Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, B. 645. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 645. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    B., V�ctor F. s/ homicidio culposo.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el representante promiscuo del incapaz H�ctor A.L. en la causa B., V�ctor F. s/ homicidio culposo", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1�) Que contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de C�rdoba, por la que no hizo lugar al recurso de casaci�n deducido en relaci�n al rechazo de la acci�n civil, interpusieron los demandantes L.N.L. y H�ctor A.L. recurso extraordinario, cuya denegaci�n dio origen a la presente queja.

    2�) Que a ra�z del accidente de tr�nsito por el que falleci� A.L.F. de L., sus hijos ejercieron la acci�n civil en el proceso penal y demandarona F.V.�ctor B. como autor del hecho da�oso (art. 1109 del C�digo Civil) y como titular registral del veh�culo que habr�a ocasionado la muerte de la damnificada (art. 1113 del c�digo citado).

    En la audiencia de debate el demandado opuso la excepci�n de falta de acci�n basada en la inexistencia del t�tulo original del automotor.

    El tribunal de juicio rechaz� la demanda en todas sus partes. En relaci�n con el art. 1113 del C�digo Civil expres� que se hallaba controvertida la titularidad del dominio, cont�ndose con s�lo una fotocopia simple del t�tulo del automotor que -a juicio del tribunal- no resultaba id�

    nea para acreditar que B. fuera el propietario del veh�culo.

    3�) Que el tribunal superior de la Provincia de C�rdoba rechaz� el recurso de casaci�n deducido respecto del rechazo de la demanda sustentada en el art. 1113 del C�digo Civil. Para as� decidir sostuvo que "...el r�gimen registral que regula lo atinente a la propiedad de los automotores, creado por el decreto-ley 6582/58 y modificado por la ley 22.977 del 16 de noviembre de 1983, es de car�cter constitutivo, conforme surge de sus arts. 1� y 2�..., el documento p�blico o aut�ntico presentado en copia, que haya sido expedido sin citaci�n de parte, en los casos en que el derecho la requiere, necesita para su eficacia que sea compulsado con el original previa la expresa formalidad, siempre que sea contradicho".

    A�adi� que "es cierto que F.V.B. dijo ser el propietario del autom�vil de marras en la etapa prevencional y luego resulta desdici�ndose, lo que permitir�a pensar en la vulneraci�n de la teor�a de los actos propios.

    Sin embargo, advi�rtase que aquel reconocimiento en esa etapa ten�a por finalidad la recuperaci�n del bien y aleg�ndose la titularidad de la propiedad, B. fue reconocido en su derecho a tenerlo, m�s all� de que en realidad fuera propietario y lo obtuvo en calidad de depositario judicial, pero tal situaci�n no era definitiva a fin de crear, constituir o modificar derechos y consecuentemente, no pod�a ser el presupuesto adverso a su situaci�n posterior (es decir cuando neg� que se hubiere acreditado la calidad de propietario -fs. 457-), h�bil para vulnerar la teor�a de los actos propios y por ello no la viol�..."

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    RECURSO DE HECHO

    B., V�ctor F. s/ homicidio culposo.

    4�) Que los recurrentes deducen recurso extraordinario con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violaci�n de las garant�as constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.

    Aducen que el a quo ha incurrido en contradicci�n al reconocer que el demandado invoc� y prob� la calidad de propietario del rodado, no obstante lo cual concluy� afirmando que no se hab�a vulnerado la teor�a de los actos propios, razonamiento que -seg�n entienden- implicar�a que sin raz�n suficiente se habr�a omitido aplicar el art.

    213, segundo p�rrafo, del C�digo Procesal Penal de C�rdoba en cuanto establece que los automotores �nicamente se entregar�n en dep�sito a sus propietarios. Se agravian por la carga impuesta a los actores en relaci�n a la prueba de la titularidad del dominio, recaudo que estiman acreditado por la confesi�n del demandado de su calidad de propietario y por la agregaci�n de una fotocopia del t�tulo del automotor.

    5�) Que esta Corte tiene decidido que la apreciaci�n de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisi�n en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es �bice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepci�n a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con �sta se tiende a resguardar la garant�a de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivaci�n razonada del derecho vigente con apli

    caci�n de las circunstancias comprobadas de la causa.

    6�) Que en Fallos: 238:550 esta Corte expres� que si bien es cierto que la prueba de los hechos est� sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo y que es propio de los jueces de la causa determinar cu�ndo existe negligencia procesal sancionable de las partes as� como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta "para excluir de la soluci�n a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia".

    7�) Que asimismo, y en relaci�n a las reglas atinentes a la carga de la prueba, cabe aclarar que deben ser apreciadas en funci�n de la �ndole y caracter�sticas del asunto sometido a la decisi�n del �rgano jurisdiccional, principio �ste que se encuentra en relaci�n con la necesidad de dar primac�a -por sobre la interpretaci�n de las normas procesales- a la verdad jur�dica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.

    8�) Que esto �ltimo es lo que ocurre en el sub examine pues no obstante que el demandado aleg� y acredit� ante las autoridades policiales la calidad de propietario del rodado, el tribunal anterior en grado rechaz� la indemnizaci�n prevista por el art. 1113 del C�digo Civil, sobre la base de que no obraba en autos el t�tulo original o una constancia de la exhibici�n de aqu�l, lo cual configura la aludida renuncia consciente a la verdad en orden a un hecho decisivo para decidir el litigio, que ha sido reiteradamente descalificada por este Tribunal (Fallos: 308:949; 314:493,

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    RECURSO DE HECHO

    B., V�ctor F. s/ homicidio culposo. entre otros).

    9�) Que el excesivo rigor formal a que se ha hecho referencia determin� que el a quo desconociera la eficacia de la confesi�n judicial del demandado a los efectos probatorios. Ello es as� al surgir de autos que obtuvo la entrega del veh�culo mediante la expresa invocaci�n de la calidad de propietario y la exhibici�n del documento del cual surg�a de modo indudable la titularidad del dominio, tal como surge de las actas de fs. 16, 24 vta., 26 y 27 en las que los preventores -en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 213, segundo p�rrafo, del C�digo Procesal Penal de C�rdoba- hicieron entrega a aqu�l del rodado "de su propiedad". A lo expuesto cabe agregar que en la audiencia del debate se agregaron las constancias de fs. 16, 26 y 27 sin oposici�n del demandado.

    10) Que por los motivos expuestos carece de razonabilidad la carga impuesta a los actores en lo referente a la acreditaci�n de la titularidad del rodado, al tratarse de hechos no impugnados que, como se dijo, resultan de la libre manifestaci�n del demandado ante las autoridades de la prevenci�n. Por ello, carece de sustento legal la afirmaci�n del a quo en cuanto a que el reconocimiento de la calidad de propietario no habr�a resultado definitiva a los efectos de vulnerar la teor�a de los actos propios.

    11) Que los vicios se�alados justifican en el caso la apertura de la instancia extraordinaria toda vez que la sentencia impugnada no configura derivaci�n razonada del de

    -//recho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, lo cual pone de manifiesto la relaci�n directa e inmediata entre lo resuelto y la garant�a constitucional que se dice vulnerada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, con costas, disponi�ndose que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48). N.�quese, acum�lese al principal y devu�lvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

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