Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, P. 563. XXIV

Fecha27 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 563. XXIV.

R.O.

Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "P., E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario".

Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente el fallo de la anterior instancia en cuanto declaró la responsabilidad del Banco Central de la República Argentina por ejercicio irregular de sus funciones como síndico y liquidador de la quiebra de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda. Modificó el fallo en lo relativo al monto de la reparación, que limitó por entender que el perjuicio había consistido en la pérdida de una mera posibilidad de cobro por parte del acreedor contra el avalista. En cuanto a las costas, las distribuyó por su orden e impuso las comunes por mitades, en razón de la importante reducción que la condena importó respecto de la pretensión del demandante.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, el actor (fs.

    598/599), la representación residual de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol S.R.L. -que intervino en el proceso en calidad de tercero (fs. 402/408, 435, 438 y 637)- y el Banco Central de la República Argentina, dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, los que fueron concedidos a fs. 602 y 637 vta.

  3. ) Que el recurso ordinario deducido por el Banco Central de la República Argentina persigue la revocación total de la decisión del a quo y ataca el fundamento de la res

    ponsabilidad que se le imputa. El interés de la Nación apreciable en dinero, está dado por el valor disputado en último término, es decir, por el monto por el cual el recurrente pretende la modificación de la sentencia apelada. En atención a que la condena dispuesta en cámara asciende a $ 300.000 al 11 de febrero de 1993, cabe concluir que la sustancia económica discutida en este recurso no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 24, inciso 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. Ello determina la inadmisibilidad formal del remedio procesal intentado por la entidad oficial demandada (doctrina de Fallos: 276:362; 308:1118, entre otros).

  4. ) Que los recursos ordinarios interpuestos por el actor y por la representación residual de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol S.R.L., son formalmente admisibles toda vez que se dirigen contra una sentencia definitiva, recaída en un proceso en que la Nación es parte indirecta, y los valores disputados en último término superan el mínimo legal.

  5. ) Que los apelantes plantean agravios similares que serán tratados en conjunto y que pueden sintetizarse así:

    1. la cámara no ha respetado los límites de la relación procesal y, con la mera invocación del principio iura curia novit, ha argumentado sobre materias no debatidas, como la solvencia del avalista; b) el a quo ha incurrido en exceso en la jurisdicción apelada, por cuanto se apartó, sin que mediara agravio, de las conclusiones del dictamen pericial; c) a pesar de reconocer el obrar antijurídico del demandado, la sentencia lesionó el principio de reparación integral.

  6. ) Que, en primer lugar, cabe destacar que este

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario.

    Tribunal no puede tratar el fundamento de la responsabilidad atribuida por la cámara al Banco Central, por cuanto la cuestión ha quedado firme tal como fue resuelta en la instancia anterior, en razón de la inadmisibilidad del recurso del demandado y en virtud de la prohibición de modificar el fallo del a quo en perjuicio de los propios impugnantes, lo cual constituiría una violación de la garantía de defensa en juicio (doctrina de Fallos:

    300:708; 307:948; 308:890 y otros).

  7. ) Que los reproches de los recurrentes se dirigen a cuestionar el considerando III del fallo, en cuanto el tribunal se apartó del método destinado a ponderar la extensión del resarcimiento pedido por el actor y procedió a fijar una compensación, determinada según prudente apreciación judicial, y destinada a reparar la pérdida de la posibilidad de cobro frente al avalista, que se habría malogrado por la liberación resultante de la transacción.

  8. ) Que la argumentación presenta serias deficiencias, por cuanto, en el esfuerzo por fundar los vicios constitucionales de la sentencia -incongruencia, exceso en el ejercicio de la jurisdicción apelada- los recurrentes no se hacen cargo, como era menester, del hilo argumental del tribunal, centrado en el perjuicio que tuvo por comprobado, y ello les impide advertir que los jueces han hecho uso de las facultades comprendidas dentro de su función de juzgar y que se hallan expresamente reconocidas en el art. 165, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  9. ) Que al proceder como lo hizo, el a quo no excedió la jurisdicción devuelta por el recurso, toda vez que el Banco Central había cuestionado en su apelación (fs.

    521/

    525), no sólo el principio de atribución de la responsabilidad, sobre la base del debido ejercicio de sus funciones como administrador y liquidador del patrimonio desafectado del Banco Español y como síndico liquidador de la entidad fallida, sino también la existencia misma del daño resarcible y, en especial, el importe por el cual en la primera instancia se había admitido la demanda.

    10) Que habida cuenta de que los apelantes no desvirtúan los fundamentos por los cuales la cámara limitó el perjuicio a la pérdida de una chance indemnizable, resultan insustanciales los agravios relativos a que el banco demandado no habría observado las conclusiones del dictamen pericial, pues ello no obsta a las facultades del tribunal para apartarse fundadamente de dicho informe, máxime cuando, como en el caso, la cámara descartó el concepto del perjuicio que orientó la actividad del experto.

    11) Que, finalmente, los agravios relativos a la imposición de los gastos causídicos son meras discrepancias con el criterio del tribunal, que ponderó razonablemente los vencimientos recíprocos. En tales condiciones, las argumentaciones contenidas en los memoriales de fs. 652/668 vta. y de fs. 669/674 vta. no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo para arribar a la solución impugnada, lo cual conlleva la deserción de los recursos (Fallos: 305:1667; 310:2914 entre muchos).

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario. se declaran desiertos los recursos ordinarios interpuestos a fs. 598/599 y 601. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V. (en disidencia).

    DISI

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente el fallo de la anterior instancia que había admitido la demanda intentada contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener la reparación de un perjuicio originado en la actuación de dicha entidad. Ese perjuicio fue estimado por la demandante en la diferencia entre el monto actualizado de los créditos que la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda. tenía contra Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L. y su avalista, y la suma efectivamente percibida en el concurso preventivo de la sociedad mencionada en último término.

  11. ) Que el tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto consideró que la celebración de una transacción entre el Banco Central y Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L. importó un ejercicio irregular de las funciones que competen a la entidad mencionada, en la medida en que privilegió los intereses de su actuación como administrador del Banco Español por sobre su función y responsabilidades como síndico y liquidador del concurso de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda. Ese accionar, según la cámara de apelaciones, tuvo como efecto privar a la cooperativa de la posibilidad de cobro que implicaba perseguir judicialmente al fiador de Establecimientos Me-

    talúrgicos O.H. S.R.L.

    El a quo modificó el pronunciamiento recurrido en lo relativo al monto del resarcimiento, que redujo al evaluar el perjuicio como la pérdida de una "chance" por el obrar antijurídico del Banco Central. Juzgó que la pérdida no residía en el beneficio frustrado sino en la cancelación de la posibilidad de percepción del crédito, que relativizó en razón de la insolvencia del fiador y avalista, que se encontraba entonces en estado de quiebra.

    Contra esa decisión dedujeron recurso ordinario de apelación el actor, en su calidad de ex accionista y ex director de la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol S.R.L. (fs. 598/599), la representación residual de la misma cooperativa -interviniente en el proceso en calidad de tercero- (fs. 601), y el Banco Central de la República Argentina (fs. 637).

  12. ) Que los recursos ordinarios deducidos son formalmente procedentes, en tanto se dirigen contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte indirectamente la Nación Argentina y en la cual el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición de los recursos, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a) del decreto-ley 1285/58, ajustado por la resolución 1360/ 91 de esta Corte Suprema.

  13. ) Que un orden lógico impone tratar en primer término el recurso deducido por el Banco Central de la República Argentina, que persigue la revocación de la sentencia en su totalidad y la absolución de su parte respecto de los cargos formulados por la actora, de los que derivaría la responsabilidad que se le imputa. Ello, en razón de que si

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario. tal recurso prosperase, resultaría inoficioso el tratamiento de los restantes, que se dirigen a obtener el incremento de la reparación fijada por la cámara de apelaciones.

  14. ) Que el Banco Central de la República Argentina se agravia contra la sentencia, en razón de que ésta le atribuye haber obrado irregularmente al suscribir una transacción con Establecimientos Metalúrgicos O.H.

    S.R.L., de la que habría resultado un perjuicio para la Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol, en la que actuaba en calidad de liquidador. Alega el recurrente que contaba con amplias facultades otorgadas por las leyes 21.526 y 22.529 para formalizar arreglos de pago en las condiciones que estimase más convenientes, incluso concediendo quitas o celebrando todo tipo de transacciones.

    Expresa que, en su calidad de rector del sistema financiero, debió considerar prioritariamente la defensa global de dicho sistema -dado que existían varias entidades financieras que tenían intereses contrapuestos y a la vez interrelacionados- y que desde tal perspectiva, actuó atendiendo satisfactoriamente a todos ellos. Reitera, además, que en la transacción se convino la liberación del avalista por las sumas efectivamente abonadas por la concursada y en la medida de tales pagos, y agrega que no efectuar esa liberación hubiese importado un ejercicio abusivo de sus derechos.

  15. ) Que la transacción que motiva el litigio fue celebrada entre el Banco Central de la República Argentina, "en su carácter de Liquidador del Patrimonio Desafectado N° 4" y Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L. (copias de

    fs. 15/17). En lo que aquí interesa, la sociedad mencionada reajustó las pretensiones deducidas en tres procesos seguidos contra el Banco Español del Río de la Plata Ltdo.

    S.A. -individualizados en la cláusula primera de la transacción- en una suma establecida de común acuerdo con el Banco Central, que sería actualizada conforme al índice de ajuste financiero previsto en la Comunicación A 185, hasta el día de la firma del convenio. Establecimientos Metalúrgicos O.H. se comprometió a desistir de la acción y del derecho en cada uno de los juicios mencionados y prestó su conformidad con el levantamiento de todas las medidas cautelares trabadas contra el Banco Español. Por su parte, el Banco Central debía adquirir BONEX serie 1982 por el total de dicha suma -con algunas deducciones expresamente establecidas- que mantendría en su poder hasta la fecha del efectivo pago. La sociedad prestó conformidad para que el Banco Central retuviese en caución la cantidad de Bonex "necesarios y suficientes para garantizar la cancelación de todas y cada una de las deudas que LA EMPRESA y el señor J.J.O. o ambos, mantienen con las entidades financieras liquidadas a la fecha por el BANCO, según el detalle que se agrega como ANEXO 1 y que se considera formando parte de este convenio". (cláusula décima). Finalmente, se estableció que: "El pago por parte de LA EMPRESA de las obligaciones con las entidades financieras indicadas en el ANEXO I, implicará la liberación de los avales y/o garantías cambiarias establecidas respecto de tales obligaciones". (cláusula decimocuarta in fine).

  16. ) Que, según surge de lo expuesto, el Banco Central celebró la transacción de referencia invocando únicamente su calidad de liquidador del patrimonio desafectado perte

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario. neciente al Banco Español, por lo cual no cabe atribuirle -en principio- la realización de acto alguno que hubiese podido comprometer patrimonialmente a otras entidades que no fueron parte en la concertación del convenio.

    En ese orden de ideas, ha de puntualizarse que el Banco Central cuidó de que el pago efectuado a la concursada Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L. fuese destinado a la atención de las deudas que esa sociedad tenía con otras entidades financieras en liquidación, para lo cual mantuvo bajo caución la cantidad de BONEX equivalente a lo adeudado según los términos del concordato homologado (cláusula décima citada supra). Esas previsiones no sólo no importaron compromiso alguno para dichas entidades financieras, sino que éstas se vieron beneficiadas por la garantía que implicaba la aplicación de los fondos a la satisfacción de sus acreencias concursales.

  17. ) Que, desde otra perspectiva, ha de examinarse el alcance de las cláusulas décima y decimocuarta de la transacción, a efectos de determinar si el Banco Central liberó al señor J.J.O., en su calidad de fiador y avalista de Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L., de la totalidad de la deuda que ésta tenía con Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda., o si -como lo afirma la recurrente- sólo lo hizo en la medida de los pagos efectuados por la concursada.

  18. ) Que en la cláusula décima de la transacción se mencionan expresamente las deudas que Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L. tenía con las entidades financieras "se

    gún el detalle que se agrega como ANEXO 1". En la cláusula decimocuarta se alude, igualmente, a "las obligaciones con las entidades financieras indicadas en el ANEXO I". En la parte pertinente de dicho anexo, el delegado liquidador de Cooperativa de Crédito Ruta del Sol individualizó la "deuda actualizada de acuerdo a los términos del concordato homologado oportunamente" (copia de fs. 20).

    10) Que, en las condiciones descriptas, resulta evidente que la negociación sólo tuvo por objeto la deuda determinada según los términos del concordato homologado en el concurso de Establecimientos Metalúrgicos O.H., detallada en el anexo al cual remiten las claúsulas de la transacción que se refieren a ellas.

    Por consiguiente, la liberación de los avales y garantías establecida respecto de tales obligaciones (cláusula decimocuarta in fine) no puede ser interpretada en forma extensiva, hasta alcanzar el saldo insoluto originado en la diferencia entre lo ofrecido en el concordato y lo realmente adeudado, como lo pretendió la actora y fue admitido por el a quo.

    11) Que la claridad de las disposiciones contractuales mencionadas exime de formular mayores consideraciones, ya que la interpretación de las palabras de los contratos y convenciones debe efectuarse en el sentido que les da el uso general -que, en el caso, no ofrece dificultades- aunque se pretenda haberlas entendido de otro modo (conf. art. 217 del Código de Comercio). Así, ha sostenido esta Corte que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesario relizar una labor hermenéuti

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario. ca adicional (Fallos 307:2216; 314:363). De ahí que, en el sub lite, sea inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, en tanto no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención.

    12) Que, en tal sentido, ni la participación del avalista en la transacción, ni la magnitud de la quita efectuada respecto de las deudas del Banco Español, constituyen elementos suficientes para atribuir a las cláusulas examinadas un significado diferente del que literalmente expresan. Se ratifica lo expuesto si se advierte que el juez del concurso autorizó la transacción teniendo en cuenta que las sumas percibidas permitirían el cumplimiento del acuerdo y mejorarían el margen de operaciones de la deudora, sin afectar los derechos de los acreedores (fs. 111/112 y 372/373). Cabe agregar que el avalista era, a su vez, socio gerente de Establecimientos Metalúrgicos O.H. S.R.L., cuya representación legal ejercía (ver fs. 4), por lo que no resulta inexplicable su presencia en el acto, máxime si se tiene en cuenta que se vería directamente beneficiado con el pago -aún parcial- de las deudas y mucho más aun si a la transacción se le asignase el alcance pretendido por la parte actora.

    13) Que es materia ajena al objeto de este litigio juzgar si ha existido equivalencia entre las concesiones efectuadas por ambas partes contratantes y las ventajas obtenidas por cada una de ellas. Sin perjuicio de ello, y ponderados los términos de la transacción al sólo efecto de examinar las alegaciones del avalista y la concursada, ha de

    concluirse que el acto no carece de explicación lógica si se le asigna el alcance pretendido por la demandada. En efecto, el pago realizado por el Banco Central permitió a Establecimientos Metalúrgicos O.H. cumplir con el concordato, a la vez que le reportó otros beneficios (ver resolución del juez del concurso citada supra, fs. 372/373); por otra parte permitió el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el patrimonio desafectado perteneciente al Banco Español y garantizó el pago de las acreencias concursales a varias entidades financieras en liquidación por el Banco Central. Si tales prestaciones eran insuficientes y debían completarse, además, con la liberación del fiador, no es cuestión que deba ser dilucidada en el sub lite, en el que basta con tener en cuenta que aquél tuvo noticias de la transacción, que participó en las negociaciones previas (ver fs.

    115, 120) y que, en definitiva, la suscribió en los términos que han sido materia de examen en este proceso.

    14) Que, en tales condiciones, el recurso deducido por el Banco Central de la República Argentina ha de prosperar, ya que no surge de los términos de la transacción celebrada que el avalista haya sido liberado por la totalidad de la deuda, hipótesis que constituyó, para el a quo, la base de la responsabilidad en que fundó la condena.

    Por tal motivo, y dado que la conclusión expuesta conduce a la revocación de la sentencia y al rechazo de la demanda deducida, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes recursos interpuestos.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario deducido

    P. 563. XXIV.

    R.O.

    Peyón, E. c/ Banco Central de la República Argentina (Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Ruta del Sol Ltda.) s/ sumario. por la demandada, se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda intentada. Con costas en todas las instan cias a cargo de los vencidos. N. y devuélvase. E- DUARDO MOLINE O'CONNOR - A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR