Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Septiembre de 1996, C. 1099. XX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1099. XX.

ORIGINARIO

Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 120/135 se presenta J.M.C. "en ejercicio de mi propio derecho" e inicia demanda contra la Provincia de Santiago del Estero y/o el Estado Nacional.

Dice que al mes de marzo del año 1972 y como incuestionable producto de años de sacrificio y fecundo trabajo personal y familiar, resultaba titular de un grupo empresario de singular envergadura en la provincia demandada comprendido por las firmas Citrícola Norte, C.S.A., J.M.C.S.R.L., Rumbo S.A., J.M.C.S.A., M.A.C.S.A., M.I.S.A. y principal accionista en Radiodifusora Santiago del Estero S.A.C. e I. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero. Era, asimismo, propietario de diversos inmuebles urbanos y rurales. La actividad económica movilizada constituía fuente de trabajo para más de 700 personas y de progreso y desarrollo para la provincia.

Señala que al asumir el gobierno de la provincia el doctor C.A.J.V. al tiempo que lo hacía el general L. en el orden nacional, comenzó en su contra una política persecutoria que se manifestó por medio de las presiones tendientes a inducir la transferencia del paquete accionario de la empresa M.I.S.A., adjudicataria de un importante conjunto de obras públicas en la provin

-cia y en las de Tucumán y Catamarca, a favor de allegados gobernador. Esas presiones que llegaron hasta la sificación de un contrato de transferencia de la empresa ron seguidas de una serie de medidas tendientes a la trucción del grupo económico protagonizadas por diversos anismos de la administración de los cuales la Dirección eral de Rentas fue el ariete y principal instrumento.

A mediados del mes de marzo de 1972 -continúa- el ector de Rentas, doctor L.M.P., prevalido de la tión directa del juez A.A., pretextando un proceiento administrativo tendiente a la determinación de cio de posibles obligaciones tributarias, llevó a cabo aprensivos allanamientos y violaciones de los locales en cuales funcionaban las empresas en cuestión. En estos cedimientos se secuestró, sin confeccionarse inventarios informes previos, la absoluta totalidad de la documentan obrante en sus dependencias de manera que las firmas erciales reseñadas quedaron totalmente indocumentadas sin a la fecha de la presente demanda ese estado de cosas a variado. Esa verdadera confiscación en la que el secuesfue un simple medio para fines ilícitos, motivó de su te una serie de reclamos ante las autoridades nacionales y vinciales y la iniciación de un recurso de amparo.

Esa situación condujo a las empresas a un inevitadesequilibrio financiero y a un estado de absoluta indesión, lo que fue aprovechado por personeros del gobernador ando créditos que se ejecutaban y comprando bienes en ates públicos amañados. Por otro lado, la Dirección de tas dirigida por el doctor L.M.P., junto a cionarios de la Fiscalía de Estado, emplazó el pago de

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Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. presuntas deudas determinadas de oficio frente a lo cual era imposible el descargo pertinente por carecerse de la documentación necesaria. Las liquidaciones y notificaciones fiscales se practicaban en el asiento jurídico de las empresas y era imposible tomar conocimiento de ellas por cuanto estaban intervenidas y bajo el control de personal policial y de Rentas. Tal estado de cosas fue denunciado en la quiebra de Rumbo S.A. tal como se transcribe a fs. 122 vta.

Tampoco fue ajeno a estas maniobras el Banco de Santiago del Estero que cerró todos los créditos al grupo Cantos y al mismo tiempo, se desató una sistemática persecución policial contra el actor que resultó privado reiteradamente de su libertad en razón de causas criminales antojadizamente instruidas las que se extendieron contra los integrantes de su núcleo familiar.

Todo lo expuesto -agrega- revela el procedimiento y la causa de la destrucción económica de las empresas del grupo Cantos de las que resulta titular el actor. De ese incalificable proceder, quedan testimonios válidos que lo demuestran como las publicaciones del 16 y 18 de marzo de 1972 en el diario "El Liberal", el recurso de amparo deducido para esas mismas fechas y un conjunto de notas y publicaciones periodísticas mencionadas en su escrito. Por otro lado, el 10 de setiembre de 1973 hizo un reclamo administrativo ante el gobierno provincial, ratificado el 23 de mayo de 1974, una vez electo gobernador el doctor C.J. y enumera diversas presentaciones ante las autoridades nacio

-nales efectuadas entre los años 1973 y 1976.

Que frente al nuevo advenimiento del siempre "trisy recordado periplo de la dictadura militar" el actor se impedido de realizar reclamaciones hasta que al amparo de fuerzas militares el doctor J.V. volvió en 1982 a erse cargo de la gobernación provincial. En tales cunstancias y previa intervención de terceros, requirió en ma directa y personal ante el gobernador la reparación de daños sufridos. Fue así que el 15 de julio de 1982 se fecciona y suscribe por parte del doctor C.A.J. no en representación de la Provincia de Santiago del Esteun acto que por su naturaleza, esencialmente, constituye reconocimiento de la responsabilidad directa de la coacnada, por los daños y perjuicios causados por un órgano de Estado provincial a un grupo de empresas del suscripto. ese acto, la provincia se obligaba a indemnizar a las mas Rumbo S.A., C.S.A., J.M.C.S.R.L., uel A.C.S.A. y al propio J.M.C. -de erdo a los reclamos administrativos de fecha 10 de iembre de 1973 y 23 de mayo de 1974- las sumas que se ican y a entregar en devolución un inmueble urbano. El tor J. se comprometía, asimismo, "a elevar el presente reto, comunicar y publicar en el Boletín Oficial y unicar al Ministerio de Economía a sus efectos" (sic).

Ante el tiempo transcurrido sin que se cumplieran obligaciones contraídas el 24 de marzo de 1986 hizo un vo reclamo al gobernador J., el que reiteró en abril ese año sin resultado.

Entiende que los hechos constitutivos de la maniocontra el grupo Cantos, configuran supuestos de responsa

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Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. bilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil y cita jurisprudencia de esta Corte al respecto y aclara que han sido el resultado de la actividad de funcionarios provinciales y nacionales, fundándose para sostener esta última opinión en la condición que según jurisprudencia del Tribunal cabe atribuir a los gobernadores "de facto". En cuanto a la provincia encuentra su responsabilidad en el accionar del Director de Rentas.

Alude, por último, a los alcances del convenio que entraña en los términos del art. 1197 del Código Civil la responsabilidad solidaria de ambos demandados. Ese convenio -agrega- constituye el reconocimiento de los reclamos efectuados tanto en sede local como nacional.

II) A fs. 162/172 se presenta la Provincia de Santiago del Estero y opone las excepciones de falta de legitimación para obrar en el actor y en la codemandada y de prescripción.

En cuanto a la primera, destaca que el actor dijo actuar en ejercicio de su propio derecho sin perjuicio de lo cual basa su reclamo en agravios y quebrantos experimentados por miembros de su familia y por sociedades respecto de las cuales no invocó -ni mucho menos acreditóser representante, presidente, directivo, gerente, socio ni accionista. Por otro lado, si sufrió algún daño en su patrimonio no lo individualizó, precisó, ni diferenció.

Asimismo, destaca que el amparo que se habría promovido y que surgiría de las fotocopias de fs. 2/3, no aparece deducido a nombre del actor sino en representación de "M.A.C.S.A.", "Rumbo S.

- A.", "M.I.S.A." y "J.M.C. S.R.L." de era que debe entenderse que eran esas empresas y no J. ía Cantos las titulares de los derechos que se dicen vulados. Idéntica situación -se agrega- se repitió al formuse la denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia (ver 4/6).

Hace consideraciones sobre la personalidad jurídica las sociedades y su diferenciación de la de cada uno de integrantes y destaca que, en el caso, el actor ha movido la demanda en ejercicio de un hipotético derecho sonal y propio, pero respecto de daños que el mismo ha sto en cabeza de otras personas, tanto de existencia ideal o física. Ello hace procedente la excepción opuesta.

Plantea asimismo la falta de legitimación pasiva. primer lugar -sostiene- el propio actor ha utilizado el terio desarrollado por el Tribunal según el cual los ernadores de provincia designados por los regímenes de cto" son funcionarios federales cuya actuación compromete gobierno nacional y no a la provincia intervenida. Ello lica que S. delE. es ajena a toda vinculación ídica con relación a los hechos imputados a J.V.. o por otro lado, aún en el caso de resultar auténticas las mas que se le atribuyen al gobernador y al ministro de ierno, doctor Cantizano, el convenio resulta ineficaz y o traduciría determinaciones personales de los nombrados que el acuerdo y su refrendación aparecen suscriptos al gen de las más elementales formalidades que deben cumplir actos jurídicos que lleva a cabo el Estado. En ese tido, realiza consideraciones sobre los contratos que cera la administración y sus formalidades que no han sido

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Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. cumplidas, por lo que el suscripto por el gobernador J.V. no vincula jurídicamente ni obliga a la Provincia de Santiago del Estero por carecer intrínsecamente de toda eficacia.

Plantea, asimismo, la prescripción. Cita fallos del Tribunal sobre la aplicación del plazo del art. 4037 del Código Civil en todos los casos de responsabilidad extracontractual estatal y recuerda que la actora encuadró la que atribuye a las codemandadas en el art. 1112 del Código Civil. Ese plazo aparece plenamente cumplido en el caso sin que quepa admitir la existencia de actos interruptivos previos. En ese sentido niega aptitud al convenio firmado el 15 de julio de 1982 tanto desde ese punto de vista como en cuanto a la modificación del plazo por invocación del art. 4023.

III) A fs. 174/181 el Estado Nacional plantea las mismas excepciones fundando la de falta de legitimación activa en iguales consideraciones que la provincia.

En lo que se refiere a la legitimación pasiva rechaza la responsabilidad del Estado Nacional. En ese aspecto dice que la doctrina de la Corte no establece de manera alguna que la totalidad de los actos que realice un gobernador "de facto" deban ser considerados como actos del gobierno federal al punto que en el caso registrado en Fallos: 302: 732 que cita la propia actora se admite que esos funcionarios lleven válidamente a cabo actos administrativos de naturaleza local. Quiere decir, entonces, que la posibilidad de equipararlos con funcionarios de carácter federal no excluye que ejerzan la necesaria representación de las provincias y

- que en tal sentido provean al orden administrativo lo- .

En ese mismo orden de ideas sostiene que aún en la ótesis de admitir la validez del convenio que se atribuye ensen V., lo que rechaza, tampoco considera obligado al ado Nacional. En efecto, los convenios invocados a más de tener numerosos vicios que determinarían su nulidad, no sido llevados a cabo mediando intervención o instrucción una del gobierno nacional. El compromiso previsto en los uestos convenios lo ha sido por el gobernador de la vincia y de manera provisoria toda vez que nunca fue conidado por la vía legislativa pertinente ni se exteriorizó voluntad del Estado provincial de cumplirlo. Mal puede onces pretenderse responsabilizar a la parte que represen- .

En cuanto a la defensa de prescripción destaca que ulta de aplicación el plazo del art. 4037 que rige la ressabilidad extracontractual del Estado lo que indicaría, ida cuenta de los antecedentes reseñados, que la prescripn se habría cumplido. En ese sentido no reconoce efectos erruptivos al convenio del 15 de julio de 1982, invoca la ultad otorgada por el art. 3963 del Código Civil y niega exista alguna causal suspensiva del curso de la prescripn.

IV) A fs. 195/207 contesta la Provincia de Santiago Estero. En primer lugar, realiza una negativa de los hos expuestos en la demanda y en consecuencia niega que iaran daños por cuya reparación pueda resultar responsa- .

En particular, alega la falsedad del que califica

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Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. como pretendido convenio de fecha 15 de julio de 1982, la que motivó una denuncia penal interpuesta por el Fiscal de Estado ante los tribunales provinciales. No obstante para el caso de que se admitiera la autenticidad de esas piezas, sostiene la nulidad, invalidez, ineficacia o inoponibilidad del pretendido convenio cuyos alcances pasa a estudiar. Dice que contiene diversos reconocimientos y que mediante concesiones recíprocas extinguía, además, presuntas obligaciones litigiosas o dudosas. Importaría, por consiguiente, una transacción y como tal, un verdadero contrato cuyas características encuadran en el art. 1137 del Código Civil. Pero debe advertirse -continúa- que se dice celebrado por el entonces gobernador y en representación de la provincia de manera que el cumplimiento de las prestaciones debería obviamente hacerse con los fondos del tesoro provincial (arts. 63 de la Constitución provincial vigente y 35 de la anterior).

En tales condiciones, por tratarse de un acto jurídico bilateral concertado por la Administración Pública provincial por medio de un interventor federal, le resultan aplicables todas las normas constitucionales y legales que, en el ámbito de la provincia, regulan ineludiblemente la validez, eficacia y oponibilidad de los actos de ese carácter de los cuales deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública (art. 1° de la Ley de Contabilidad, N° 3742) como así también aquellas que establecen el mecanismo para obtener una decisión de la administración que individualice una norma jurídica, o declare, reconozca o proteja

- un derecho o un interés (art. 1° Ley de Procedimiento inistrativo N° 2296).

Los contratos que imponen erogaciones a cargo del ado, requieren la existencia de créditos o partidas dispoles en el presupuesto respectivo. Así surge de la Ley de tabilidad cuyos artículos reproduce. Alude también a las mas reguladoras de las funciones de los gobernadores prociales bajo los regímenes de facto y niega la competencia órgano celebrante para comprometer a la provincia.

Los alcances del convenio en cuanto importan el reocimiento de los daños y perjuicios sólo se explican como pios de una sentencia judicial o en su caso mediante resoión fundada de la autoridad pertinente. En cambio, del to del que invoca el actor surge que importa sólo la votad personal del entonces gobernador.

Hace otras referencias al régimen legal administrao y menciona los principios de la ley nacional 19.549 y tiene que ninguno de los requisitos usualmente exigibles rece cumplido en la especie al extremo que ni siquiera ron satisfechos aquellos a los cuales las propias partes etieron su efectividad. Niega, asimismo, efectos al predido refrendo y a la validez de las cláusulas accesorias. todo ello, rechaza toda responsabilidad extracontractual la provincia.

V) A fs. 212/221 contesta el Estado Nacional. Tras lizar una negativa general de los hechos expuestos en la anda plantea, al igual que la provincia codemandada, la sedad del convenio invocado desconociendo la autenticidad la firma atribuida al doctor J. a la vez que alega su idad.

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Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos.

Expone que el documento en cuestión sería, de resultar válido, un contrato entre el entonces gobernador de la provincia y el actor que no implica reconocer derechos y obligaciones que se encontraban prescriptos. Por otro lado, sea cual fuere la naturaleza de ese convenio, es decir civil o administrativo, debieron cumplirse recaudos necesarios para su eventual validez los que no fueron satisfechos. En ese sentido, recuerda que el doctor J. celebró el convenio en ejercicio de la representación local de la provincia y que tal conducta no tuvo repercusión en el ámbito nacional. Afirma que la vía administrativa no es idónea para reconocer la responsabilidad estatal por daños y perjuicios y que se ha cumplido la prescripción del presunto derecho de Cantos. Cuestiona asimismo las cláusulas accesorias.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar resolver la falta de legitimación activa en el actor planteada con fundamentos similares por ambos codemandados.

    Que según los términos del escrito de iniciación de demanda obrante a fs. 120/135 el señor J.M.C. se presenta "en ejercicio de mi propio derecho" (ver encabezamiento) para reclamar ante el incumplimiento de "las obligaciones de pago emergentes del reconocimiento efectuado e instrumentado en fecha 15 de octubre de 1975..." circunstancia ante la cual "se ve impelido al ejercicio de la presente

    - acción, para lograr la efectivización del crédito del resulta titular" (fs. 128 vta.).

    A su vez, en la exposición de hechos contenida en mismo escrito, invoca ser titular de un conjunto de emsas comprendido por las firmas "Citrícola Norte", "Canroz .", "J.M.C.S.R.L.", "Rumbo S.A.", "J.M. tos S.A.", "M.A.C.S.A.", "M.I.S.A." y ncipal accionista de la empresa Radiodifusora Santiago del ero S.A.C. e I. y del Nuevo Banco de Santiago del Estero y en ese carácter sufrió el hostigamiento de las oridades de la provincia. Así surge de su descripción que intentó imponerle la transferencia del paquete accionario la empresa M.I.S.A. (fs. 120 vta.) y que con posioridad se inició "un inédito proceso de persecución conel grupo económico representado por las empresas de las el infrascripto resultaba titular tendiente a la destrucn económica de las mismas" (fs. 121) lo que "indujo a las resas reseñadas a un inevitable desequilibrio financiero" . 122), situación a lo que no fue ajeno el Banco de Sango del Estero y que tendía al "vaciamiento de las empresas grupo Cantos" (fs. 123/123 vta.). De lo expuesto -agrega adelante- se desprende "el procedimiento y causa de la trucción económica del grupo de empresas del que resultaba ular".

    Asimismo denuncia la interposición de un recurso de aro iniciado, según las copias de fs. 2/4, a nombre de las ciedades M.A.C.; R.S.A., M.I.S.A. osé M.C.S.R.L.", lo que se pone en conocimiento entonces Ministro del Interior informándole que tal urso se planteó "en defensa de las empresas Cantos".

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    A fs. 24 obra otra nota dirigida al mismo funcionario anunciando que se ha "iniciado ejecución contra las empresas Cantos". A fs. 4/6 el apoderado de aquellas empresas efectúa una denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia.

    Acompaña también copias de actas notariales levantadas en las firmas J.M.C.S.R.L. y M.A.C.S.A.C.I.F. (fs. 32/33 y 37/38) y de una presentación ante el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero reclamando los perjuicios sufridos "por las empresas que representan al grupo Cantos" (fs. 45) ya que "no pudieron cumplir con los acreedores" (fs. 50).

    Cabe señalar, asimismo, que la actora invoca en favor de su reclamo un convenio celebrado con el doctor J.V. el 15 de julio de 1982 al que atribuye los alcances de "un reconocimiento de la responsabilidad directa de la coaccionada, por los daños y perjuicios causados por un órgano de ese estado provincial a un grupo de empresas del suscripto" (ver fs. 127 vta.). Ese convenio, cuya validez es cuestionada por los demandados, alude "a los daños y perjuicios causados por la Dirección General de Rentas de la provincia de Santiago del Estero a las empresas Rumbo S.A.; C.S.A., J.M.C.S.R.L. y M.A.C.S.R.L.".

  3. ) Que es principio recibido en nuestro derecho que las sociedades tienen como sujetos de derecho una personalidad distinta a la de sus integrantes individuales (arts. 33 apart. 2°, inc. 2°, y 39 del Código Civil). En el caso y en lo atinente a los reclamos concernientes a las empresas

    - integrantes del llamado "grupo Cantos" la presentación señor J.M.C., tal como se la define en el esto inicial, indica que son aquéllas y no éste las legitias -como titulares del derecho invocado- para demandar.

    Se configura entonces a la luz de lo expuesto, la ta de legitimación alegada por ambas codemandadas toda vez el actor no resulta titular de la relación jurídica tancial en que se basa la pretensión. No obsta a ello y en que respecta a las sociedades anónimas, la norma contenida el art. 268 de la ley 19.550 ya que la autorización allí ferida al presidente del directorio para representar a la iedad -admitido que ése sea el carácter del actoriamente requiere que actúe en su condición de tal y no por echo propio como sucede en el presente proceso (arg. del o: S.79.X. "Salaberri, P.M. y otra c/ Tucumán, vincia de y Ferrocarriles Argentinos s/ daños y percios", resolución del 19 de diciembre de 1989). A igual clusión cabe arribar en el supuesto de la empresa J. ía Cantos S.R.L. (art. 157 de la citada ley).

    La falta de legitimación del actor se manifiesta, mismo, respecto del reclamo relacionado con los perjuicios los integrantes de su núcleo familiar en cuya repretación dice actuar toda vez que no ha acreditado esta dición. Empero, como invoca maniobras que lo habrían atado personalmente (ver fs. 123) resultaría autorizado a andar a título personal.

  4. ) Que corresponde, y en lo que concierne al remo subsistente, examinar la legitimación pasiva argüida fundamentos, ahora diversos, por las codemandadas y en contexto juzgar la eficacia del convenio del 15 de julio

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    Cantos, J.M. c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos. de 1982 suscripto por el actor y el entonces gobernador J. la que gravitaría sobre la prescripción también alegada.

    En lo atinente a la invocada por el Estado Nacional resulta necesario para esclarecer el punto tener presente la doctrina elaborada por esta Corte en lo atinente a la condición que asumen los gobernadores "de facto", asimilable a la atribuida a los interventores federales (Fallos: 297: 384).

    Si bien los gobernadores "de facto" no son funcionarios legales de las provincias, en cuanto su designación emana del gobierno nacional y sus atribuciones como su responsabilidad, se relacionan con el poder que representan, ello no obsta que tengan la facultad de proveer a las necesidades de orden económico, social y administrativo de aquéllas (Fallos: 272:250 y sus citas) asumiendo así un doble carácter de representante ocasional de las provincias y delegado del gobierno nacional que deberá ser meritado, en cuanto a sus consecuencias, en cada caso (considerando 9 del fallo citado).

    Por tal razón, su actividad debe desarrollarse en el respeto de las normas legales y constitucionales vigentes en el territorio en que actúa, ya que de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte, el patrimonio de la provincia no sería responsable "de los actos producidos por el Interventor o por el Gobierno de la Nación en la hipótesis de que ellos no se ajustaran, como se pretende, a la ley o la Constitución" (Fallos: 178:193; 272:250 ya citado; 300:615).

    - 5°) Que si los actos de naturaleza local emanados los gobernadores "de facto" no pierden ese carácter por ón de invocarse el origen de su investidura (Fallos: 314:

    7) dichos actos están sujetos al cumplimiento de las exicias sustanciales que establece la ley local; ya que si s funcionarios, en sustitución de la autoridad provincial, rcen las facultades que la Constitución Nacional, vincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos:

    :1437) deben cumplirlas adecuadamente y en la medida de reconocimiento. Lo contrario importaría reconocerles una oridad omnímoda, con absoluto olvido de la legislación ente.

    En esa inteligencia debe juzgarse la intervención ibuida al doctor J.V., la que en la hipótesis de itirse su validez, cuestión que se considerará más adelanhabría sido ejercida respecto de actos de naturaleza al que proveen al orden administrativo provincial y que, lo tanto, no comprometen la responsabilidad del Estado ional.

  5. ) Que cabe ahora estudiar igual defensa opuesta la Provincia de Santiago del Estero. Si bien las conclunes precedentes bastarían para desvirtuar el argumento rca de la condición de funcionarios federales de los gonadores "de facto" en virtud del cual se invoca la inoibilidad de los actos que se le atribuyen al doctor J. no, corresponde considerar la restante alegación que cansa en la falta de eficacia del convenio del 15 de julio 1982, toda vez que sólo trasuntaría una determinación sonal de aquél manifestada -en el supuesto de admitirse la enticidad de las firmas que lo suscriben- al margen de

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    "las más elementales formalidades que deben reunir los actos jurídicos que lleva a cabo el Estado" (fs. 166). Es necesario entonces examinar si vincula jurídicamente a la provincia de manera de considerarla legitimada pasiva de la pretensión, esto es si se han cumplido los requisitos fundamentales por medio de los cuales se manifiesta regularmente la voluntad del órgano administrador, para lo cual es necesario recordar que esa voluntad debe manifestarse en los límites de una competencia determinada, por medios formales y mediante una representación regularmente instituida por la ley formal o material. Ello lleva al examen de la validez del acto instrumentado mediante el documento del 15 de julio de 1982, cuyo texto cabe anticiparlo- lleva insertos reparos insalvables para su admisión En efecto, de su propio contenido surge la evidencia del carácter contingente que trasunta la cláusula 6a. titulada "decreto" por la cual "el doctor C.A.J.V., como gobernador de la Provincia de Santiago del Estero se compromete en un plazo prudencial a elevar el presente a decreto, comunicar y publicar en el Boletín Oficial y comunicar al Ministerio de Economía de la Provincia para sus demás efectos". Esa determinación no se efectivizó con jerarquía administrativa en ningún acto oficial aprobatorio por medio del cual debía evidenciarse la voluntad integradora del órgano competente y menos aún conforme al procedimiento condicionante previsto en el propio acuerdo. En ese sentido, resulta ilustrativa la contestación al oficio librado al gobierno provincial suscripta por el doctor Luis María

    - Peña en su carácter de secretario general de la gobernan en el cual se informa que no existen antecedentes con ación al convenio del 15 de julio de 1982 (ver fs. 1702).

    A este óbice decisivo se unen los matices singulares que senta la controvertida pieza. Habría sido suscripto en una ha en la cual, según las constancias de fs. 1701/ 1703, el onces gobernador delegó la atención del Poder Ejecutivo en persona del ministro de gobierno, en folios que, pese a icar que eran de uso oficial y ostentar un membrete de la ernación, no se correspondían con los usuales (peritaje igráfico fs. 2226) y que, no obstante la mención asentada la parte final del texto que indicaba su expedición en la dad de Santiago del Estero, se admitió por propia fesión del señor C. que fue firmado fuera del ámbito la gobernación y de manera por cierto desacostumbrada para acto que se pretende oficial, en la confitería "El Reloj" a en las calles L. y Maipú de la ciudad de Buenos es (ver absolución de posiciones, fs. 1499). Y para egar otro detalle curioso: su texto había sido redactado el actor y escrito en su propia máquina de escribir (fs.

    1). Por otro lado, cláusulas como las que contemplan la olución de propiedades inmuebles (4a.) y el compromiso del or de no denunciar por sus actos al doctor J. (5a.) pletan este documento tan particular y lo descalifican en nto a la licitud de su objeto. Parece por cierto insólito una persona ungida en dos oportunidades gobernador de tiago del Estero -si bien por sendos gobiernos de factomiera la convicción de que un reconocimiento en esos minos podría generar responsabilidad para la provincia.

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    Ausente, por lo tanto, una voluntad expresada conforme las exigencias reseñadas, cabe concluir que resulta procedente la defensa opuesta.

    Que, por consiguiente, carente de eficacia el documento del 15 de julio de 1982 e inoponible a la provincia demandada, ningún efecto pudo tener sobre la prescripción operada por lo que, habida cuenta de la naturaleza extracontractual que el propio actor reconoce al accionar de los funcionarios provinciales, corresponde tener por largamente cumplido, al tiempo de iniciarse la demanda, el plazo del art. 4037 del Código Civil.

    Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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