberse referido a la situación existente en el año 1988 y no a la del año 1986.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia de los precedentes citados y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VO

G. 306. XXIX.

2 G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición.

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en las causas H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I.119.XXIII "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (votos de los jueces N. y L., sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse -en lo pertinente- en razón de brevedad.

En tal sentido corresponde destacar que del peritaje contable obrante a fs. 213/223 vta. no surge el carácter confiscatorio de la obligación fiscal impuesta por el Estado mediante el régimen instaurado por la ley 23.549, pues los pagos realizados para satisfacerla -cuya repetición se persigue en estos autos- corresponden al período anual 1988, mientras que en tal dictamen se adicionó a esos importes lo abonado en concepto del impuesto al patrimonio neto y del impuesto a las ganancias por el período del año 1986, y la suma resultante fue relacionada con la ganancia bruta del contribuyente en este último período (confr. punto 1.2.16). En efecto, tal cálculo no es pertinente a los fines pretendidos por el actor porque -según surge de la doctrina establecida en los precedentes citados- la circunstancia de que la ley 23.549 tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente

a un ejercicio anterior no autoriza a sostener que la obligación resultante de dicha ley se retrotraiga a ese período ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, ya que tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida (confr. considerando 22 de la sentencia dictada en el caso "Horvath" -voto de los jueces N. y L.-). Consecuentemente, la prueba debió haberse referido a la situación existente en el año 1988 y no a la del año 1986.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia de los precedentes citados y remítase. JULIO S.N..

VO

G. 306. XXIX.

3 G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse -en lo pertinente- en razón de brevedad.

En tal sentido, corresponde destacar que del peritaje contable obrante a fs. 213/223 vta. no surge el carácter confiscatorio de la obligación fiscal impuesta por el Estado mediante el régimen instaurado por la ley 23.549, pues los pagos realizados para satisfacerla -cuya repetición se persigue en estos autos- corresponden al período anual 1988, mientras que en tal dictamen se adicionó a esos importes lo abonado en concepto del impuesto al patrimonio neto y del impuesto a las ganancias por el período del año 1986, y la suma resultante fue relacionada con la ganancia bruta del contribuyente en este último período (confr. punto 1.2.16). En efecto, tal cálculo no es pertinente a los fines pretendidos por el actor, porque -según surge de la doctrina establecida en los precedentes citados- la circunstancia de que la ley 23.549 tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente a un ejercicio anterior no autoriza a sostener que la

obligación resultante de dicha ley se retrotraiga a ese período ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, ya que tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida (confr. considerando 22 de la sentencia dictada en el caso "Horvath" -voto en disidencia parcial del juez Fayt-). Consecuentemente, la prueba debió haberse referido a la situación existente en el año 1988 y no a la del año 1986.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. C.S.F..

VO

G. 306. XXIX.

4 G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez B., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse -en lo pertinente- en razón de brevedad.

En tal sentido, corresponde destacar que del peritaje contable obrante a fs. 213/223 vta. no surge el carácter confiscatorio de la obligación fiscal impuesta por el Estado mediante el régimen instaurado por la ley 23.549, pues los pagos realizados para satisfacerla -cuya repetición se persigue en estos autos- corresponden al período anual 1988, mientras que en tal dictamen se adicionó a esos importes lo abonado en concepto del impuesto al patrimonio neto y del impuesto a las ganancias por el período del año 1986, y la suma resultante fue relacionada con la ganancia bruta del contribuyente en este último período (confr. punto 1.2.16). En efecto, tal cálculo no es pertinente a los fines pretendidos por el actor porque -según surge de la doctrina establecida en los precedentes citados- la circunstancia de que la ley 23.549 tome como base para determinar la prestación debida por el contribuyente su situación impositiva correspondiente a un ejercicio anterior no autoriza a sostener que la obligación resultante de dicha ley se retrotraiga a ese

período ni constituya un gravamen adicional a los pagados en él, ya que tal obligación corresponde a los ejercicios en los que debió ser cumplida (confr. considerando 20 de la sentencia dictada en el caso "Horvath" -voto en disidencia parcial del juez B.-). Consecuentemente, la prueba debió haberse referido a la situación existente en el año 1988 y no a la del año 1986.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.

A.B..

DISI

G. 306. XXIX.

5 G., J.G. y otro c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ demanda de repetición.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- resultan sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez M.O.'Connor), sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se modifica el fallo apelado con el alcance que resulta de lo indicado en el mencionado voto. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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