Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, Y. 13. XXV

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 13. XXV.

RECURSO DE HECHO

Y.W.J. c/ Registro de la Prefectura Naval Argentina.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Y.W.J. c/ Registro de la Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que al resolver la incidencia suscitada en el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 16 de mayo de 1990, que admitió el recurso deducido en los términos previstos por la ley 22.018, el magistrado -que intervino en calidad de tribunal de instancia única- dispuso que la restitución del importe de la multa cuya nulidad fue declarada en la causa se halla excluida de las disposiciones de la ley 23.982, de consolidación de la deuda pública. Contra esta decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que, para decidir como lo hizo, el juez expresó que el pago de la multa fue realizado "bajo protesto", vale decir, con el propósito inequívoco de repetir lo pagado y agregó que, por lo demás, los interesados habían depositado el importe de la sanción al solo fin de obtener la liberación del buque. Sostuvo que, en tales condiciones, la entrega del dinero debía ser considerada como efectuada a título de "caución", sujeta a la condición de que la medida fuese confirmada en sede judicial y concluyó en que, anulada la multa, no cabía reputar que aquellos fondos llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, el cual, en consecuencia, no re

    sulta afectado por la restitución.

  3. ) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión cuestionada desconoce los derechos derivados para su parte de la ley 23.982, cuyas disposiciones revisten el carácter señalado.

  4. ) Que, en cuanto al caso atañe, es menester destacar que la obligación de restituir el importe de la multa se origina en la nulidad de la medida declarada por la sentencia, que ha invalidado la causa del pago. En consecuencia, dicha obligación se halla comprendida en la ley de consolidación pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa anterior al 1 de abril de 1991, su objeto se refiere al pago de una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen.

  5. ) Que, en este último orden de ideas, cabe añadir que las apreciaciones formuladas en el pronunciamiento recurrido con relación a los términos en que fue realizado el pago de la multa, al título en consideración al que fue efectuado y al hecho de que los fondos no llegaron a ingresar al Tesoro de la Nación, carecen de toda relevancia. Ello es así pues la manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza del vínculo que lo ocasionó, o el modo en que hubieran sido contabilizados los fondos recaudados no constituyen extremos que, según el texto legal, autoricen a introducir excepciones al régimen en cuestión. Por lo demás, según surge de fs. 70 de los autos principales, el importe de la multa fue inmediatamente remitido por la Prefectura Na

    Y. 13. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Y.W.J. c/ Registro de la Prefectura Naval Argentina. val Argentina a la Tesorería General de la Nación, en cumplimiento de lo prescripto por el art. 21 de la Ley de Contabilidad.

  6. ) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la resolución objetada y declarar que la devolución de la multa percibida por el Estado Nacional se deberá ajustar a los términos previstos por la ley 23.982.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 35.

    N., agréguese la queja al principal y remítanse.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

    Y. 13. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    Y.W.J. c/ Registro de la Prefectura Naval Argentina.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 6° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado. Costas por su orden, ya que la naturaleza de la cuestión pudo crear en el actor la convicción de que contaba con razón suficiente para litigar (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo dispuesto en el presente. Devuélvase el depósito de fs. 35. N., agréguese la queja al principal y remítanse. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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