Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, I. 43. XXIII

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

IRIZAR, JOSE MANUEL C/ MISIONES, PROVINCIA DE S/ INCONSTITUCIONALIDAD.

S.C.

I.43.XXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

J.M.I. inicia la presente acción, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Provincia de Misiones, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local n° 2256, en cuanto supedita el trámite de solicitudes de guía forestal a que el peticionante acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales que afectan a las tierras donde se realiza la explotación.

Manifiesta que es titular de un inmueble ubicado en jurisdicción de la referida Provincia, al que decidió transformar de un bosque degradado e improductivo a una estructura de producción agrícola-forestal, en el marco de una serie de planes aprobados por el Ministerio de Ecología y recursos Naturales Renovables de ese Estado.

Señala que, en pleno desarrollo las labores de forestación, la autoridad provincial -con apoyo en la ley n° 2256 citada- se negó a extenderle nuevas guías forestales necesarias para la extracción y comercialización de madera de su propiedad, actividad que le provee los fondos indispensables para la realización de los mencionados planes forestales.

Pone en conocimiento de V.E. que, si bien las últimas guías le fueron extendidas por Resolución de dicho Ministerio, el 23 de noviembre de 1989, se aclaró, con

erencia a una carta documento suya que había remitido, que .vencido el plazo allí señalado de 60 días a partir de la inción de las guías y cupones forestales se exigiría un venio de pago con la Municipalidad...para continuar endiendo las guías correspondientes de acuerdo a lo que ge la ley..." (fs. 17/8).

Considera violentados los derechos emergentes de artículos 9, 10, 11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitución ional, no obstante puntualizar que "...no discute la cedencia del pago de la tasa exigida por la provincia andada para la extensión de las guías forestales, sino la gencia de la previa comprobación del pago de los impuestos vinciales y municipales que afectan las tierras donde se liza la explotación forestal" (fs. 18).

Sin perjuicio de lo cual y con cita del precedente V.E. "Urrutia Hermanos S.C.A. c/ Pcia. de Misiones" (E.D., o 74:286), argumenta que toda vez que "...las guías stituyen el único instrumento habilitante para la salida la madera fuera de los límites de mi propiedad y para el nsito dentro y fuera de la provincia..." (arts. 56 y 57 de Ley Forestal n° 854), consagrándose como infracción todo o u omisión relativo "...al pago de las tasas o afines al nsporte de la madera..." (art. 68, modificado por la ley 1129), la ley en cuestión "...al hacer que todos los butos provinciales y municipales de hecho constituyan un táculo al tránsito intra e interprovincial, aunque ese no re el carácter de los tributos, acarrea la onstitucionalidad de tales gravámenes..."

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(fs. 79 vta.). Empero, circunscribe su planteo de inconstitucionalidad a la ley n° 2256.

Tacha esta disposición legal de irrazonable dado que, a su juicio, no existe adecuación entre el medio empleado por la ley y la finalidad que persigue desde que si el propósito de la normativa es asegurar el pago de las contribuciones provinciales y municipales, no considera racional la consecución de dichos objetivos por la vía de obstaculizar ilegítimamente el ejercicio del comercio y la libre circulación de las mercaderías por el territorio de la Nación, ya que el fisco tiene a su alcance, a los efectos de la normal percepción de la renta pública, medios expeditos como el procedimiento de ejecución fiscal.

Estima que ello viola, incluso, su derecho de defensa en juicio, al no permitirle, como contribuyente, ejercer, siquiera de manera limitada, las defensas que podría articular en ese marco procesal. Afecta, además, dice- el derecho de trabajar y ejercer todo comercio o industria lícita pues la exigencia consagrada en la ley n° 2256 "...hace que, de hecho, todos los tributos provinciales y municipales funcionen como gravámenes a la mera circulación territorial...".

-II-

La Provincia de Misiones contestó la demanda a fs. 59/71 y cuestionó, en primer lugar, la configuración de los recaudos que el artículo 322 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación exige respecto de la vía intentada.

Puso de relieve, en este sentido, la ausencia de ertidumbre en la relación jurídica sobre la que reposa la ugnación; la inexistencia de interés para efectuar el nteo de inconstitucionalidad, dado que responsabilizó al or, por su obrar -que calificó de negligente y renuente en cumplimiento de sus obligaciones fiscales-, de cualquier vamen que pudiera sufrir; y la existencia de vías idóneas el orden local para ventilar la cuestión.

Luego de negar todos y cada uno de los hechos invoos en la demanda, especialmente argumentó que la ley en stión no vulnera derechos constitucionales, sino que orta el ejercicio del poder consagrado en el artículo 104 la Constitución Nacional, en virtud del cual los estados vinciales poseen amplias facultades para establecer guías o requisito sobre el transporte en la medida en que no se e un derecho al tránsito. Extremo que consideró que no se figura en autos desde que lo que se exige mediante la noriva local es el cumplimiento de "...la obligación tributa- (tasa), que no tiene la naturaleza de un derecho de tráno, sino que pretende que aquel que ejerce la actividad estal, usufructuando la riqueza nativa y sus vías de coicación cumpla con sus obligaciones fiscales..." (fs. 67).

Asignó carácter ordenatorio a la legislación cuesnada ya que "...a la vez que tiende a proteger la riqueza ural, exige el cumplimiento de los tributos provinciales y icipales que son obligaciones legales anteriores y prestentes...legítimas manifestaciones de las potestades tri-

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butarias de la Provincia y del Municipio..." y que, unido a la realidad ecológica y económica de la Provincia "...obliga al legislador provincial a acudir en apoyo de los municipios a fin de evitar que la extracción de la riqueza natural disminuya las garantías del fisco cuando éste pretenda hacer efectivas sus pretensiones tributarias sobre los inmuebles de cada jurisdicción" (fs. 67).

Dijo que "...el objeto perseguido por la Ley Provincial...es impedir que la utilización y extracción de los recursos naturales del territorio provincial se realice sin la adecuada contraprestación de los particulares, quienes deben contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la Provincia" (fs. 67 vta.).

Y, si bien reconoce que tal recaudo debió establecerse como requisito previo a la aprobación del plan forestal en cuyo marco desarrolla su actividad la actora, explica que la oportunidad consagrada por la norma respondió a que solamente así el particular pondría en evidencia "...un interés serio en la explotación forestal..." (fs. recién citada).

Contestó, por último, los restantes agravios de la demandante con fundamento en la violación de la garantía de la defensa en juicio y de los derechos de trabajar y ejercer comercio o industria lícita (fs. 68/9) y propuso también su rechazo.

-III-

Producida la prueba y clausurado el período a ella destinado (fs. 225), las partes presentaron sus alegatos (fs. 227/235), tras lo cual se remitió el expediente a esta

curación General para que conteste la vista conferida a 236.

-IV-

Corresponde, en primer lugar, expedirse en torno al nteo que efectúa la Provincia de Misiones respecto a la bilidad de la acción intentada. En tal sentido, es criio de V.E., reiteradamente expuesto, que el acceso a esa isdicción no puede quedar subordinado, en aquellos supuesen que surte en razón de la materia o de las personas, al plimiento de requisitos exigidos por leyes locales, como haber agotado la vía administrativa o judicial que regulan es preceptos (doctrina de Fallos: 273:269; 279:33; :209; 304:1129; 307:1302, entre muchos otros) ya que ese o de reglamentación "...no se puede referir sino al propio ierno provincial y, por lo tanto, a los juicios a seguirse e los tribunales locales" (doctrina de Fallos: 57: 337; :87, entre otros).

Por otro lado, los restantes agravios vinculados a procedencia formal de la vía elegida han sido planteados, mi parecer, sobre extremos que constituyen materia propia los jueces de la causa y, por ende, ajena al alcance de e dictamen.

-V-

Paso a pronunciarme, entonces, respecto de la cuesn de fondo que motiva esta vista. Así, del análisis de la ma cuestionada surge que, con el objeto de obtener la safacción de obligaciones tributarias -cuya existencia y gibilidad exceden el marco de esta litis- condiciona el nsporte de los productos forestales propios y esenciales

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a la actividad de la industria lícita que el actor ejerce en el marco del plan forestal aprobado por la propia demandada.

Para fundar la legitimidad de esa disposición, el poder público local invocó el ejercicio de atribuciones propias.

En lo que a ello concierne, V.E. ha reconocido a los estados provinciales poderes atribuidos para el cumplimiento de sus fines, en virtud de los cuales puede intervenir, por vía reglamentaria, en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o aún los intereses económicos de la colectividad (Fallos: 200:450 y 217:468).

Así también, es reconocida la facultad de los estados provinciales para establecer impuestos locales y, en general, todas las contribuciones que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 de la Constitución y con exclusión de aquellas que han sido reservadas para el Gobierno de la Nación.

Al respecto, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias se hallan facultadas para crear impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general, la elección de objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente e incluso las formalidades de percepción y las acciones judiciales pa-

hacerlo efectivo (Fallos: 187:317; 189:135; 194:56 citados Fallos: 209:487; Fallos: 187:306, cons. 4° citando Fallos:

:337; 191:460 y sus citas de Fallos: 137:212; 150:419; :104; 298:341, cons. 8°, entre muchos otros). A punto tal sobre su conveniencia o inconveniencia, así como sobre su to, el Poder Judicial de la Nación es incompetente para nunciarse y lo atinente a ello queda librado a la iduría y prudencia de la Legislatura local (Fallos:

:98, cons. 3°).

-VI-

Empero, los principios hasta aquí expuestos no obsa que, como ocurre con toda norma jurídica, las disposines legales y los actos de las autoridades de provincia, vados a cabo en ejercicio de las facultades recién desptas, sean susceptibles de ser cuestionadas en cuanto a su stitucionalidad.

Examen que no ha de incluir la eficacia de los mes arbitrados para alcanzar los fines propuestos o si deron elegirse esos u otros procedimientos (Fallos: 199:

; 277:147, entre otros), sino que sólo cabe un pronuncianto acerca de la razonabilidad de los medios empleados, es ir, si son o no proporcionados a los fines que el lelador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no isible la consiguiente restricción de los derechos iniduales afectados.

Ya que como dijo V.E. en Fallos: 171:349, nunca ha endido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o cacia económica o social por el del legislador para prociarse sobre la validez o invalidez constitucional de las

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leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas (Fallos: 98:20; 147:402; 150:89; 160:247).

Debe radicar su examen y pronunciamiento en la conformidad que de acuerdo con los artículos 28 y 31 de la Constitución Nacional deben guardar con ella las leyes, de modo tal que el ejercicio de esas amplias facultades discrecionales, sea dentro de la esfera del poder de policía o de la del poder impositivo, se compatibilicen con el respeto a las garantías individuales que consagra la Constitución Nacional (Fallos: 187:306).

Aun cuando estas últimas, también es sabido, no son absolutas (Fallos: 199:149 y 483; 200:450; 249:252; 262: 205, entre muchos otros) sino que están sujetas, en su ejercicio, a reglas y limitaciones indispensables para el orden y la convivencia social (Fallos: 188:105) y que precisó el juez H. al sostener que "la libertad asegurada por la Constitución no importa un derecho absoluto para cada persona de estar, en todo tiempo y en todas las circunstancias, enteramente libre de restricciones. Hay múltiples restricciones a las cuales las personas se hallan necesariamente sujetas para el bien común... La verdadera libertad para todos no podrá existir bajo la acción del principio que reconociera el derecho de cada individuo para usar el propio, sea con respecto a su persona o a su propiedad, con prescindencia del daño que pudiera ocasionar a los demás. Esta Corte ha reconocido más de una vez que es un principio fundamental el

que las personas y la propiedad están sujetas a toda clase cargas y restricciones, en orden a asegurar el bienestar, ud y prosperidad del Estado" (197 US 11, 26).

Principio que ya la Declaración Universal de los echos del Hombre, aprobada por Naciones Unidas en 1948, onocía cuando consagró que "...en el ejercicio de sus echos y en el disfrute de sus libertades, toda persona es- á sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el co fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los echos y libertades de los demás y de satisfacer las justas gencias de la moral, del orden público y del bienestar eral en una sociedad democrática" (artículo 29), y que fue ogido en análogos términos por el apartado 2° del artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obada por ley 23.054.

Es por ello que la interpretación del instrumento ítico que rige el ordenamiento jurídico argentino no debe ctuarse de tal modo que queden frente a frente los deres y deberes por él enumerados, para que se destruyan íprocamente. Antes bien y como V.E. lo recordó en Fallos:

:496, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de petar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (Fas: 167:211; 171:348; 181:343; 199:483; 240:311; 242:353; :345; 251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 272:99 y 231; :265; 280:311; 289:200; 300:596; 301:771, entre muchos os).

Como consecuencia de lo cual, la mencionada rela-

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tividad de los derechos no puede ser de tal naturaleza que consagre una violación a los fines tenidos en mira al reconocerlos ya que si bien el poder político tiene tal facultad con el objeto de preservar otros bienes también ponderados en la Ley Fundamental, esa atribución -que constituye la esencia misma de las potestades del órgano legislativo- debe ser ejercida en forma razonable: esto es, justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad (Fallos: 136:161; 172:21 y 291; 199:483; 200:450; 201:71; 204:195; 243:449 y 467; 263:83; 269:416; 297:201 citados en Fallos: 312:496, cons. 7°).

-VII-

Cabe entonces analizar, a la luz de los principios antes expuestos, si la condición requerida en la ley n° 2256 de la Provincia de Misiones, en cuanto establece que "La Dirección General de Bosques y Forestación, para dar curso a las solicitudes de guía forestal, que presenten los interesados en explotaciones madereras, requerirá la acreditación en forma fehaciente que se han abonado las Tasas Municipales e Impuestos Provinciales, que afectan a las tierras donde se realiza la explotación, sin cuyo requisito no se dará curso a petición alguna" (fs. 14) se encuentra dentro de dichos límites.

Ello es así toda vez que el actor puntualiza que .no discute la procedencia del pago de la tasa exigida por provincia demandada para la extensión de las guías fotales..." cuestión sometida a consideración en Fallos:

:8 (cons. 30°), ni tampoco las facultades del estado procial para emitir, en el ejercicio de su poder de policía, guías forestales "...sino la exigencia de la previa combación del pago de los impuestos provinciales y municipaque afectan las tierras donde se realiza la explotación estal" (fs. 18 vta.) Circunscripta así la cuestión, procede considerar las guías forestales tienen por objeto legitimar la ciración de productos de esa naturaleza, tal como surge del . 56 de la ley n° 854 de Forestación (Anuario de Legislan 1977-B, pág. 1904/1913) en cuanto establece que "Los ductos forestales no podrán ser transportados fuera del ar de extracción o apeo sin: a) estar marcados o indivilizados, y b) Sin las correspondientes guías parciales, edidas por la Dirección General de Bosques, que tendrán ácter de documento público".

Principio que concuerda con lo estipulado en el sedo párrafo de esa misma disposición legal en cuanto dispoque "A los propietarios, concesionarios, transportistas empresas de transporte, establecimientos industriales y erciantes de la madera, les está prohibido liberar, transtar y/o aceptar cargas de productos forestales que no se uentren amparados por las respectivas guías, o cuando su uraleza o cantidad no coincidan con las especificaciones

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contenidas en la citada documentación". Y, con el artículo 57, que crea la guía fluvial con el fin de "...amparar los productos y/o subproductos forestales a ser transportados por vía fluvial".

No es ocioso recordar que las guías tienen, también, como propósito fundamental permitir la individualización del propietario de la cosa estableciendo una presunción juris tantum frente al control que ejercen las autoridades públicas durante la circulación económica y territorial, dentro del ámbito local o interjurisdiccional. A punto tal que el artículo 70 de la ley de forestación de la Provincia de Misiones establece que "Se presume que los productos forestales transportados sin amparo de guías son de origen fiscal, salvo la prueba en contrario que podrá producir el propietario...".

Asimismo, se le asigna el carácter de instrumento público acreditante de la habilitación para aquel que sea tenedor o poseedor del bien durante su circulación o tránsito, sujeto a las infracciones y penalidades tipificadas en el Título XII de la Ley de Forestación provincial, entre las que se incluye la prohibición de su transporte fuera del lugar de extracción o apeo sin la portación de la guía (conf. art. 56, inc. "b" antes citado, la misma ley).

Habida cuenta de lo expuesto, la exigencia de su expedición y tenencia aparece impuesta, en hipótesis como la de autos, por razones de policía, de higiene y de seguridad en el tráfico de los bienes.

-VIII-

Sin embargo, el legítimo ejercicio del poder de po- ía exige proporcionalidad entre los medios arbitrados para fin y la consecución de los propósitos perseguidos, de o tal que la relación entre ambos extremos se presenta o indispensable (doctrina de Fallos: 98:20; 147:402; 150:

160:247; 171:349) examen para el cual deberá demostrarse la ley impugnada le impide al actor ejercer su actividad, bastando la sola limitación o la reglamentación de las diciones en que la misma debe ser ejercida.

Es de toda evidencia que los términos del condicioiento para la tramitación de la solicitud de guías, no o impide al actor su obtención sino que las consecuencias necesariamente de ello se derivan conducen a la imposibiad de ejercer su industria lícita de manera que los bienes ducto de la explotación a su cargo puedan circular y ser ercializados.

Así, entonces, advierto que este gravamen se vincudirectamente con la condición impuesta por la norma impuga, y si bien aquélla guarda relación con facultades pros de la provincia cuales son la que se refiere al ejercidel poder impositivo -potestad no controvertida en autosmodalidad escogida por el poder público provincial para erla valer, esto es dentro de la órbita de su poder de icía y como condicionante de él excede el marco de reión de medio a fin que resulta indispensable para asignarrazonabilidad a la disposición legal en cuestión.

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En tal inteligencia cabe poner de relieve que habrá de distinguirse, siguiendo el criterio de los tribunales norteamericanos sobre el punto, entre el poder de policía y el poder impositivo, ya que mientras este último es ejercido con el propósito de obtener rentas, sujeto a las limitaciones constitucionales, aquél se ejerce únicamente con el fin de promover el bienestar público, y, aunque este fin puede ser alcanzado mediante la imposición de gravámenes o la exigencia de permisos para el ejercicio de una actividad industrial o comercial, el objeto debe ser siempre la regulación y no la obtención de renta; por consiguiente, las restricciones del poder impositivo no le son aplicables (conf. L.Q., S.V. "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", Tomo III, "Libertad Constitucional", pág. 294, Ed. Macland S.R.L., Buenos Aires, 1956. En igual sentido A.J.2., Tomo 16A, pág. 42/44 y Tomo 71, pág. 395/7, The Lawyers Cooperative Publishing Co., Rochester, New York 1979).

Y si bien V.E. ha destacado que, conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 2° de la Constitución Nacional) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (Fallos:

151:359; 243:98, citados en el cons. 8° de Fallos:

298:311), tal finalidad no puede

onocer, en mi parecer, un alcance de tal entidad que desuralice los principios que informan a una y otra potestad n virtud de los cuales el poder de policía se ejerce para ener el bienestar público en forma directa.

De esto resulta que ambos poderes coexisten pero de guna manera el poder de policía depende del impositivo nfr. L.Q., ob. cit., pág. cit.) aun cuando lo audado en virtud de este último pueda ser destinado a reaciones de aquella índole (American Jurisprudence antes ., Tomo 16A, pág. 42, jurisprudencia citada en nota 24), a de evitar que bajo una medida de policía se encubra el rcicio del poder impositivo (confr. M., M.S., atado de Derecho Administrativo", T. IV, pág. 549, ledo-Perrot, Buenos Aires, 1973).

-IX-

A la luz de los principios hasta aquí expuestos, es parecer que corresponde acoger el planteo de inconstiionalidad deducido en autos desde que no advierto que los ios escogidos por la legislatura local para obtener la cepción de tributos tenga una relación real y substancial ebbia vs. New York" 291 US 502) con el objeto perseguido proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de bienes sometidos a circulación.

Ya que, como V.E. lo destacó al dictar sentencia en causa publicada en Fallos: 311:2593, constituye un exceso ámbito de las facultades reglamentarias propias de las vincias en el marco del ejercicio del poder de policía de uridad del tráfico de bienes (artículos 104, 108 y

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67, inciso 11, de la Constitución Nacional), que el procedimiento establecido a dichos fines "...sea en sí mismo una causa de ingresos fiscales, o el modo de controlar el pago de otros gravámenes...", agregando que ello "...no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible..." (cons. 7°).

La solución aquí propiciada no importa desconocerle a los estados provinciales ni a sus municipios el ejercicio de potestades impositivas, las que incluyen la selección de los medios que considere más convenientes para su percepción. Mas la modalidad elegida por la ley cuestionada resulta irrazonable y, en tal sentido, violatoria del artículo 28 de la Ley Fundamental, en hipótesis en que, como la del sub lite, torna inoperante el ejercicio de derechos constitucionales en el marco de una actividad previamente autorizada por el propio estado provincial y respecto de la cual la guía forestal aparece como indispensable para que los bienes producto de la explotación puedan circular y ser comercializados.

Criterio que aparece corroborado a poco que se repare en las expresiones vertidas por el estado local demandado en su conteste de fs. 59/71 al manifestar que "En realidad la Ley debió establecer, como requisito previo para la aprobación por la Dirección General de Bosques del Ministerio de la Provincia, de los 'Planes de Rozado' y/u 'Ordenamiento' forestal, la acreditación de haber pagado sus impuestos y tasas que gravan el inmueble en que se realiza la ex-

tación forestal" y que no lo hizo porque "...la Provincia Misiones no desea trabar su desarrollo, sino fomentarlo, lo que recién después que un particular ha evidenciado un erés serio en la explotación forestal, exige la acrediión del pago de los tributos" (fs. 67 vta., párrafo 3° y -X-

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponhacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de la ley 2256 de la Provincia de Misiones.

Buenos Aires, 3 de junio de 1993. copia.

O.L.F..

  1. 43. XXIII.

    ORIGINARIO

    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

    Vistos los autos: "I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad" de los que Resulta:

    I) A fs. 16/27 se presenta J.M.I. e inicia demanda en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Misiones a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 2256 que contraría, a su juicio, los arts. 9, 10, 11, 14, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional por cuanto supedita el trámite de las solicitudes de guías forestales a que el peticionario acredite que ha satisfecho las tasas municipales e impuestos provinciales que afectan las tierras en la que se realiza la explotación.

    Dice que es propietario de un inmueble, ubicado en el departamento de El Dorado, donde lleva a cabo una producción agrícola forestal en el marco de una serie de planes aprobados por el gobierno de esa provincia. Dice que en pleno desarrollo de los trabajos de forestación, las autoridades pertinentes, basándose en la norma legal citada, se negaron a extenderle las guías forestales necesarias para la extracción y comercialización de la madera de su propiedad, con el consiguiente perjuicio para la explotación.

    Expresa que la ley 2256, al exigir como condición indispensable para el otorgamiento de las guías la comprobación del pago de todos los impuestos provinciales y municipales, afecta el comercio y la libre circulación de mercaderí

    -as amparados por la Constitución Nacional en sus arts. 9 1 toda vez que en los hechos los tributos cuyo pago se reere funcionan como un derecho aduanero que interfiere la rada, el tránsito y la salida de un producto. Tal efecto, o la procedencia del pago de las tasas exigidas para la edición de las guías, es lo que justifica la tacha de institucionalidad.

    No obstante, y con la cita del caso registrado en los: 298:341, sostiene que dado que esos documentos consuyen el único instrumento habilitante para la salida de la era fuera de los límites de su propiedad y para el nsito dentro y fuera de la provincia según lo imponen los s. 56 y 57 de la Ley Forestal 854, la exigencia de la ley 6 hace que todos los tributos provinciales y municipales stituyan de hecho un obstáculo al tránsito intra o intervincial que acarrea la tacha de inconstitucionalidad.

    Sostiene que este texto legal es irrazonable por nto no existe relación adecuada entre el medio propugnado a finalidad que persigue, desde que si el propósito es gurar el pago de las contribuciones provinciales y municies, no es correcto el logro de esos objetivos obstaculido ilegítimamente el ejercicio del comercio y la libre culación de las mercaderías ya que existen otros medios caces para la percepción de las rentas públicas como, por mplo, el procedimiento de ejecución fiscal. Por otro lado, temperamento adoptado viola, asimismo, el derecho a la ensa en juicio ya que le priva de utilizar las defensas , aunque de manera limitada, le acuerda ese marco proal. Finalmente, reitera que la ley afecta el derecho de

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    ORIGINARIO

    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. trabajar y ejercer toda industria lícita ya que hace que los tributos funcionen como gravámenes a la mera circulación territorial.

    II) A fs. 59/71 contesta la demanda la Provincia de Misiones. Sostiene, en primer término, que no se encuentran configurados los recaudos exigidos por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, tras negar los hechos invocados por la actora, afirma que la ley en cuestión ha sido dictada en ejercicio de las facultades que las provincias se han reservado en el marco del art.

    104 de la Constitución Nacional (art. 121, texto según reforma de 1994) y que su aplicación en modo alguno afecta el derecho de tránsito sino que persigue por parte de quienes ejercen la actividad forestal el cumplimiento de sus obligaciones fiscales e impedir que la utilización y extracción de los recursos naturales del territorio provincial se realice sin la adecuada contraprestación de los particulares, quienes deben contribuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provincia.

    Reconoce que si bien el recaudo legal debió establecerse como requisito previo a la aprobación del plan forestal, la oportunidad escogida en la norma atiende a provocar la evidencia de un real interés en la explotación. Niega que la legislación impugnada contravenga los derechos constitucionales invocados.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución

      -Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en os semejantes y lo destaca el dictamen del señor Procura- General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar ordinado en los supuestos en que se basa en razón de la eria o de las personas al cumplimiento de recaudos exigipor las normas locales como los concernientes al agotanto de la vía administrativa o judicial que regulan esos ceptos.

    2. ) Que el Tribunal ya se ha expedido sobre la proencia de la acción declarativa en supuestos semejantes al sente a partir del caso de Fallos: 307:1139 y, más especíamente, en Fallos: 310:606, por lo que cabe desestimar las eciones planteadas por la demandada con fundamento en las ones allí expuestas.

    3. ) Que la cuestión de fondo a resolver radica en idir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el cumplinto de obligaciones tributarias, condiciona el transporte los productos forestales que en el ejercicio de su activiespecífica explota la parte actora. Para ello es necesaconsiderar si esa disposición fue dictada en el marco de atribuciones propias de la Provincia de Misiones.

    4. ) Que esta Corte ha reconocido a los estados prociales poderes para el cumplimiento de sus fines por los les es dable intervenir por vía reglamentaria en el envolvimiento de ciertas industrias y actividades en la ida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la ud, el orden público o los intereses económicos de la coidad.

    5. ) Que por otro lado, se han admitido desde anti

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    ORIGINARIO

    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. guo sus facultades impositivas para establecer tributos locales y todas las contribuciones que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo provenientes de lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, los que pueden recaer sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general. Esas facultades conllevan la elección de los objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente y, en tanto no contraríen principios consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional (Fallos: 310:2443 y sus citas).

    1. ) Que, por consiguiente, el tema por decidir consiste en determinar si la ley 2256, en cuanto impone como condición necesaria para el otorgamiento de las guías de tránsito la acreditación del cumplimiento de las obligaciones impositivas, es compatible con las garantías individuales que la Constitución consagra.

    2. ) Que, como lo señala el dictamen del señor P. General, que recoge en ese sentido doctrina de esta Corte, las guías -en este caso las forestales- tienen como propósito legitimar la circulación de productos de esa naturaleza, tal como surge de los arts. 56 y 57 de la ley local 854, a la vez que facilitan la individualización de sus propietarios estableciendo una presunción juris tantum frente al control que ejercen las autoridades públicas durante la circulación económica dentro del ámbito local o interjurisdiccional, tal como se desprende del art. 70 de la recordada

      -ley 854. Por otra parte, se les asigna la condición de trumentos públicos acreditantes de la habilitación para el edor o poseedor del bien durante su tránsito, sujeto a las racciones y penas previstas en el Título XII de la Ley de estación, entre las que cabe señalar la prohibición de su nsporte fuera del lugar de extracción o apeo sin la tación de la guía (conf. art. 56 inc. b, ley 854).

      Todo ello indica claramente -como dice el dictamenla exigencia de su expedición y tenencia está impuesta razones de policía, de higiene y de seguridad en el fico de los bienes.

    3. ) Que el poder de policía ha sido definido como potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del plimiento de los deberes constitucionales del individuo, que para asumir validez constitucional debe reconocer un ncipio de razonabilidad que disipe toda iniquidad y que acione los medios elegidos con los propósitos perseguidos llos: 160:247; 171:349; 243:98). En el presente, la irraabilidad aparecería manifiesta si el requisito exigido pala obtención de la guías forestales -documento indispensapara la circulación de los productos- importara para el or la imposibilidad de ejercer la industria lícita que es actividad (art. 14 de la Constitución Nacional).

    4. ) Que la modalidad escogida, ejercitada dentro de órbita de lo que es materia del poder de policía, excede marco de razonabilidad antes señalado y encubre bajo esa riencia una pretensión fiscal que obra, en los hechos, o una suerte de impedimento para la circulación de los ductos forestales de modo tal que gravita negativa

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    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. mente sobre la actividad productiva al punto de dificultarla, en contradicción con los planes de desarrollo que la legislación específica debe perseguir. De esa manera, los medios escogidos para la recaudación de tributos carecen de relación real con el objetivo perseguido por la legislación forestal de proveer a la policía, higiene y seguridad en el tráfico de los bienes.

    10) Que, por último, cabe recordar -como lo hace el dictamen precedente- que en Fallos: 311:2593, el Tribunal ha establecido que constituye un exceso de las facultades reglamentarias del ejercicio del poder de policía de seguridad del tráfico de bienes (arts. 104, 108 y 67, inc. 11, de la Constitución Nacional y texto anterior) que el procedimiento establecido a dichos fines opere en sí mismo como "una causa de ingresos fiscales, o modo de controlar el pago de otros gravámenes".

    Ello -se sostuvo en esa oportunidad- "no es razón suficiente para allanar el contenido de cláusulas constitucionales de cumplimiento ineludible".

    Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad de la ley 2256. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

    1. , incs. b, c, y d; 10, 37, 38 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.M.I. en la suma de mil doscientos pesos ($ 1.200) y los del doctor R.R.S. en la de tres mil pesos ($ 3.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuel

    -to a fs. 78 y 84, se fija la retribución de los doctores berto A.S. y M. de los Angeles Azuaga, en junto, en la suma de cuatrocientos pesos ($ 400) (art. 33 la ley citada). N. y oportunamente, archívese.

    IO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - LOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - A.B. (en disidencia) UILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ (en disidiencia).

    COPIA DISI

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    ORIGINARIO

    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). En efecto, como se ha dicho reiteradamente en casos semejantes y lo destaca el dictamen del señor P. General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la materia o de las personas en el cumplimiento de recaudos exigidos por las normas locales como los concernientes al agotamiento de la vía administrativa o judicial que regulan esos preceptos.

    2. ) Que en "Newland, L.L.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 310:606), el Tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones declarativas cuando se discute la constitucionalidad de normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar las objeciones planteadas por la demandada con fundamento en las razones allí expuestas.

    3. ) Que la cuestión de fondo a resolver radica en decidir si la ley 2256, con el objeto de asegurar el cumplimiento de obligaciones tributarias, condiciona de manera inconstitucional la explotación forestal, al exigir la acreditación del cumplimiento de determinadas cargas fiscales provinciales y municipales como requisito para expedir las guías forestales. En cambio, en autos no se ha cuestionado

      -la constitucionalidad de tributo alguno, ya que la ley stionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho onible el tránsito o el comercio interprovincial. De allí no resulte procedente que este Tribunal se pronuncie re la existencia de potestades impositivas reservadas por provincia a fin de imponer los tributos de cuyo cumplinto se trata.

    4. ) Que, en consecuencia, el único punto a considees la constitucionalidad de la exigencia de acreditar el o de los tributos, contenida en la disposición cuestionada o requisito para la expedición de las guías forestales.

    5. ) Que esta Corte ha reconocido que la valiosa ción del impuesto justifica que las leyes pertinentes conplen medios coercitivos para lograr la satisfacción opora de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera ecta al interés de la comunidad, porque gravitan en la cepción de la renta pública (causa S.152.XXII "Santa Cruz, vincia de c/ Y.P.F. (Sociedad del Estado)", pronunmiento del 2 de febrero de 1993 y sus citas).

    6. ) Que el medio elegido por la disposición atacada peca -a juicio del Tribunal- de irrazonabilidad alguna ni nera derechos constitucionales.

      En efecto, el pago puntual y ajustado a las normas butarias no configura sino una de las variadísimas exprenes del deber jurídico de todos los ciudadanos de someteral cumplimiento del orden jurídico vigente. En este seno, su demostración en la situación prevista en la ley lo- 2256 no supone más que acreditar ese ajuste; situación mal en la que -no puede presumirse de otra manera- deben

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    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. encontrarse quienes habitan una nación en que rige el estado de derecho.

    1. ) Que, en este orden de ideas, es de advertir que el deber de cumplir el ordenamiento jurídico vigente crea la presunción de que los habitantes se encuentran en esa situación, por lo que la exigencia de su comprobación no aparece como un recaudo excesivo ni se han invocado dificultades administrativas para obtenerlo que justificaran su cuestionamiento.

    2. ) Que, por lo demás, el instrumento legislado a través de la norma impugnada no configura sino uno más de aquéllos utilizados por el legislador para asegurar la efectividad de la recaudación impositiva. Tal como la regla solve et repete y otras de similares características, cuya constitucionalidad -como principio- ha sido pacíficamente aceptada.

      Y no es de resorte del Poder Judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos:

      306:655), lo que descarta la tacha de inconstitucionalidad con sustento en que la legislatura local tenía a su disposición otros medios idóneos para lograr el cumplimiento de las cargas fiscales.

    3. ) Que lo hasta aquí expuesto no excluye la posibilidad de que -en determinadas hipótesis ajenas a la situación de autos- la aplicación de la norma pueda operar como un mecanismo que dificulte en grado intolerable el ejercicio de derechos constitucionales.

      Con todo, tal posibilidad sólo puede justificar que

      -frente a esas situaciones se dispongan las medidas dientes a remover el obstáculo inconstitucional al ejercide los derechos del afectado, por las vías procesales tinentes.

      10) Que, por lo demás, la norma en cuestión no prial peticionario del derecho de plantear por la vía pertite las cuestiones atinentes a la validez constitucional de tributos de cuyo pago se trata. Serían esas cargas, en su o, y no la demostración de su pago, las que ocasionarían lesiones constitucionales que -por esta vía- pretendieron ediarse.

      Por ello, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68 del igo Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

      A.M.O.-.S.F.-.R.Q..

      COPIA DISI

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    ORIGINARIO

    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Como se ha dicho reiteradamente en casos semejantes y lo destaca el dictamen del señor P. General, el acceso a esta jurisdicción no debe quedar subordinado en los supuestos en que se basa en razón de la materia o de las personas al cumplimiento de recaudos exigidos por las normas locales como los concernientes al agotamiento de la vía administrativa o judicial que regulan esos preceptos.

    2. ) Que en "Newland, L.L.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de" (Fallos: 310:606), el Tribunal ha reconocido la procedencia de las acciones declarativas cuando se discute la constitucionalidad de normas provinciales impositivas, por lo que cabe desestimar las objeciones que sobre este punto plantea la demandada con fundamento en las razones allí expuestas.

    3. ) Que esta Corte ha reconocido desde antiguo a los estados provinciales sus facultades impositivas para establecer tributos locales y todas las contribuciones que conduzcan al logro de su bienestar y desarrollo con sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional, los que pueden recaer sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general. Esas facultades implican la elección de los objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y con el alcance que

      -les parezca más conveniente y, en tanto no contraríen ncipios consagrados en la Ley Fundamental, pueden ser rcidas amplia y discrecionalmente (Fallos: 310:2443 y sus as). Como consecuencia de tales poderes, las provincias án también facultadas para elegir los medios que consideapropiados para asegurar la percepción de los tributos imponen.

    4. ) Que la ley 2556 de la Provincia de Misiones edita el trámite de las solicitudes de las guías foresta- -único instrumento habilitante para la salida de madera ra de los límites de una propiedad y para el tránsito tro y fuera de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto los arts. 56 y 57 de la ley provincial 854, de forestan- a que el peticionario acredite que ha satisfecho las as municipales e impuestos provinciales que afectan las rras en que se realiza la explotación.

    5. ) Que el actor sostiene que son irrazonables las tricciones impuestas por la citada ley provincial al derede comerciar, al derecho de libre tránsito y al derecho libre comercio interprovincial, consagrados en los arts.

      10, 11, 14 y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional (texto erior). Para resolver adecuadamente estos agravios es ester verificar, en primer término, si la norma impugnada ita sustancialmente los derechos mencionados. En segundo ar, corresponde constatar la existencia de una relación porcionada entre el medio empleado por la ley y los fines el legislador persiguió mediante su dictado. Esto es así que la constitucionalidad está condicionada, por una par

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    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. te, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos: 200:450).

    1. ) Que corresponde considerar la aplicabilidad al caso en examen de las doctrinas de los precedentes "U. (Fallos: 298:341) y "Transportes Vidal S.A. c/ Provincia de Mendoza" (Fallos: 306:516), relativos a las condiciones necesarias para que una ley impositiva local respete en su sustancia los derechos de libre comercio interprovincial y de tránsito.

    En el caso "U., esta Corte se pronunció acerca de la constitucionalidad de una ley provincial de Misiones que gravaba con una tasa del 2% la expedición de guías para la circulación del té destinado a la exportación. Sostuvo que: "al conferir al Gobierno Nacional la facultad de 'reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí' (art. 67, inc. 12), se han limitado las atribuciones provinciales, que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías (arts. 9 a 11 de la Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridades locales funciona de hecho y aunque no se

    -le acuerde formalmente tal carácter, como un derecho anero afectando la entrada, tránsito o salida de un produco cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial razón de su destino", concluyéndose finalmente que la a, tal como era aplicada -únicamente a las mercaderías que ían de la provincia-, importaba "un ejercicio inconsucional del poder tributario local sobre el comercio inprovincial". Esta doctrina fue reiterada recientemente, a un supuesto análogo, en el fallo recaído in re: "Sodad Anónima Agrícola Ganadera, Inmobiliaria 'El Bagual' c/ re Ríos, Provincia de s/ devolución de tributos" 539.XXIII, sentencia del 7 de septiembre de 1993).

    En el caso registrado en Fallos: 306:516, se discula constitucionalidad de las leyes de la Provincia de doza que creaban y regulaban el impuesto provincial a los resos brutos, que el actor se había visto obligado a pagar razón de desenvolverse como transportador interjuriscional. Se dijo entonces, al rechazarse la demanda, que:

    s arts. 9, 10, 11, 12, 67, inc. 12 y 108 de la Constitun Nacional no fueron concebidos para invalidar absolutate todos los tributos locales que inciden sobre el comerinterprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o priegio que lo libere de la potestad de imposición general corresponde a las provincias". Asimismo, se afirmó que la tección que acuerdan los artículos citados: "sólo alcanza reservar el comercio interprovincial de los gravámenes criminatorios, de la superposición de tributos locales y aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de icultar o impedir la libre circulación territo

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    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. rial".

    Como se observa, entre los casos "U. y "Transportes Vidal", y el sub examine existen diferencias decisivas. En efecto, del análisis de aquéllos surge como presupuesto inicial para considerar que una ley impositiva afecta sustancialmente los derechos de libre comercio interprovincial o de libre tránsito que lo cuestionado sea el tributo en sí mismo; solamente a partir de esa hipótesis es posible afirmar la inconstitucionalidad de una norma sobre la base de lo dispuesto en los arts. 9, 10, 11 y 75, inc. 13 de la Carta Magna. Ese requisito -de índole fáctica- no se encuentra satisfecho en estas actuaciones, pues lo que se procura es la abolición de un medio para facilitar el cobro de diversos tributos, y no de los tributos en sí mismos. Conviene destacar -para aclarar el punto- que la ley cuestionada no crea una tasa o impuesto que tenga como hecho imponible el tránsito o el comercio interprovincial, sino que se limita a vedar la expedición de guías forestales a quienes no acrediten el pago de los tributos inmobiliarios municipales y provinciales. En este orden de ideas, cabe resaltar que la aplicación de la ley 2256 no significa para el actor un aumento económico de las obligaciones fiscales a su cargo, aunque lo constriña fuertemente a cumplirlas. El examen precedente permite concluir que la ley de la Provincia de Misiones no afecta sustancialmente los derechos constitucionales citados al comienzo de este considerando.

    1. ) Que la norma en crisis tampoco vulnera el dere

      -cho a comerciar, reconocido en el art. 14 de la Constitun Nacional. Ello es así en razón de que no se ha acreditaen autos que el cumplimiento de la exigencia que aquélla one torne económicamente imposible el desenvolvimiento de explotación forestal. Por otra parte, la satisfacción de e requerimiento hubiera conducido necesariamente al actor edir la declaración de inconstitucionalidad de las tasas e uestos inmobiliarios municipales y provinciales, petición a que ho ha sido formulada.

    2. ) Que de acuerdo con lo expresado por la demandael fin de la ley es impedir que la utilización y extracn de los recursos naturales se realice sin la adecuada traprestación de los particulares, quienes deberían conbuir al sostenimiento, progreso y desarrollo de la provin- . Asimismo, conviene tener en cuenta que dicha finalidad á de acuerdo con la Constitución de la Provincia de Misio- , cuando declara que el bosque será protegido con el fin asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprohamiento social (art. 56), y con el art. 1 de la ley procial 854, de forestación, que declara "...de interés púco el uso óptimo de los bosques, la defensa, enriquecinto y ampliación de los mismos y tierras forestales, así o el fomento de los bosques de implantación y de la ustria forestal".

    3. ) Que existe relación entre los medios arbitrados la ley provincial en análisis y los propósitos peruidos por el legislador al dictarla. En efecto, la norma o exige la acreditación del pago de las tasas municipales

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    I., J.M. c/ Misiones, Provincia de s/ inconstitucionalidad. y de los impuestos provinciales que afectan las tierras en que se realiza la explotación para la cual se solicitaren las guías forestales. Se advierte de este modo una adecuada proporción entre el requisito exigido y su finalidad, por un lado, y los derechos que se limitan para el logro de esta última, por el otro.

    10) Que no obstante lo dicho en el considerando anterior, parece cierto que la legislatura de la Provincia de Misiones tenía a su disposición otros medios idóneos para alcanzar los fines aludidos. El actor afirma al respecto que uno de dichos medios -el procedimiento de ejecución fiscal- es menos gravoso para los derechos constitucionales que el mecanismo de la ley 2256. Al considerar este agravio es necesario recordar que: "escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales" (Fallos: 314:1293). De ello se sigue también la no justiciabilidad de la conveniencia o equidad de los medios seleccionados por el legislador para asegurar el cobro de los impuestos o contribuciones. De lo contrario, so capa de juzgar sobre el mérito de aquéllos, se estaría examinando la conveniencia de éstos.

    Esta doctrina, por otra parte, coincide con el postulado general, reiteradamente expuesto por esta Corte, según el cual: "...el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ám

    -bito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la cacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines que legislador se ha propuesto es ajeno a la competencia de la te Suprema, a la cual sólo incumbe pronunciarse acerca de razonabilidad de los medios elegidos..." (Fallos:

    :655).

    11) Que en tales condiciones, las restricciones imstas por la ley 2256 de la Provincia de Misiones a los dehos de tránsito y de comercio no son -contrariamente a lo rmado por el actor- irrazonables.

    Por lo expuesto, se rechaza la demanda. Con costas. No- íquese.

    A.B..

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