Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, A. 346. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    Aeromecánica S.R.L. y otros c/ Aircom S.A.A.C.I. y F.

    Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Aeromecánica S.R.L. y otros c/ Aircom S.A.A.C.I. y F.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    Aeromecánica S.R.L. y otros c/ Aircom S.A.A.C.I. y F.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, al revocar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, admitió la constitución de una servidumbre de paso respecto de la "calle de rodaje" que conecta los predios de la actora con una "calle de rodaje interna" de la pista de aterrizaje del aeropuerto internacional de Don Torcuato y estableció, asimismo, los alcances de la correspondiente indemnización.

      Contra dicha sentencia, la demandada -propietaria del mencionado aeródromo- dedujo el recurso extraordinario de fs. 1333/1355, cuya denegación (fs. 1362), dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que para decidir del modo indicado el a quo consideró que del peritaje obrante a fs. 631/636 y de las constancias de la inspección ocular oportunamente realizada (fs. 649), surgía que -en relación a los terrenos de los demandantes- la arteria que puede llegar a tener salida a la vía de rodaje o a la pista principal de aquel aeropuerto -calle S.C.- es sólo un camino terrestre y no apto para el paso de aeronaves.

      Sobre esa base, recordó el tribunal que para constituir la servidumbre de paso prevista por los artículos 3068 y 3069 del Código Civil se requería que se tratase de un fundo encerrado por heredades vecinas o con salida insufi

      ciente, que se satisfaga el valor del terreno y que se indemnizara todo otro perjuicio, requisitos estos que -a su criterio- se presentaban en el caso.

      En particular, afirmó la alzada que para explotar su negocio de reparación y mantenimiento de aeronaves, la actora necesitaba la salida a la calle de rodaje para que pudieran entrar o salir así de sus predios, ya que se había demostrado en autos que dicho paso es el único que le daría la utilidad necesaria a su actividad.

      Concluyó la cámara sosteniendo que su interpretación de las normas del Código Civil era la que mejor armonizaba con las garantías de transitar y de trabajar y ejercer toda industria lícita mencionadas en el artículo 14 de la Constitución Nacional (fs. 1326/1328).

    3. ) Que los agravios traídos a conocimiento de esta Corte configuran un supuesto que promueve su intervención con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, pues el fallo impugnado propone -en su concreta vinculación con las circunstancias del caso- una inadecuada aplicación de normas que viene a desvirtuar su contenido (Fallos: 302:1112; 310:927, entre otros), con afectación del derecho de propiedad garantizado por nuestra Ley Fundamental, en tanto implica, en definitiva, la constitución de una servidumbre legal de tránsito en un supuesto no contemplado por el Código Civil.

    4. ) Que, en efecto, admitir la pretensión contenida en la demanda con único sustento en las normas de los artículos 3068 y 3069 de dicho cuerpo legal sólo es posible mediante una inadmisible interpretación de aquello que, para

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    Aeromecánica S.R.L. y otros c/ Aircom S.A.A.C.I. y F. el legislador, constituye el recaudo básico para la procedencia del derecho real allí creado; esto es, la existencia de "una heredad destituida de toda comunicación con el camino público" o que no tenga "una salida suficiente para su explotación".

    1. ) Que, en ese sentido, aun admitiendo -como implícitamente resulta del fallo apelado- que la pista principal de aterrizaje del aeropuerto internacional de Don Torcuato revista el carácter de vía pública, no cabe sostener que los predios de los demandantes estén encerrados o no tengan una salida suficiente para su explotación en los términos expresados en las normas en cuestión, pues se encuentra acreditado -y no median discrepancias sobre el punto- que dichos terrenos cuentan, a los fines contemplados por el legislador, con una vía de acceso -inequívocamente de aquellas características- sobre la cual están asentados, la ya aludida calle "S.C.".

    2. ) Que, en esas condiciones, la conveniencia o aun la necesidad de los demandantes de contar con un acceso directo al aeropuerto en razón del particular negocio que han encarado -explotación de hangares y mecánica y mantenimiento de aviones- no configuran circunstancias que alcancen para justificar una restricción en el dominio de la demandada, quien, por otra parte, además de cumplir con otras directamente vinculadas al servicio esencial que presta como titular del aeropuerto de Don Torcuato, se dedica a las mismas actividades de su contraria.

    3. ) Que es cierto que en la servidumbre de tránsi

      to contemplada en los preceptos invocados por la cámara no obstante ser establecida en beneficio directo de un particular- se encuentran comprometidas evidentes razones de interés general, mas de ello no se sigue que la desestimación de la pretensión contenida en la demanda afecte de manera directa a la comunidad. Ello así aun cuando, con aquel resultado, se llegase a frustrar a los actores la posibilidad de continuar con la adecuada explotación de su establecimiento por ser técnicamente imposible mantenerla empleando para ello la calle antes indicada.

    4. ) Que, desde esa perspectiva, corresponde advertir que en el sub examine el conflicto se limita a la puja de intereses comerciales entre dos particulares dedicados a una actividad parcialmente común, en la cual, el perjuicio que pueda causar a los demandantes una restricción del acceso al predio de la demandada no tiene porqué comprometer necesariamente el desarrollo de las actividades que se cumplen en un aeropuerto de cierta relevancia y que, en principio, resultan beneficiosas para la Nación, pues no se advierten motivos por los cuales, aquéllas que eventualmente dejen de realizar los demandantes, no puedan ser encaradas por la propia demandada o por alguna de las restantes empresas que allí operan.

    5. ) Que, aun desde tal enfoque, pues, no existen en el sub lite razones de utilidad pública como para que deba tenerse por configurada una servidumbre legal en favor de un predio que tiene salida a la vía pública, respecto a la cual únicamente se invoca que resulta relativamente insuficiente; esto es, en relación a una actividad determinada,

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    Aeromecánica S.R.L. y otros c/ Aircom S.A.A.C.I. y F. que no es la única que hace al objeto social de los demandantes (v. copias del respectivo contrato a fs. 9/16) y que -vale reiterarlo- es desarrollada también por el titular del fundo que se pretende someter en beneficio de los demandantes.

    10) Que, sin perjuicio de la conclusión alcanzada, corresponde señalar que, aun si se vacilara en relación a la solución a adoptar en el caso, el resultado final no podría variar pues en tal hipótesis debería necesariamente recurrirse a lo establecido por el artículo 3011 del Código Civil, disposición conforme con la cual, toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, debe ser interpretada a favor del propietario del fundo sirviente.

    11) Que en razón de las consideraciones efectuadas, cabe sostener que la sentencia recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa ya que, en definitiva, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, ha venido ordenar la constitución de una servidumbre en un caso que no encuadra en el supuesto contemplado por las normas que se invocan. Se presenta aquí, de tal modo, la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), requerida para la procedencia del recurso extraordinario; sin que sea necesario, en esas condiciones, tratar los restantes agravios de la apelan

    te en mérito al alcance y proyección de lo decidido.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L. -A.R.V..

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