Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, F. 73. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 73. XXXI.

RECURSO DE HECHO

F., S. c/ Compañía Standart Electric Argentina Sociedad Anónima Industrial y Comercial y otro.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., S. c/ Compañía Standart Electric Argentina Sociedad Anónima Industrial y Comercial y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la queja en examen, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. Devuélvanse los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

DISI

F. 73. XXXI.

RECURSO DE HECHO

F., S. c/ Compañía Standart Electric Argentina Sociedad Anónima Industrial y Comercial y otro.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

LOPEZ Considerando.

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmatoria de la dictada en primera instancia que había dispuesto el rechazo de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, en la convención colectiva n° 73/75 y en la ley 9688, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que, para decidir de tal modo el a quo consideró que la relación laboral que existió entre las partes debía entenderse reglada por la ley 22.250 pues la actividad desarrollada por la empleadora, Codel S.A., vinculada con la instalación y tendido de líneas telefónicas, es complementaria o coadyuvante de la industria de la construcción. Descartó la existencia de solidaridad entre dicha empresa y Standard Electric S.A., para la cual, ocasionalmente, el actor había prestado servicios, por no configurarse en el caso los presupuestos generadores de este tipo de responsabilidad, establecidos por los arts. 29 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Asimismo, entendió inaplicables a la mencionada relación contractual las disposiciones de la convención colectiva de trabajo n° 73/75 que regía en S.E.S.A. habida cuenta de la ausencia de vinculación directa entre ambos sujetos. Por otra parte, con base en el dictamen del

    Cuerpo Médico Forense, consideró que las afecciones padecidas por el demandante no guardaban vinculación con las tareas cumplidas, por lo que la indemnización reclamada con base en la ley 9688 no podía prosperar. Finalmente, puntualizó que el resarcimiento previsto en el art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo, no resultaba compatible con las disposiciones de la ley 22.250, por lo que correspondía su rechazo. Todos los aspectos mencionados son objeto de agravios que el actor sustenta en la doctrina de la arbitrariedad.

  3. ) Que, en relación con las impugnaciones deducidas en torno al régimen legal y convencional colectivo aplicable al caso, a la existencia de solidaridad entre las codemandadas y a la configuración de una enfermedad-accidente indemnizable de conformidad con la ley de accidentes de trabajo, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, por el contrario, el agravio motivado por el rechazo del beneficio establecido en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo suscita cuestión federal bastante que habilita su tratamiento por la vía elegida pues, no obstante que lo atinente a la determinación de la compatibilidad de disposiciones de derecho común -cuales son la referida y las de la ley 22.250- es una materia ajena a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión se sustenta en una inteligencia inadecuada que desvirtúa la finalidad de la norma fundante de la pretensión y la torna inoperante lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado (doctrina de Fallos: 304:

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    1904, 312:1496, entre otros).

  5. ) Que tal situación se configura en el caso. En efecto, el art. 35 de la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales comprendidas en su ámbito -industria de la construcción- solo cuando se refieran a aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo demás, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposiciones. Frente a tal premisa, correspondía determinar si la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, por su naturaleza y finalidad, resultaba o no compatible con el sistema instaurado por el estatuto de la construcción, interrogante respecto del cual el a quo no ha dado una respuesta suficientemente fundada.

  6. ) Que, como indica la sentencia apelada, es cierto que la ley 22.250, mediante la creación del fondo de desempleo, ha establecido un régimen especial de resarcimiento para el caso de extinción del vínculo laboral que reemplaza al previsto para los supuestos de despido por la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que determina la incompatibilidad entre ambos. Pero no menos cierto es que el resarcimiento contemplado en el art. 212 mencionado, pese a que coincide en su forma de cálculo con la indemnización por antigüedad, no tiene por finalidad resarcir las consecuencias del despido injustificado sino que constituye una prestación propia del ámbito de la seguridad social -aunque a cargo del

    empleador- a la cual el trabajador tiene derecho por la pérdida de su empleo y su marginación del mercado laboral en razón de encontrarse incapacitado en forma total.

  7. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado, en cuanto omitió desentrañar la real naturaleza jurídica de la indemnización pretendida a fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con el régimen de la industria de la construcción, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo, en dicho aspecto, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. G.A.F.L..

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