Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, C. 60. XXXII

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G., N.I.S./ DENUNCIA.

S.C. Comp.60. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 9 de Lomas de Z. y del Juzgado federal en lo Criminal y Correccional N° 9 de la misma localidad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia instruida con motivo de la denuncia formulada por N.E.G..

En ella manifestó que es titular del teléfono nro. 20798 (prefijo 0224) y que a partir de 1993 comenzó a tener problemas de sobrefacturación en su servicio telefónico, por lo que realizó los reclamos correspondientes (fs. 2/4).

El juez provincial consideró que al investigarse la posible comisión del delito de hurto de líneas telefónicas y/o sobrefacturación de la prestación del servicio, de acuerdo a lo resuelto por V.E. en los autos "Davaro, S. s/ Telecom S.A. s/ juicio de conocimiento" la materia de comunicaciones y la prestación del servicio telefónico (no obstante la privatización por delegación de contenidos) regulados por los decretos 1185/90 (art. 8° primera y segunda parte), 731/89 y 59/90 y las leyes 19.798 y 23.696 son de indudable competencia federal en razón de la materia, por lo que declinó su competencia en favor del magistrado federal (fs. 5).

A su turno, el juez nacional no aceptó la competencia atribuida al entender que no ha mediado ninguna afectación en la prestación del servicio público. Basó su postura

en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las competencias N° 696, L.XXIII, "C., A.I. s/ denuncia inf. art. 197 del C.P." resuelta el 1 de octubre de 1991 y N° 718, L.XXIV, "P., M. s/ denuncia hurto", resuelta el 9 de febrero de 1993 (fs. 13/4).

Con la insistencia por parte de la justicia local quedó trabada la contienda (fs. 15).

En lo vinculado al fondo de la cuestión no advierto, a partir de las constancias incorporadas a este incidente, que se haya practicado una pesquisa adecuada que permita dilucidar si el hecho a que hace referencia en la denuncia de fs. 2/4 y de la documentación aportada (fs. 8/12) son el resultado de una acción que afecte la prestación del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones (confr. doctrina de Competencia N° 831, L.XXVII, "M.A.C. s/ denuncia defraudación" resuelta el 13 de octubre de 1994).

En esa inteligencia, opino que deberá continuar la investigación el juez provincial, sin perjuicio de lo que resulte posteriormente.

Buenos Aires, 26 de junio de 1996.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 60. XXXII.

G., N.I. s/ denuncia.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal N° 1 departamental. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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