Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 943. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 943. XXXI.

RECURSO DE HECHO

C., J.C. su quiebra c/ Graiver, J. y otro.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por H.M.M. en la causa C., J.C. su quiebra c/ Graiver, J. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial por el cual se confirmó, aunque reduciéndose su porcentaje, la sanción de multa impuesta al síndico de la quiebra actora y a su letrada, esta última interpuso recurso extraordinario, el que, denegado, origina la presente queja.

  2. ) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, es doctrina de esta Corte que en casos excepcionales en que median particulares circunstancias que tornan excesiva la sanción impuesta por el a quo es posible apartarse de dicha regla (Fallos:

    311:756 y sus citas; 315:882).

  3. ) Que en el caso en examen, de los fundamentos de la sentencia apelada resulta una serie de reproches a la letrada recurrente que señalan, en todo caso, actitudes que podrían calificarse como negligentes pero que no constituyen la conducta temeraria que el a quo ha alegado como fundamento de la sanción impuesta. En efecto, de los argumentos de aquélla sólo se desprenden faltas que hacen a una actividad

    profesional desacertada -conducta errática, línea argumental deambulante, falta de claridad, planteamientos infundados- pero que no alcanzan a configurar la temeridad ni la malicia que la ley procesal exige para la aplicación de sanciones a los letrados. Y la ausencia de temeridad, como la de malicia, deja sin sustento la medida, la cual no puede tener como único fundamento la discrecionalidad del órgano con facultades para sancionar (caso citado de Fallos: 315:882, considerando 3°).

  4. ) Que, así descartada la existencia de temeridad o de malicia, el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de defensa en juicio, pues configura un reproche por el solo hecho de litigar, insuficiente como fundamento de la sanción impugnada. Ello justifica la revocación de la medida sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 83, notifíquese y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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