Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, M. 752. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MOSCOSO, B.A.C./ INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL.

S.C.M.752.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular de estas actuaciones solicitó, ante el Instituto Municipal de Previsión Social, la pensión derivada del beneficio otorgado a una ex agente con quien había convivido en aparente matrimonio.

Las autoridades del ente, si bien admitieron que las pruebas producidas acreditaban que el solicitante cumplía con el plazo de convivencia establecido por la Ordenanza N° 40.464, no hicieron lugar al pedido pues, según expresaron, obstaba a su procedencia que no justificó hallarse incapacitado en forma total y permanente para el trabajo y estar a cargo de la causante al momento de su deceso, según lo exigía el inciso c), del artículo 1°, de la citada disposición local (v. fs. 143 vta., del principal, foliatura a citar en adelante).

El interesado apeló tal decisorio, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social y los miembros de su Sala II -por mayoría- a tenor de los fundamentos expuestos en la sentencia obrante a fs. 154/158, resolvieron confirmar la resolución impugnada. Esta circunstancia motivó el recurso extraordinario interpuesto a fs. 161/168, el que, previo traslado de ley que la contraria no contestó, fue denegado a fs. 171, lo cual dio origen a la presente queja.

En principio, estimo que no debe prosperar la tacha tendiente a impugnar la exégesis que de la norma aplicable efectuaron los magistrados cuyos votos conformaron mayoría. Ello es así, en tanto tal criterio, al encontrar susten

to en reiterados principios doctrinarios de la Corte se presenta como una inteligencia posible de una disposición de carácter local, materia propia del tribunal de la causa y ajena a esta instancia (Fallos: 297:173; 302:236; 306:464, entre mucho otros).

Empero, advierto que la apelación en examen resulta procedente desde que en autos se articuló la inconstitucionalidad del inciso c), del artículo 1° de la Ordenanza N° 40.464, bajo la pretensión de ser contrario a la Constitución Nacional y a las leyes del Congreso, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa ha sido a favor de la validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, frente a las claras pautas que ilustran la doctrina sentada en Fallos: 305:1780, reiterada posteriormente por V.E. al fallar las causas: C.

430.XXII. "C., D.D. s/ pensión" y M.810.XXII.

"Moroñas, A. s/ pensión" sentencias del 3 de abril de 1990 y 24 de marzo de 1992, respectivamente, que considero de indudable aplicación al caso, creo que el referido planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar.

Así lo considero, pues como bien se expuso en dichos precedentes, es válido que el Congreso condicione la obtención de las prestaciones previsionales a las que no se tenía derecho (Fallos: 259:15; considerando 6°; 294:119 y causa: F.60.XX. "Ferrari Carson de M., Iris c/ Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa", del 24 de octubre de 1985), razón que impide buscar la solución del caso en regímenes extraños al que rige en el ámbito municipal, que cuenta con disposiciones propias.

S.C.M.752.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Además, y como lo pone de relieve la sentencia apelada, es de recordar que la garantía que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional no impone la uniformidad de la legislación en esta materia (Fallos:

247:185; 263: 545), no impide la existencia de regímenes jubilatorios distintos mientras no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios (Fallos: 266:230, sus citas y 304: 1495), extremos que desde luego no concurren en este caso, puesto que todos los potenciales beneficiarios dentro de la órbita municipal se encuentran en idéntica situación (v. Fallos: 284:341, considerando 9°, y causa: C.430.XXII. antes citada).

Por último, debo poner de resalto, que si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en la materia cuando lo consiente una razonable interpretación del derecho aplicable (Fallos: 242:483; 269:45; 305:611; 308:1104), tal propósito no puede cumplirse al precio del apartamiento de la norma en debate (F.163.XXII.

"F., R. s/ jubilación", sentencia del 8 de agosto de 1989).

Opino, por lo expuesto, que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 1993.

F.D.O.P. GENERAL SUSTITUTO

M. 752. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Moscoso, B.A. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.C. en la causa M., B.A. c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del recurrente remiten al análisis de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas: "C." (Fallos: 313:407) y "Maroñas" (Fallos: 315:482).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.

Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase el expediente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Moscoso, B.A. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del Instituto Municipal de Previsión Social que -por aplicación del art. 1°, inciso c, de la ordenanza 40.464- había denegado el beneficio de pensión requerido por el conviviente, este último dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante que se refieren a la interpretación de la aludida ordenanza municipal remiten al examen de cuestiones de derecho público local y común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir la descalificación del fallo.

  3. ) Que, en cambio, el recurso resulta procedente respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 1°, inciso c, de la ordenanza 40.464, deducido con fundamento en que habría mediado lesión al derecho de igualdad y al principio de supremacía de la ley superior consagrados por los arts. 16 y 31 de la Constitución Nacional, pues la alzada se ha pronunciado a favor de la validez de la norma impugnada y en forma adversa a los derechos del recurrente (art. 14, inciso 2°, ley 48).

  4. ) Que el tratamiento del agravio hace necesario

    recordar que la ley 18.259 declaró "...de aplicación en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el régimen de jubilaciones y pensiones para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia instituido por la ley 18.037" (art. 1°) y dispuso que la intendencia, "sobre la base del régimen mencionado", sometería a la consideración del Poder Ejecutivo el cuerpo de disposiciones que constituiría el régimen de previsión social de la comuna, "adaptado a la naturaleza y estructura de la misma" (art.

  5. ).

  6. ) Que, sin perjuicio de precisar que serían también de aplicación en el ámbito municipal otras normas que especifica, la ley 18.259 derogó expresamente numerosas ordenanzas y decretos que regían allí en esta materia, así como todas las prescripciones que resultaran explícita e implícitamente incompatibles con ese régimen, para concluir señalando que entraría en vigor al día siguiente de su publicación (arts. 8, 10 y 11; B.O. del 30 de junio de 1969).

  7. ) Que en cumplimiento de lo dispuesto por el mencionado art. 2°, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 995/70 y, después de sancionada la ley 21.314, el decreto 1645/78, que tuvo por objeto conciliar su contenido con las normas nacionales de la ley 18.037 -t.o. 1976- en el cual y en lo que al caso interesa se verifica en ambos una sustancial identidad de beneficiarios, según surge de los arts. 38 de esta última y 31 del citado decreto; régimen que se ha integrado y complementado con las leyes nacionales 19.580, 21.388, 22.453, 23.081 y 23.263, que tienen una clara incidencia en el sistema municipal de seguridad social.

  8. ) Que dichos antecedentes son elocuentes para demostrar que el ordenamiento previsional de la comuna tiene como base el régimen general instituido en el ámbito de la

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    Moscoso, B.A. c/ Instituto Municipal de Previsión Social.

    Nación por la ley 18.037, adaptado a la naturaleza y estructura municipal; que por el hecho de provenir del ejercicio de facultades delegadas con una orientación precisa, su contenido no puede encontrarse en pugna con las pautas básicas establecidas por la norma superior ni derivar en una lesión al derecho de igualdad ante la ley, pues de lo contrario se produciría un menoscabo al referido derecho y al principio del art. 31 de la Constitución Nacional.

  9. ) Que tal es lo que sucede en el caso traído al conocimiento del Tribunal, habida cuenta de que la ley 18.037 fue reformada por la ley 23.570, cuyo art. 1° modificó el art. 38 de aquélla y estableció el derecho del conviviente a la pensión de su concubina sin condicionamientos y en términos amplios que contrastan con la restricción que contiene al respecto la ordenanza 40.464, que sólo reconoce tal derecho al varón que hubiere convivido en aparente matrimonio con la jubilada o afiliada -soltera o viudasiempre que hubiera estado a cargo de ella e incapacitado en forma total y permanente para el trabajo a su muerte.

  10. ) Que por integrar la referida ordenanza el sistema previsional de la comuna, su contenido no puede desvirtuar la base a que se refiere el art. 2° de la ley 18.259, lo que equivale a decir que la incorporación de un mejor derecho para el conviviente en la forma indicada, priva de legitimidad a la norma correlativa en el ámbito municipal que, desatendiendo la mayor protección normativa surgida de nuevas ideas tutelares de la familia, admite una limitación sustancial al derecho de pensión mediante la imposición de condiciones que conspiran contra la igualdad objetiva y razonable que se encuentra en la entraña de la delegación

    legislativa.

    10) Que, frente a las razones expresadas y al irrazonable tiempo transcurrido sin que el estado municipal haya adecuado los recaudos condicionantes del beneficio -de contenido esencial- a la legislación sancionada por el Congreso de la Nación, el Tribunal encuentra motivo suficiente para modificar el criterio de los precedentes a que se refiere el señor Procurador General Sustituto en su dictamen de fs. 29/30, ya que no hay razón que permita actualmente legitimar la norma de menor jerarquía, cuya aplicación llevaría en el caso- a quebrar el derecho de igualdad y a negar la pensión de la causante al conviviente no incapacitado, en contraposición con la previsión del art. 38, inciso 1°, de la ley 18.037.

    Por ello, y oído el señor Procurador General Sustituto, se declara procedente el recurso extraordinario y, revocando la sentencia apelada, se declara la inconstitucionalidad del art. 1°, inciso c, de la Ordenanza 40.464 de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto para reconocer el derecho a pensión del conviviente, mantiene recaudos de naturaleza substancial que son incompatibles -en perjuicio del peticionario- con los exigidos por la ley 18.037, modificada por la ley 23.570. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que examine la cuestión de fondo restante y se expida sobre el derecho alegado. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S.N. -A.R.V..

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