Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, S. 994. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 994. XXXI.

Sucesión Emilia Namen de Chehuan c/ D.N.A. s/ restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Sucesión Emilia Namen de Chehuan c/ D.N.A. s/ restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que la actora demandó a la Dirección Nacional del Azúcar con el fin, básicamente, de que incremente su cupo de producción de azúcar para la zafra del año 1977.

    Fundó esta pretensión en que es ilegal el método que empleó dicha dirección para calcular el aludido cupo, porque, a juicio de la demandante, tal procedimiento viola la ley nacional 21.360, por las razones que se indicaninfra (ver considerando 4°).

    En subsidio de esta pretensión -es decir, el incremento del cupo mencionado- la demandante solicitó ser indemnizada por los daños y perjuicios que tal disminución le habría originado.

  2. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al revocar la sentencia del juez de primera instancia, rechazó la demanda, sostuvo que el cupo del actor para la zafra del año 1977 debe ser "... igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra de 1976 ..." (fs.

    212).

    El a quo fundó su posición en el texto del artículo 2° de la citada ley 21.360 y en lo expresado sobre el punto en la nota -que acompañó a esta ley cuando aún era proyecto- dirigida al Poder Ejecutivo de facto.

  3. ) Que la actora interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia esbozada en el considerando

    anterior. Recurso que fue bien concedido por el a quo pues se configura en autos la hipótesis prevista en el inciso 3° de la ley 48. Porque en este pleito se encuentra en cuestión el alcance del artículo 2° de la ley federal 21.360 que prevé el "Régimen para la asignación de cupos individuales de producción [de azúcar]"; y la decisión recaída es contraria al derecho invocado por la apelante.

  4. ) Que los agravios de la recurrente son los siguientes:

    1. que es cierto que el artículo 2° de la ley 21.360 prevé que el cupo de producción de azúcar de cada productor cañero, para la zafra del año 1977, será igual a la cantidad de azúcar producida con su caña en la zafra 1976.

    Sin embargo, este principio no puede ser aplicado en el caso sub examine, en razón de que en 1976 la demandante produjo una cantidad de azúcar inusualmente baja, a raíz de que ese año renovó su plantación de cañas; pues en 1974 y 1975 ésta había sido destruida por motivos ajenos a su control (tales como torrenciales lluvias).

    En consecuencia, argumenta, el cupo para la zafra del año 1977 debe ser determinado en autos -a raíz de las circunstancias de hecho de este pleito- "... conforme a la producción potencial [de azúcar] que derivaba de los surcos en condiciones de cosecha ... en el año 1976" (fs. 217); b) que es inconstitucional la aplicación al caso del artículo 2° de la ley 21.360. Porque esta norma ha sido interpretada de un modo que limita, de modo irrazonable, el derecho de la actora a ejercer una industria lícita, como es la azucarera (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

    S. 994. XXXI.

    2 Sucesión Emilia Namen de Chehuan c/ D.N.A. s/ restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios.

  5. ) Que es tiempo de abordar el primer agravio de la recurrente. Este plantea el siguiente problema: )Cuál debe ser, a la luz del artículo 2° de la ley 21.360, el método de cálculo del cupo de producción de azúcar para la zafra del año 1977 de una persona que se encuentre en las circunstancias de hecho señaladas (ver apartado "a" del considerando 4°)?.

  6. ) Que con el fin de dilucidar este interrogante, es necesario transcribir el texto de la norma en examen. Ella prevé, en lo pertinente, que: "... El cupo de producción de azúcar de cada productor cañero para la zafra 1977 será igual a la cantidad de azúcar producida con su cañaen la zafra 1976 ..." (artículo 2° de la ley 21.360; énfasis agregado).

    La norma transcripta emplea, ciertamente, un lenguaje prescriptivo. En efecto, establece que el cupo en examen "... será igual ..." a la cantidad de azúcar producida en la zafra de 1976. Y no admite excepciones para una situación de hecho como la que se plantea en el sub lite.

  7. ) Que, asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha interpretado a dicha cláusula de un modo restrictivo. Sobre este punto es oportuno reseñar el caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Dirección Nacional del Azúcar" (el sumario de esta sentencia, que fue dictada el 13 de diciembre de 1984, se encuentra publicado en Fallos: 306:2001).

    Este pleito se originó a raíz de que cierta plantación de caña de azúcar, ubicada en la Provincia de Tucumán,

    fue dañada en el año 1976 por la guerrilla subversiva.

    Ello originó que dicha plantación tuviera una baja producción de azúcar en dicho año. La cámara sostuvo, a pesar de lo ordenado por el artículo transcripto, que la producción de 1976 no era válida como base de cálculo para establecer el cupo para la zafra del año 1977. Pues la aplicación al caso de dicha norma no era equitativa, en razón de los hechos acontecidos en 1976 (ver considerando 3° del citado caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.").

    Esta sentencia fue impugnada ante la Corte mediante recurso de queja, y el Tribunal la revocó porque "... la ley que rige la producción azucarera establece las pautas a seguir para fijar los cupos de producción, sin dejar al arbitrio de la autoridad administrativa la posibilidad de apartarse del mecanismo establecido ...".

    Agregó que "... ante la claridad de la solución legal prevista para el caso, no resulta razonable sostener como lo hace el a quo- que la Dirección Nacional delAzúcar tenía facultades para fijar los reajustes cuestionados, pues su misión es vigilar el cumplimiento de la ley ...".

    Finalmente esta Corte sostuvo que "... la necesidad de superar una situación de excepción, por loable que sea el propósito perseguido, no puede justificar el apartamiento del régimen legal previsto. Admitir tal criterio podría implicar la adopción de soluciones parciales o tempo

    S. 994. XXXI.

    3 Sucesión Emilia Namen de Chehuan c/ D.N.A. s/ restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios. rarias, contrapuestas y muchas veces indebidamente valoradas dentro del contexto general, máxime existiendo la posibilidad, no ejercida en el caso, de modificar dicho régimen ..." (considerandos 4°, 5° y 6° del caso "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.").

    Los hechos del precedente citado y los del caso en estudio son notablemente análogos. Pues las causas que originaron el daño en ambos pleitos estuvieron fuera del control de los productores de caña de azúcar; es decir, la guerrilla subversiva -por un lado- y las torrenciales lluvias -por el otro-. Por esta razón parece forzoso concluir que elholding de la causa mencionada debe ser extendido al caso sub examine.

  8. ) Que cabe señalar, asimismo, que el apelante no ha expresado razón alguna que justifique que esta Corte deba apartarse del precedente indicado en el considerando anterior (sobre qué causas pueden justificar el cambio de la jurisprudencia, ver el caso "M.B. c/ Provincia de Córdoba", Fallos: 183:409; en el derecho extranjero ver a H.P.M., "Stare Decisis and Constitutional Adjudication", Columbia Law Review, volumen 88, pág. 723).

    En consecuencia, el agravio en estudio debe ser rechazado por los motivos desarrollados (ver supra considerandos 6° a 8°).

  9. ) Que debe abordarse ahora el planteo que se sintetiza en el apartado b) del considerando 4°.

    Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario establece que, en principio, la cuestión

    federal alegada por el apelante debe haber sido mantenida en todas las instancias del litigio. Y esta condición surge de las palabras "... en disputa ...", empleadas en el artículo 15 de la ley 48.

    Una derivación de la regla señalada en el párrafo anterior establece lo siguiente: aun cuando la cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, no podrá ser objeto de consideración por esta Corte Suprema si la recurrente ha hecho abandono de dicha cuestión federal, a raíz de haber omitido incluirla entre los puntos sometidos a la decisión del tribunal de segunda instancia.

    Pues tal omisión importa tácitamente consentir, respecto de ese punto, la decisión de la sentencia impugnada ante esta Corte (caso "D.L.", Fallos: 158:299 -año 1930-; considerando 4° del caso "Clean", Fallos: 286:221 -año 1973-; considerando 2° del caso "A.S.", Fallos: 298:452 año 1977-).

    La hipótesis señalada en el párrafo anterior se configura en autos. Porque la actora ni siquiera contestó la expresión de agravios presentada por la demandada. En consecuencia, parece indudable que "abandonó" en segunda instancia la cuestión federal en estudio. Y este abandono impide, por las razones indicadas, que esta Corte examine el agravio de la demandante resumido en el apartado b) del considerando 4°.

    Por ello, sólo se declara formalmente admisible el agravio que se sintetiza supra en el apartado a) del considerando 4° y se confirma la sentencia apelada. Con costas.

    S. 994. XXXI.

    4 Sucesión Emilia Namen de Chehuan c/ D.N.A. s/ restitución, asignación de cupos de azúcar y daños y perjuicios.

    N. y devuélvase con copia del precedente "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A.", citado en el considerando 7°. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR