Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, A. 214. XXIV

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

ATIENI, MARGARITA C/ LAGOS, CARLOS L. S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONAL.

S.C. A.214.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe que declaró improcedentes los recursos interpuestos frente a la sentencia de la anterior instancia, don C.M.A.L. -con el patrocinio de H.S.- interpuso el recurso extraordinario federal de fojas 1103/1140 el que, en primer lugar, fue concedido por el máximo tribunal local exclusivamente respecto del planteo relativo a "la consecuencia disvaliosa determinada por la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en este juicio de filiación"; y en segundo lugar, denegado en cuanto a los restantes argumentos referidos a vicios de los decisorios de las instancias anteriores, sin que sobre este último aspecto se haya incoado la correspondiente queja.

Ello así, el marco cognoscitivo de la cuestión a considerar por el Tribunal queda limitado al primer punto que refiero en el párrafo que antecede. Sobre el particular se agravió, primero, el apelante en tanto la sentencia impugnada estimó constitucional apreciar su negativa a someterse a un análisis hematológico como un indicio en contra de quien la formula; en segundo lugar, en particular pues ese pronunciamiento sostiene que dicho indicio no es considerado como determinante y relevante en la decisión que hace lugar a la demanda de filiación.

El apelante atribuyó arbitrariedad normativa al fa

llo atacado en tanto los votantes coincidieron en la aplicabilidad al caso de marras de la presunción consagrada por el artículo 4° de la ley 23.511, circunstancia que, según interpreta, afecta su derecho de defensa en juicio, desde que dicho precepto legal fue dictado -según sostiene- y sólo resulta aplicable, para reparar las secuelas de los casos de niños hijos de desaparecidos o nacidos en cautiverio -tema éste totalmente ajeno a la presente litis-. Confirma su criterio observa- los antecedentes que precedieron a la sanción del referido cuerpo legal que concluyó en la norma que crea el Banco Nacional de Datos Genéticos (B.N.D.G.).

Observó que el legislador buscó una distinción entre las situaciones que el recurrente denomina "filiaciones ordinarias", reguladas por la ley 23.264 y las "especiales" o extremas que dieron lugar al mencionado artículo 4° de la ley 23.511.

Agregó que su agravio constitucional se presenta a nivel del ejercicio del derecho de defensa en juicio, desde que el máximo tribunal local otorgó a la negativa a someterse a los análisis de sangre el carácter de plena prueba. Sostiene que una persona que se niega a ser agredida en su integridad corporal ejerce un derecho constitucional, antecedente que no puede constituir un indicio en su contra.

Observó especialmente la falta de cumplimiento en el caso de las formalidades impuestas por la ley 23.511 en relación a que los jueces deben requerir el examen al Banco Nacional de Datos Genéticos.

Puso de relieve su derecho a la integridad personal y corporal, a la no autoincriminación y a la intimidad

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consagrados por la Constitución Nacional (artículos 18 y 19). Observó la imprecisión y posibilidad de error respecto de los estudios a que se lo pretendía someter.

A mi modo de ver, los agravios de naturaleza constitucional traídos a esta instancia extraordinaria no pueden prosperar.

De un lado, pues parte de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Santa Fe coincidieron en señalar que la materia vinculada a la aplicabilidad -o no- al caso del artículo 4 de la ley 23511 resultaba ajena al recurso extraordinario local.

En tales condiciones y toda vez que tiene reiteradamente dicho V.E. que examinar si están o no reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de un recurso local es irrevisable en la instancia extraordinaria federal, correspondería desde esta perspectiva desestimar la apelación incoada especialmente si se tiene en cuenta que el recurrente no demuestra en este punto la arbitrariedad del fallo (v. sobre el particular Fallos:

305:690 y precedentes allí citados).

Por otro lado, creo conducente poner de resalto que el mencionado tribunal de la Provincia de Santa Fe desestimó el recurso local interpuesto sobre la base, entre otros aspectos, de que la presunción o el indicio incluido en el artículo 4° de la ley 23.511 fue considerado, en el caso, como corroborante de otros elementos de juicio, esto es que esa cuestión, no constituyó el único ni el fundamento cen

tral que dio lugar al acogimiento de la demanda de filiación, circunstancia que viene a ser reconocida por el propio apelante a fojas 1124 segundo párrafo.

Es del caso señalar que -como lo indica el máximo tribunal local-, las restantes argumentaciones de la anterior instancia se referían a antecedentes de hecho, prueba y derecho común, también ajenos a la vía extraordinaria del Tribunal, en especial pues, según ya indiqué el recurso fue denegado en este aspecto, sin que el interesado incoara la pertinente queja.

Creo propicio poner de resalto que el criterio expuesto por la Corte provincial, más allá de resultar irrevisable por la vía del remedio federal intentado -desde que en este punto los agravios se refieren a meras discrepancias con la hermenéutica que efectúa dicho tribunal en orden a cuál es la argumentación central, base de las conclusiones de la sentencia del a quo (materia ésta de naturaleza eminentemente fáctica y procesal)-, se ve confirmado por el contenido del pronunciamiento emanado del Tribunal de Primera Instancia n° 5 de Rosario (v. fojas 369/497) del que surge que la aplicación de la ley 23.511 es a mayor abundamiento y como corroborante de los restantes elementos de prueba existentes en el juicio, que fueron estudiados sobre la base de aspectos de hecho y derecho común ajenos a esta instancia extraordinaria.

Además, la citada sentencia de fojas 369/497, en sus fundamentos fácticos y de derecho común quedó firme en mérito de la denegación de sendos recursos locales interpuestos por las partes que reseñó y cuya omisión de tratamiento

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puso de resalto esta Procuración General a fojas 1185/1188, deficiencia subsanada a fojas 1241 y vta., pronunciamiento que no fue observado por los interesados (v. asimismo sentencia de fojas 750/754).

No está demás señalar que la presunción o indicio de la que hace mérito, como mero coadyuvante la citada primera instancia, parte en primer lugar de principios generales procesales -algunos de naturaleza local- y doctrinarios y sólo subsidiariamente remite a los principios consagrados por el ya mencionado artículo 4 de la ley 23511 -cuya inconstitucionalidad no fue directamente debatida en el juicio ni siquiera invocada en esta instancia extraordinaria-.

En tales condiciones, a mi juicio, no se verifica la relación directa que la ley exige -artículo 15 de la ley 48- entre lo decidido por los jueces de la causa -y que el recurrente ataca- y las garantías por él invocadas (v. Fallos: 304:210, entre otros).

Finalmente, en atención al marco de referencia en el que se desenvuelve el debate no considero que la cuestión exceda del interés individual de las partes ni justifique la invocación de gravedad institucional desde que no atañe de modo directo a la comunidad (v. doctrina de Fallos: 303:221, 261, 962, 304:335, 848, entre muchos otros).

Por todo ello, soy de opinión que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 9 de mayo de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 214. XXIV.

    A., M. c/L., C.L. filiación (expedientes D.S.J. Nros.

    195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitucionalidad (quejas admitidas).

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

    Vistos los autos: "Atieni, M. c/L., C.L. - filiación (expedientes D.S.J. Nros. 195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitucionalidad (quejas admitidas)".

    Considerando:

    1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, al declarar improcedentes los recursos de inconstitucionalidad locales interpuestos por la cónyuge supérstite y por uno de los coherederos del demandado, dejó firme la sentencia de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario que había desestimado una apelación extraordinaria contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Familia N° 5, que a su vez había hecho lugar a la demanda de filiación. Contra tal pronunciamiento, el coheredero C.M.A.L. interpuso el recurso extraordinario de fs. 1103/1140, que fue concedido parcialmente a fs. 1174/ 1178.

    2. ) Que trabada la litis entre la actora, su presunto padre y uno de los hijos de éste -como tercero adhesivo simple- el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 hizo lugar a la pretensión de filiación extramatrimonial. Contra tal resolución la parte demandada interpuso simultáneamente recursos de apelación extraordinario y de inconstitucionalidad, suspendidos éstos últimos hasta que se resolvieran los primeros. Al fallecer el demandado, la litis quedó integrada por la cónyuge y sus dos hijos -el que había intervenido como tercero y C.M.A. -al ser desestimada la apelación extraordinaria deducida por Leopoldo

      Lagos- dedujeron recurso de queja ante la Corte Suprema de Santa Fe. Este tribunal desestimó el recurso directo deducido por C.M. y, al hacer lugar parcialmente a los deducidos por los otros dos coherederos, se expidió acerca de la constitucionalidad de la consecuencia de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas.

      Aquella resolución no fue recurrida por quienes habían logrado la apertura de la última instancia, mientras que quien en su momento había consentido el rechazo del recurso de queja, interpuso el recurso extraordinario federal.

    3. ) Que en razón de lo expuesto, ya sea que en el sub lite se hubiese configurado un litisconsorcio pasivo facultativo o uno necesario -sucesión a título universal por fallecimiento de la parte- lo cierto es que en ambos supuestos los litisconsortes conservan su autonomía de gestión procesal, en tanto pueden adoptar distintas actitudes frente a la sentencia. Pero ello no obsta a que, una vez dictado el fallo definitivo, en el supuesto de tratarse de un litisconsorcio necesario, éste beneficie o perjudique a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa -una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios-.

    4. ) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido por C.M.A.L. -quien consintió la denegación del recurso directo deducido ante la Corte local- resulta ser el fruto de una reflexión tardía, toda vez que, al no haber abierto oportunamente y por la vía adecuada la instancia extraordinaria local, ya había precluido

  2. 214. XXIV.

    2 Atieni, M. c/L., C.L. filiación (expedientes D.S.J. Nros.

    195/90 y 202/90) s/ recurso de inconstitucionalidad (quejas admitidas). su facultad de recurrir contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe con motivo de los recursos de queja deducidos por los otros dos litisconsortes, sin que ello constituya óbice a que lo resuelto por ese tribunal tenga efecto de cosa juzgada con respecto a él, atento a la naturaleza de la cuestión controvertida -efecto extensivo del recurso-.

    1. ) Que aun cuando por vía de hipótesis el tribunal -al conceder el recurso extraordinario- hubiese considerado que el aquí recurrente mantenía su facultad recursiva en razón de que al haberse realizado una integración lógica entre las sentencias del tribunal colegiado y la de la cámara se había resuelto implícitamente el recurso de inconstitucionalidad local deducido por el demandado -cuyo tratamiento había sido suspendido (fs. 516/537 y 1241/1241 vta.)- en el cual se había planteado la cuestión constitucional -no así en la queja desestimada a que se ha hecho referencia en el considerando precedente- corresponde igualmente declarar inadmisible la apelación federal.

    2. ) Que, en efecto, al haber quedado abierta la jurisdicción de esta Corte en la medida en que fue otorgado el recurso extraordinario, es decir, en cuanto a las consecuencias de la negativa del demandado a someterse a las pruebas hematológicas en el juicio de filiación, sin que el recurrente dedujera recurso de queja, del examen de las actuaciones surge que el tratamiento de aquella cuestión constitucional no constituyó el fundamento exclusivo para la admisión de la demanda en las instancias anteriores, sino que -como

    surge de los diversos votos de la sentencia recurridael tribunal no lo consideró con exclusión de los demás elementos de juicio sino a "mayor abundamiento por si quedaba un ápice de duda en el establecimiento de la filiación..." (ver fs. 1042 vta.). Por lo que no media relación directa e inmediata entre las cuestiones constitucionales invocadas y la resolución impugnada (Fallos: 308:1478 y 311:2753, entre otros).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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