Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, D. 46. XXIV

Fecha27 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FAVIER DUBOIS EDUARDO S/ AFECTACION DE INVESTIDURA POR PREVARICATO S.C. D 46 L. XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El doctor C.G., en representación de Portofino S.A.I.C., efectuó una denuncia contra el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, doctor E.M.F.D. (h), a quien acusó de cometer el delito de prevaricato que prevé el art. 269 del Código Penal, tanto respecto del derecho como de los hechos, durante su intervención en los autos "Compañía Embotelladora Argentina S.A. s/ quiebra".

A fs. 243, el señor J.N. en lo Criminal y Correccional Letra I, consideró que no cabía pronunciarse con relación al "prevaricato de derecho", dado que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había concedido el recurso extraordinario con efecto suspensivo, motivo por el que, en ese momento, se estaba a la espera de la resolución definitiva. En cuanto al "prevaricato de hecho", llegó a la conclusión de que hubo una grave irregularidad en la remoción de la síndico, y que se encontraban reunidos los requisitos establecidos por el art. 236, 1° parte, del C.P.M.P., por lo que ordenó el procesamiento del doctor E.M.F.D. (h), pero al mismo tiempo, al tener en cuenta la condición de juez del imputado, dispuso que lo fuera con carácter suspensivo y elevó los autos a la Corte Suprema, a fin de que ésta determinase si correspondía remitir los antecedentes a la Comisión de Juicio Político del Poder Legislativo.

Contra tales medidas el denunciante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Tras explicar el modelo constitucional norteamericano, citó numerosa doctrina y jurisprudencia de ese país a efectos de fundar su desacuerdo con lo dispuesto por el juez de grado en lo que hace al carácter suspensivo de la orden de procesamiento del querellado y en cuanto decidió remitir la causa a la Corte Suprema. Alegó que ya no se puede seguir sosteniendo la interpretación que llama "tradicional", a la que vino a plegarse -dijo- la sentencia recurrida, pues mientras las Cámaras del Congreso no alcancen las mayorías necesarias para acusar y culpar a un juez -enfatizó- los jueces probos y honestos tendrán que tolerar que el juez delincuente siga administrando justicia. Asimismo, y dada la gravedad institucional que presenta el caso, hizo reserva de la cuestión federal.

Ante esta presentación , el juez interviniente no hizo lugar al recurso y mantuvo en todos sus puntos el auto de fs. 243.

Tampoco consideró viables los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el querellado contra el referido auto interlocutorio, al entender que éste no le causa gravamen. A raíz de dichas denegatorias, ambas partes acudieron en queja ante la Cámara del fuero.

A fs. 361/362, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió revocar la decisión recurrida en cuanto dispuso el procesamiento del magistrado, basándose, fundamentalmente, en dos argumentos:

  1. que la Corte Suprema reconoció a los jueces criminales la facultad de disponer medidas instructorias, en tanto ellas

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no importen actos coercitivos contra el juez imputado, desde que el llamado a prestar declaración indagatoria implica una lesión a la inmunidad de procesos que garantizan los arts. 45 y 51 de la Constitución Nacional; b) que la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 19/87, punto 3°, dispone que ese Tribunal sólo resuelve sobre la remisión de antecedentes vinculados con el comportamiento de los jueces a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y dado que en el sub judice se investiga presuntos delitos cometidos por un juez nacional en el ejercicio de su función, procede la remisión de copia de las actuaciones a aquel cuerpo legislativo a los fines previstos por el art. 45 de la Constitución Nacional.

-II-

A fs. 368/377, el querellado presenta recurso extraordinario, en los términos del art. 14 de la ley 48.

Alega que mediante jurisprudencia de la Corte Suprema, en especial la Acordada N° 19/87, quedó sentado que es ella quien tiene exclusiva autoridad para resolver la remisión de los antecedentes cuando se trata de jueces de los tribunales inferiores de la Nación. Agrega que, teniendo en cuenta las facultades superintendenciales que el decretoley 1285/58 (ratificado por ley 14.476) otorga a V.E., necesariamente la imputación a los jueces de un "delito en ejercicio de sus funciones" comporta, cuando menos, una "falta disciplinaria" o "mal desempeño" que excita su previo conocimiento por la Corte Suprema.

También remarcó la ausencia de una valoración de los antecedentes del caso por parte del a quo, que lleven a la convicción inequívoca de la existencia de una conducta más grave que justifique remitirlos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Esta falta se ve agravada por el hecho de que la Justicia penal -añade- se convierte en una "novísima" instancia jurisdiccional del acierto o error de las decisiones que adoptan otros magistrados en ejercicio de sus funciones, atribuyéndose una facultad que la ley no le otorga y sospechando la existencia del delito de prevaricato cada vez que una decisión de un juez de igual jerarquía fuese revocada por su Superior o por la Corte Suprema.

Sostiene que en la presente causa se da un supuesto de gravedad institucional, ya que no sólo se amenaza el reparto de competencias jurisdiccionales normativamente reglamentadas, sino también la división y distribución de los poderes prevista en la Constitución Nacional, puesto que la sentencia cuestionada avanza sobre aquellas propias de otros magistrados de idéntica jerarquía y, aún, sobre aquéllas constitucionalmente reservadas a la Cámara de Diputados. Esta situación de gravedad institucional autoriza por sí misma la apertura del recurso que plante ante V.E., en tanto se trata del procedimiento constitucionalmente normado para la acusación de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación (art. 45 de la C.N.). También la sentencia recurrida arguye- resulta equiparable a sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, ya que la misma pone fin al debate jurisdiccional que se remite a la Cámara acusadora del Congreso de la Nación.

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-III-

A fs. 502/533 interpuso recurso extraordinario la parte querellante.

Tras analizar los aspecto que se vinculan a la admisibilidad de dicho recurso y reseñar, ante todo, los antecedentes del caso, efectúa una síntesis de la principal doctrina nacional respecto de lo que titula "la supuesta inmunidad procesal de los jueces", con citas de Estrada, Montes de Oca, L.Q. y otros destacados juristas, poniendo de relieve que "la idea de antejuicio prevalece sobre toda especulación atinente a la existencia de algún género de inmunidad en los escritos de los penalistas S.S., R.C.N. y C.F.B. y en los de muy vigentes constitucionalistas G.J.B.C. y Néstor P.

Sagües"... para concluir con la cita de Q.L., quien dice que "hay argumentos...para sostener la tesis contraria al juicio político como antejuicio necesario y previo al proceso penal".

Luego reseña dos dictámenes de la Procuración General de la Nación, de los Dres. M. y G. y pasa a analizar los casos "I." y "Cuervo", para luego extenderse a lo largo de varias páginas prácticamente el grueso del recurso- en el estudio del "modelo jurisprudencial norteamericano", destacando que el caso presenta "gravedad institucional".

-IV-

Corresponde, en primer término, tratar el recurso

deducido por la denunciante toda vez que, en el supuesto de resultar admisible, el interpuesto por el juez denunciado devendría abstracto.

En cuanto a los requisitos que hacen a su procedencia, considero que se encuentran cumplidos, desde que se discute la inteligencia de normas constitucionales y la decisión en recurso, al respecto de esta parte, cabe que sea equiparada a sentencia definitiva, como V.E. ya lo decidió, entre otros, en el caso de Fallos: 300:58 por las razones que allí vertió y que doy por reproducidas a fin de evitar su innecesaria reiteración.

Respecto del problema de fondo que se trae mediante este recurso, estimo que la reconocible enjundia de sus fundamentos, principalmente en lo que respecta al derecho constitucional norteamericano, no alcanza a conmover la inveterada doctrina de V.E., que en ningún momento puso en duda la necesidad del desafuero del juez acusado de cometer delitos como paso previo indefectible para posibilitar su ulterior procesamiento.

Cualquier interpretación contraria implicaría, a mi modo de ver, violentar la claridad del precepto fundamental que rige esta materia, que incluye entre sus términos la expresa referencia al "delito en el ejercicio de sus funciones", e incluso a los "crímenes comunes" (art. 45 de la Constitución Nacional).

Como lo señaló la contraparte en su escrito de contestación (fs. 545/546) la substancial diferencia entre la Constitución de los Estados Unidos y la nuestra en este tema pasa por la omisión de aquélla de referirse de modo puntual

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a los jueces de grado, a quienes la nacional por el contrario particularmente incluye.

De allí que el mayor discurso de la apelación federal se torne inhábil porque las posibilidades interpretativas de las que da cuenta la doctrina y la jurisprudencia estadounidenses, que el recurrente reseña, cobran fuerza en el marco de dicha omisión, mas se debilitan, hasta el extremo de agotarse, cuando se las refiere a nuestro texto constitucional que contempla también a los jueces entre los funcionarios sujetos a juicio político.

De su lado, el art. 45 de la Constitución Nacional no puede sino concebirse como que establece un antejuicio o privilegio procesal, en los términos utilizados por el Tribunal en Fallos: 311:2195, desde que ello es precisamente la única razón de ser del aquí controvertido instituto constitucional, el cual, como es obvio, no importa un inadmisible privilegio personal en favor del funcionario, sino uno institucional que tiende a proteger las delicadas funciones sociales que tales magistrados cumplen y a manifestar, a su vez, el principio de la separación de poderes (confr. J.V.G., Manual de la Constitución Argentina, Buenos Aires, 1959, p.

366, citado por V.E. en el consid. 9° del referido caso de Fallos: 311:2195).

Porque frente a las, en principio, justificables quejas que el apelante ensaya acerca de lo nocivo que viene a resultar la posibilidad de que un presunto juez delincuente continúe, sin que pueda ser procesado, a cargo de su deli

cada misión, el constituyente ha venido a preferir esto último antes del mayor grado de malignidad que puede derivarse de las presiones y manipuleos a que podrían estar sometidos quienes ejercen tan espectables cargos, por la vía inescrupulosa de procesamientos indebidos y tendenciosos o bien por denuncias falsas, inspiradas por motivaciones personales o políticas. Y es ante esta última y nada hipotética posibilidad que cobra sentido el denominado juicio político, ya que cualquier denuncia al respecto -que puede incluir nada menos que al Presidente de la República- es ante todo ponderada y juzgada por los dos tercios de las mayorías nacionales, al decir de S., seguido en este punto por M.A.M. de Oca. "Son los Estados que conforman la federación -dijo el gran jurista norteamericano- quienes, por intermedio de sus mandatarios o representantes en el congreso -los senadoresdeciden en definitiva" ("Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados Unidos traducida del comentario abreviado de J. Story, Buenos Aires, 1888, pág. 469 y sgtes.). "Si se piensa que su fin primordial es la destitución del mal funcionario expresó de su parte el gran constitucionalista argentino- si dos tercios de la cámara de diputados...son los que pueden acusar; si dos tercios de la cámara de senadores...tienen facultad para juzgar, y si estos dos tercios en ambas cámaras del poder legislativo se manifiestan en un sentido determinado, se colige que esa mayoría parlamentaria responde a las tendencias nacionales en el momento en que la medida se dicta" ("Lecciones de Derecho Constitucional", Buenos Aires, 1927, págs. 210 y 211); confr. dictamen del Procurador General de la Nación Dr. Oscar Luján

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F., del 1 del corriente mes y año, en la causa "G.F.M.R. c/ Senado de la Nación s/ amparo").

Con arreglo, entonces, a estas consideraciones, pienso que el recurso extraordinario deducido por la querellante no puede prosperar.

-V-

Tócale el turno, en consecuencia, al recurso que ha interpuesto el juez comercial querellado en esta causa.

Si se toma en cuenta que su pretensión en punto a que su caso sea previamente analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación antes que por el Poder Legislativo, desechada por la cámara a quo, no podrá replantearse, cabe concluir que esta cuestión incidental puede ser equiparada a definitiva en los términos del art.

14 de la ley 48. Si a ello se suma el carácter institucional del problema, vinculado a un proceso de raigambre constitucional, opino que en lo formal el remedio que se intenta es procedente.

Pero en cuanto al fondo de la cuestión que se suscita, debe seguir la suerte del anterior.

En efecto, por lo pronto, los agravios del recurrente dirigidos a obtener el giro de las actuaciones a la Corte Suprema encuentran, como valladar, la no controvertida distinción que V.E. ha efectuado entre las denuncias contra un juez que implican cuestionar el buen desempeño en sus funciones, y las que, como en el caso, importan atribuirle la comisión de un delito. Sólo respecto de las primeras -dijo el Tribunal- están en juego las funciones de superinten

dencia no delegadas por la Corte en los tribunales inferiores. Por el contrario, al respecto de las segundas, se trata de actividad puramente judicial de los jueces competentes para la instrucción de los sumarios, en cuyo trámite no procede a V.E. inmiscuirse (doctrina de Fallos: 312:381 y resolución 891/88).

En tales condiciones, despliega todo su efecto la actual norma del nuevo ordenamiento adjetivo -art. 190- que resulta de aplicación al caso en virtud del principio que sustenta que, por ser de orden público, corresponde aplicar en forma inmediata las leyes procesales, aún en el caso de que no contengan una cláusula expresa en tal sentido (Fallos:

17:22; 163:231; 242:308; 275:459 y 499; 281:92 y 310:2049).

Resta, por ende, tratar el otro de los agravios que expresa el Dr. F.D., cual es el que se desenvuelve en torno de la inteligencia del art. 269 del Código Penal, cuya inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la "calificación culposa", esgrime.

Empero, considero que este planteo no le fue propuesto, como era de rigor, a la cámara a quo y que, por tanto, su tratamiento en esta instancia de excepción no es posible.

Ello es así pues no puede aceptarse que la mera enunciación que contiene el punto 12 in fine del informe de fs. 318/336 configure de ningún modo un planteo de inconstitucionalidad, que requiere formalidades más exigentes que cualquier otro reclamo por la delicada finalidad que persigue, al extremo de que V.E. ha dicho que ni siquiera una

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escueta y genérica impugnación de inconstitucionalidad basta para que la Corte ejerza esa función tan extrema, que debe ser considerada como la "ultima ratio" del orden jurídico (Fallos: 301:904; 302:355).

Si se tiene en cuenta, además, que el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso federal, al señalar las tres materias que le propuso a la cámara, no menciona este planteo (ver fs. 369 vta.) es diáfano que sus actuales especulaciones a ese respecto aparecen según los términos varias veces utilizados por V.E., como el estéril fruto de una reflexión tardía (Fallos: 303:1328; entre muchos otros).

De todos modos, creo importante señalar que al ser las Cámaras legislativas quienes, por mandato expreso de la Constitución Nacional, habrán de constituirse en acusadores y juzgadores de la conducta del juez, éste podrá plantear, ante esas instancias excluyentes, todas las defensas que estime valederas para resguardar sus derechos.

En razón de lo expuesto, opino que los recursos extraordinarios deducidos en el sub judice deben ser rechazados y que debe confirmarse la sentencia apelada.

Buenos Aires, 8 de julio de 1993.

F.D.O.P. General sustituto

  1. 46. XXIV.

    D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-. Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-".

    Considerando:

    1. ) Que C.A.G. presentó denuncia contra el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 9, doctor E.M.F.D. (h), ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Letra I, por los delitos de prevaricato de derecho y de hecho, ambos previstos en el art. 269 del Código Penal.

      Posteriormente, S.L.F. -en representación del nombrado G.- fue tenido por parte querellante.

    2. ) Que el 6 de mayo de 1991 el juez en lo correccional dictó resolución en la causa (fs. 243).

      Respecto del alegado prevaricato de derecho, el magistrado señaló que era necesario aguardar que en la causa judicial con la que se vinculaba la acusación recayera resolución final de la Corte Suprema toda vez que, con fecha 16 de abril de 1991, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial había concedido un recurso extraordinario con efecto suspensivo.

      En lo concerniente al prevaricato de hecho, el juez decidió lo siguiente: "...se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el art. 236, primera parte del C.P.C. por lo cual se ordena el procesamiento del Dr. E.M.F.D. (h), pero dada la condición de Juez del imputado, se ordena suspensivamente y a tales efectos,

      se elevan los autos a la Corte Suprema, para que se determine si corresponde elevar los antecedentes a la Comisión de Juicio Político del Poder Legislativo..." (fs. 243). Este aspecto del pronunciamiento fue recurrido por el querellante y el doctor F.D. (h).

    3. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -Sala II- revocó el pronunciamiento de primera instancia en tanto decretaba el procesamiento del doctor F.D. (h) y dispuso, sin más trámite, que el juez en lo correccional remitiese copia íntegra de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los fines dispuestos por el art. 45 de la Constitución Nacional (texto 1853/1860).

      Para llegar a esa conclusión, el a quo señaló, en primer lugar, que "...la Corte Suprema ha reconocido a los jueces criminales la facultad de disponer medidas instructorias, en tanto ellas no importen actos coercitivos contra el Magistrado imputado, en razón de que de así procederse se lesionaría la inmunidad de procesos que garantizan los arts.

      45 y 51 de la Constitución Nacional...En la especie, resulta claro que el llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 236, primera parte, del Código adjetivo importa un notorio allanamiento a la investidura del J. y de su consiguiente inmunidad en clara infracción a la doctrina constitucional emergente de los arts. 45 y 51 de la Carta Fundamental..." (fs. 361/362).

      Por otra parte, juzgó que en casos como el de autos, en los que se investigaba la presunta comisión de deli

  2. 46. XXIV.

    D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-.tos por parte de un juez, no debía intervenir la Corte Suprema sino la Cámara de Diputados de la Nación.

    Contra esta resolución, el querellante y el imputado interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs. 554.

    1. ) Que el querellante sostiene, en primer lugar, la necesidad de que la Corte abandone su jurisprudencia, según la cual la previa destitución mediante el juicio político -reglado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional- es un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones. Para el querellante, la citada jurisprudencia se basa en precedentes "escasos" y "tenuemente fundados" y, por tal razón, considera que "...nada hay en el art. 45 ni en ninguna otra norma constitucional que establezca, en favor de los jueces nacionales en funciones, inmunidad de proceso..." (fs. 509).

      En reemplazo de la jurisprudencia tradicional, propone adoptar la doctrina imperante en el derecho estadounidense, para la que no existiría óbice constitucional alguno en procesar y condenar penalmente a un juez federal por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones sin necesidad de someterlo previamente al procedimiento del juicio político.

      Por otra parte, cita el precedente del Tribunal en la causa "Cuervo" (Fallos: 308:2091), con el objeto de demos

      trar que -aun de aceptarse la existencia de un obstáculo de procebilidad en favor de los jueces nacionales- el llamado a prestar declaración no constituiría un allanamiento de tal obstáculo.

    2. ) Que los agravios reseñados son aptos para habilitar el recurso extraordinario toda vez que ponen en juego la inteligencia de normas constitucionales (art. 14, inc. 3°, ley 48) y, además, la decisión apelada resulta equiparable a definitiva en el sentido de la norma citada pues la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos: 300:75, entre otros).

    3. ) Que desde los inicios de su gestión, esta Corte ha resuelto -fundada en el texto del art. 45 de la Constitución Nacional- que sólo la Cámara de Diputados de la Nación ejerce el derecho de acusar ante el Senado a los jueces de la Nación por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones (caso "Bilbao", Fallos: 1:302, del 19 de septiembre 1864).

      La aplicación de este precedente a casos posteriores ha llevado al Tribunal a elaborar la pacífica doctrina según la cual resulta ser un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales -que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funcionesla previa destitución de aquél por vía del juicio político regulado en los artículos 45, 51 y 52 de la Ley Fundamental o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos:

  3. 46. XXIV.

    D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-.8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75 y el pronunciamiento dictado el 12 de abril de 1994 en la causa I.68.XXII, "Irurzun, R.E. c/ Estado Nacional (Secretaría de Justicia) y otro s/ daños y perjuicios", voto de la mayoría -considerando 4°- y voto en disidencia del juez Fayt -considerando 3°-).

    Esta doctrina jurisprudencial también encuentra sustento normativo en el pasaje final del art. 52 de la Constitución Nacional pues, al disponer que la "parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo, conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios", "hace suponer que si después del fallo del Senado el funcionario queda sometido a la jurisdicción común, antes de ser destituído estaba exento de proceso" (dictamen del Procurador General en Fallos: 300:75, págs.

    78/79 y sus citas; el subrayado es del original).

    Cabe señalar, por último, que la citada exención no tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales, toda vez que se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (caso "Irurzun", citado, voto de la mayoría, considerando 5° y sus citas).

    1. ) Que, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del querellante en este punto y mantener la doctrina judicial reseñada sobre la cuestión, máxime cuando los argumentos del querellante, fundados parcialmente en un fallo

      judicial estadounidense, encuentran acabada respuesta en los principios enunciados supra.

    2. ) Que, por otra parte, tampoco resulta aplicable en el sub lite -contrariamente a lo que sostiene el querellante- lo resuelto por el Tribunal en el citado caso "C.", toda vez que en esa ocasión la Corte resolvió que no existía un allanamiento al fuero parlamentario en razón de que la audiencia para recibir declaración indagatoria al legislador había sido fijada para después del cese de éste en sus funciones (considerando 3°). Resulta pertinente, en cambio, la doctrina del caso "C." (Fallos: 312:380), en el cual se resolvió que "...no es posible recibir declaración indagatoria a magistrados del Poder Judicial de la Nación sin previa condena dictada por el Senado en juicio político (arts. 51 y 52 de la Constitución)...".

    3. ) Que, por su lado, el doctor F.D. (h) considera, en primer lugar, que no corresponde la elevación de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados pues, en su opinión, esta Corte se habría reservado dicha facultad.

      También alega que la cámara omitió valorar los antecedentes del caso antes de ordenar su remisión al órgano legislativo.

      Por último, sostiene la inconstitucionalidad de la interpretación otorgada por el a quo al art. 269 del Código Penal.

      10) Que el primero de los agravios reseñados no es idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues el Tribunal ya ha resuelto, ante un idéntico planteo del doctor F.D. (h) en actuaciones conexas con el sub lite, que era actividad puramente judicial de los jueces competen-

  4. 46. XXIV.

    D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-.tes para la instrucción de los sumarios la apreciación de si se daban o no los motivos para sospechar que aquéllos eran autores, cómplices o encubridores de un delito a los fines de resolver si procedía la remisión de las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados, a diferencia de lo que ocurría cuando se trataba de apreciar la existencia de mala conducta por parte de los magistrados (resoluciones nros. 1963/91 y 1012/94 del expediente de Superintendencia 1406/91, que corre agregado por cuerda).

    Tampoco corresponde al Tribunal examinar el segundo de los agravios mencionados ya que remite al examen de cuestiones de hecho y prueba, que son propias de los jueces de la causa.

    Por otra parte, también cabe desestimar el último de los planteos del mencionado apelante, vinculado con la inconstitucionalidad del art. 269 del Código Penal pues, tal como lo señala el señor P. General sustituto, aquéllos no fueron introducidos en la instancia anterior, lo que obsta a su tratamiento por el Tribunal (Fallos:

    312:1470 y sus citas; entre muchos otros).

    Por último, resulta innecesario resolver la presentación de fs. 566 atento el resultado del presente recurso.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General sustituto, se declara: a) admisible el recurso extraordinario interpuesto por el querellante y se confirma el pronunciamiento apelado; b) inadmisible el recurso extraordinario

    interpuesto por el doctor F.D. (h). Costas por su orden respecto de ambos recursos. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.

  5. LOPEZ (por su voto) - G.A.B. (por su voto) - A.R.V..

    VO

  6. 46. XXIV.

    D., E.M.F. (h) s/ prevaricato -causa N° 23.855-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A.F.

    LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los que suscriben, comparten la opinión precedente de la mayoría, con excepción del tercer párrafo del considerando 10.

    Que, al respecto, en el tercer agravio, el doctor F.D. (h) sostiene la "inconstitucionalidad del delito de prevaricato en su interpretación culposa". En primer lugar, la invocada inconstitucionalidad no es sino un cuestionamiento que formula el recurrente contra la interpretación que, según sostiene, habría hecho el a quo de una norma de derecho común como es el art. 269 del Código Penal, sin que esa supuesta interpretación resulte violatoria de la Constitución Nacional, por lo que la materia resulta ajena al ámbito del recurso extraordinario; además, el cuestionamiento a dicha interpretación, tal como lo señala el señor P. General sustituto, no fue introducido en la instancia anterior, lo que obsta a su tratamiento por el Tribunal. Cabe agregar que la "interpretación culposa" invocada no surge de la resolución de fs. 243 que dispone la remisión de los autos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para la investigación de los hechos que describe.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General sustituto, se declara: a) admisible el recurso extraordinario interpuesto por el querellante y se confirma el pronun

    ciamiento apelado; b) inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por el doctor F.D. (h). Costas por su orden respecto de ambos recursos. N. y devuélvase. G.A.F.L. -G.A.B..

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