Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 1654. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1654. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios de G. 2658/60/62 c/ S., Salomón.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio de Propietarios de Guido 2658/ 60/62 c/ Schachter, Salomón", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

  2. 1654. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios de G. 2658/60/62 c/ S., Salomón.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

    En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV.

    "M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios -sumario-", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    A.B..

    D.

  3. 1654. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios de G. 2658/60/62 c/ S., Salomón.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar lo resuelto en la instancia precedente- condenó al demandado a demoler las construcciones existentes en el patio de su unidad, el vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar la sentencia recurrida cuando es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 311:1337), y ha prescindido de aspectos sustanciales para la correcta dilucidación del litigio.

    3. ) Que, en efecto, la alzada efectuó un tratamiento inadecuado de la defensa fundada en el carácter abusivo de la pretensión incoada en autos, toda vez que realizó un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en la causa, sin haberlos armonizado debidamente en su conjunto, defecto que llevaría a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 310:1903; 311: 948, 1484 y 2314).

    4. ) Que, en este sentido, el tribunal prescindió sin fundamento suficiente- de las categóricas y decisivas conclusiones de los peritajes técnicos producidos en la causa, cuya consideración resultaba necesaria para la adecuada solución del litigio (Fallos: 315:502; causa P.185.XXVIII.

      "P., H.R. s/ homicidio culposo", del 13 de febrero de 1996), en tanto eran conducentes para apreciar la real existencia de un interés legítimo en la pretensión.

    5. ) Que ello es así pues, de acuerdo con los dichos informes técnicos, se trataría de una obra de primera calidad -destinada a escritorio- y de similares características constructivas a las del edificio (fs. 332 vta.), y que, atento encontrarse situada en el contrafrente y por su reducida superficie, no modifica el proyecto original (fs. 336 vta.). Esta construcción, está demostrado, cumple con las exigencias del art. 2658 del Código Civil, no disminuye el aire y luz de los pisos superiores (fs. 340 vta.) ni afecta fundamentalmente la estética, tranquilidad, patrimonio, privacidad o seguridad del edificio o sus moradores (fs. 340 vta.), siendo que, por el contrario, importaría una mejora en el aspecto y terminaciones del patio en cuestión (fs. 341).

    6. ) Que en particular referencia a la supuesta afectación de la privacidad y seguridad de otros copropietarios, la sentencia recurrida también presenta marcado dogmatismo, ya que ambos aspectos deberían vincularse necesariamente con las características de la azotea de la construcción, la que fue definida técnicamente como "inaccesible" por no tener baranda ni protección- (fs. 340 y 353), condición que marca un destino específico sin que hubiera mediado

  4. 1654. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Consorcio de Propietarios de G. 2658/60/62 c/ S., Salomón. alegación alguna en el sentido de su transgresión por el demandado. Por lo demás, las posibilidades fácticas de acceso a otras unidades por medio de lo edificado estarían subordinadas exclusivamente al mantenimiento de ciertas vigas de madera que, a modo de pérgola, dan terminación a la obra (conf. fotografías y reconocimiento judicial, fs.

    401) y de la que pueden disociarse, eventualmente, a fin de satisfacer el interés legítimo del único copropietario potencialmente afectado.

    1. ) Que, con referencia a la seguridad estructural del edificio, el tribunal se atuvo -sin justificación razonable- a los dichos de testigos que, sin perjuicio de sus conocimientos especializados en la materia, no resultaban idóneos para reemplazar las conclusiones del perito, quien cumple -en calidad de auxiliar de la justicia- la función específica de asesorar al juzgador en aquellas cuestiones científicas, artísticas o prácticas ajenas a su saber (arts. 457 y 458 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello máxime cuando en autos solamente la opinión del perito ingeniero exhibe un desarrollo de las operaciones científicas demostrativas de su conclusión.

    2. ) Que, precisamente, el informe pericial afirmó -sin margen de dudas- que la sobrecarga que importaba la obra nueva "de modo alguno pone en peligro la estabilidad del edificio y es compatible con las franquicias de cálculo que autoriza el Código de Edificación" (fs. 399), toda vez que el incremento que representa la construcción equivale a un 0,36% de la carga total que soporta el edificio, "absolutamente insignificante para los valores que se toman por exceso para el cálculo estructural", concluyendo por ello que no

      existe afectación del coeficiente de seguridad estructural (fs. 399 vta.), aserto que, por otra parte, se encuentra corroborado por el dictamen del organismo técnico competente en el ámbito municipal (fs. 325).

    3. ) Que en función de tales elementos de juicio correspondería evaluar la existencia o entidad de los intereses lesionados por la obra cuestionada, a fin de relacionarlos con el perjuicio que ocasionaría al infractor su remoción, premisa insoslayable para determinar si la acción entablada excede los fines previstos por la legislación y los reglamentos aplicables en la materia, poniendo de manifiesto un ejercicio antifuncional del derecho (Fallos: 310:1705), y por ende un menoscabo del derecho constitucional de propiedad.

      10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que media relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase.

      EDUARDO MOLINE O'CONNOR -A.R.V..

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