Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, V. 190. XXXI

Fecha27 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

VIGNATI, J.V.S.V.C..

S.C. V.190.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Coincidiendo con los fundamentos expuestos por el señor F. de Cámara, mantengo en todos sus términos el recurso interpuesto, razón por la que no me pronunciaré respecto a la viabilidad del que dedujera la defensa de J.V.V..

Por ello, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el señor F., revocar la sentencia apelada y ordenar el dictado de una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 21 de febrero de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

V. 190. XXXI.

V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que, al confirmar parcialmente el fallo de la instancia anterior, condenó a J.V.V. como autor responsable del delito de violación y lo absolvió en orden al delito de homicidio criminis causae, el defensor de aquél y el fiscal de cámara interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 943/964 y 965/972, respectivamente, que fueron concedidos a fs. 978.

  2. ) Que los hechos que motivaron esta causa pueden sintetizarse en los siguientes términos: el 8 de octubre de 1990, en la habitación 33 del hotel G., sito en Carlos Calvo 1107, entre las 20 y las 20.40, el menor L.F. -de un año y nueve meses- mientras estaba bajo el cuidado de V., fue accedido carnalmente por vía anal, a la par que sufrió diversas lesiones equimóticas en el cuerpo y un golpe en la cabeza que le ocasionó la muerte.

  3. ) Que en primera instancia el procesado fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y accesorios legales, por habérselo encontrado autor penalmente responsable del delito de homicidio criminiscausae en concurso real con el de violación agravada. La cámara, en definitiva, condenó a aquél a la pena de nueve

    años de prisión y accesorios legales en razón de que sólo se había acreditado la materialidad y responsabilidad de V. por el delito de violación.

  4. ) Que tanto la defensa del procesado como el fiscal de cámara fundaron sus apelaciones extraordinarias en la doctrina de la arbitrariedad. El primero de los nombrados alegó que, al no haberse acreditado el acceso carnal, el hecho no podía tipificarse en el art. 119 del Código Penal, a la par que adujo la nulidad del procedimiento por no haber sido oída la defensa. Por su parte, el fiscal atribuyó al fallo falta de fundamentación toda vez que el a quo omitió analizar en conjunto las diversas pruebas producidas en el sub lite, lo que afectó las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.

  5. ) Que los agravios de la defensa resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se funda en argumentos fácticos y jurídicos suficientes que eliminan la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 279:171; 294:331; 301:909, entre otros).

  6. ) Que, por otra parte, no se advierte que en el proceso se haya incurrido en la violación de la defensa del procesado ni en una valoración caprichosa de la prueba o en otro defecto de razonamiento que autorice a descalificar lo resuelto, sin que las objeciones parcializadas de la recurrente sobre los elementos de convicción analizados por el a

    V. 190. XXXI.

    2 V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado. quo para concluir en la autoría y responsabilidad por el delito de violación, traduzcan otra cosa que meras divergencias con el criterio de selección y ponderación de la prueba, por lo que no resultan idóneas para abrir el recurso.

  7. ) Que, en cambio, las objeciones del fiscal de cámara atinentes al cambio de la calificación jurídica del delito de violación y a la absolución del procesado por el delito de homicidio, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, sin que obste a ello que las cuestiones debatidas participen de las características señaladas en el considerando 5°, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales -en razón a las particularidades del casosobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, ya que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (confr. causa B.538 XXIV "Baño, R.C. s/ homicidio culposo, art. 84 del Código Penal", del 5 de agosto de 1993).

  8. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite dado que frente a las pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba reunida (Fallos:

    311:948, entre otros).

  9. ) Que, en efecto, al considerar inaplicable la agravante del art. 122 del Código Penal en razón de que la sola circunstancia de la convivencia no basta para afirmar que el procesado hubiese ejercido de hecho la función de encargado de la guarda del menor, la cámara ha soslayado diversas pruebas producidas en la causa que ponen en evidencia una postura diametralmente opuesta a la resuelta, por lo que tal argumento resulta el fruto de una mera afirmación dogmática, que autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido.

    10) Que ello es así toda vez que de las declaraciones testificales de fs. 666, 667, 668, 669 y de la indagatoria de V. de fs. 76/81 y 536/540 surge que el procesado, quien convivía con la madre del menor desde cuatro meses atrás, aproximadamente, se comportaba de hecho como padre del menor, pues no sólo se encargaba de su manutención económica sino que en diversas oportunidades lo alimentaba, lo llevaba a pasear y le prodigaba los cuidados propios de quien tiene la guarda.

    11) Que a igual solución corresponde llegar con respecto a la absolución del procesado por el delito de homicidio, ya que, al haber iniciado su razonamiento sobre la base de una premisa falsa -"no se acreditó la materialidad del hecho"- la cámara dictó un fallo liberatorio que está en contradicción con lo que surge racional y objetivamente de la valoración en conjunto de las diversas pruebas, indicios y presunciones que constan en autos y que fueron admitidos

    V. 190. XXXI.

    3 V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado. por la magistrada de la instancia anterior.

    12) Que, en efecto, en el sub lite se acreditópor pruebas directas e inmediatas que el fallecimiento del menor se produjo como consecuencia del golpe que recibió en la cabeza -con o contra una superficie de consistencia dura- y que previamente había sido violado, ejerciéndose fuerza a tales fines, lo que le produjo varias equimosis en el cuerpo. Además está probado que durante el lapso que el niño estuvo con V. -en el cual se produjo el acceso carnal- no se sintieron llantos (ver fs. 156 y 446) y que al salir aquél de su habitación a las 20.50 estaba en un estado emocional abrumado (fs. 193, 811, 166 y 168). La cámara destacó, por otro lado, que no existía el menor indicio de que otra persona -ajena a la pareja- hubiese entrado en la habitación 33.

    13) Que, por otro lado, de los peritajes médicos de los doctores F. (fs. 14 y 151), L. (fs. 48, 117/118 y 680), R. y Hachmanian (autopsia de fs. 84/89, 245/246), declaraciones testificales de fs. 275/276, 277 y 645/647 y de los médicos forenses doctores N. y Ravioli (fs. 744/747), en correlación con las declaraciones de fs.

    118, 119, 166 y 193 -ratificada a fs. 811- se infiere de manera concluyente e inequívoca, que existió un nexo de continuidad temporal entre el acceso carnal, algunas equimosis producidas en el cuerpo y el golpe fatal en la cabeza del menor.

    14) Que, en tales condiciones, aun cuando no se haya determinado precisamente la etiología del golpe fatal,

    o si hubo o no hubo intencionalidad de quien se lo causó, de la valoración unívoca de las constancias a las que se ha hecho mención en los considerandos precedentes surge que existió una estrecha conexión entre la violación y la muerte del infante. Por ello, lo afirmado por la alzada en cuanto a que no se probó el homicidio resulta ser una mera afirmación subjetiva impregnada de un excesivo rigor formal, particularmente cuando el a quo destacó que en este tipo de delitos "la ausencia de prueba directa sobre el acto comisivo se cubre con la presuncional que emana de juzgar los hechos con lógica y sentido común".

    15) Que, por otro lado, si la cámara hubiese ponderado debidamente las pruebas producidas en autos, habría advertido que la causa del golpe nunca pudo haber sido que éste se cayera de la cuna, pues el propio V., en su declaración indagatoria de fs. 76/81 y 538/540, manifestó que ello sería imposible en razón de que las barandas de la cuna le llegan al niño a la parte superior del pecho. De ahí que la situación de incertidumbre en que incurrió el a quo - "queda la duda acerca de si medió un golpe intencional, si lo fue involuntario, si el menor se zafó de los brazos de quien lo tenía, si cayó de la cuna"- se circunscribe a si el hecho fue doloso o culposo, valoraciones éstas que, por lo demás, no inciden en la materialidad del hecho ni en su autoría.

    16) Que, en tales condiciones, resultan admisibles las impugnaciones del señor fiscal de cámara, pues al haber omitido examinar en forma unívoca el material probatorio, la cámara ha sustentado su fallo en meras afirmaciones dogmáticas, lo que autoriza a descalificarlo como acto judicial

    V. 190. XXXI.

    4 V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado. válido, pues con tal alcance media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por la defensa y se declara procedente al interpuesto por el señor fiscal de cámara, dejándose sin efecto la sentencia de cámara con los alcances que surgen de los considerandos precedentes, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    V. 190. XXXI.

    5 V., J.V. p/ homicidio criminis en concurso real con el delito de violación agravado.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los considerandos 1° al 10 constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto, excepto en lo referente al acogimiento de los agravios del fiscal de cámara atinentes a la absolución del procesado por el delito de homicidio, en tanto remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas a la instancia de excepción, más aun cuando la resolución se basa en argumentos razonables en los que no se advierte arbitrariedad.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido por la defensa y se declara procedente el interpuesto por el señor fiscal de cámara, con el limitado alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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