Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, F. 492. XXIX

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 492. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, procedió a regular nuevamente los honorarios de los profesionales intervinientes con fundamento en lo dispuesto por el art.

    279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Contra ese pronunciamiento la perito contadora interpuso el recurso extraordinario, cuya desestimación motivó la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que lo referente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias es materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como ocurre en el caso, lo decidido no se encuentra suficientemente fundado de conformidad con las circunstancias concretas de la causa y prescinde del predominio de las normas sustanciales sobre las procesales (Fallos: 300:1246 y 303:578, entre otros).

  3. ) Que, en efecto, al otorgar eficacia vinculante al acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes en

    la segunda instancia -en el cual no había tenido participación la perito contadora- la cámara ha desconocido la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (arts.

    851, 1195 y 1199 del Código Civil) y de tal manera ha menoscabado el derecho a una justa retribución consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sin que, por otro lado, haya invocado la facultad excepcional que prevé el art. 38 de la ley 18.345 (confr. causa M.113X. "Maqui, E.M. y otro c/ Sulfatos Argentinos S.A. s/ despido", del 4 de octubre de 1994 y doctrina que surge de la causa S.152 XXI "Santa Cruz, Provincia de c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- s/ ejecución fiscal", del 21 de marzo de 1995).

  4. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, ya que sin haber dado fundamentos adecuados el a quo ha considerado como base a los efectos regulatorios el monto consignado en la conciliación, la cual, por las particularidades del sub lite resulta inoponible a la recurrente, especialmente cuando ya se había dictado una sentencia de condena por una suma determinada y sensiblemente superior a lo acordado con posterioridad por las partes.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas a la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,

    F. 492. XXIX.

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    RECURSO DE HECHO

    Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita. proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    F. 492. XXIX.

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    RECURSO DE HECHO

    Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

    F. 492. XXIX.

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    RECURSO DE HECHO

    Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina c/ Asociación Israelita de Beneficencia y Socorros Mutuos "Ezrah" - Hospital Israelita.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al homologar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado las partes, redujo los honorarios de la perito contadora en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ésta interpuso el recurso extraordinario por arbitrariedad, cuya denegación motiva esta presentación directa.

  6. ) Que, para así resolver el a quo atendió al monto resultante del convenio procesal celebrado entre las partes, sin intervención del perito.

  7. ) Que los agravios vertidos por la perito contadora remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas -en sentido adverso a sus planteos- en la causa "D.O. de Souza y otros c/ Obras Sanitarias de la Nación", sentencia del 27 de octubre de 1992 (Fallos: 315:2575), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad, en el sentido de que, como principio general, no existe razón alguna para que los auxiliares de la justicia obtengan una regulación sobre una base económica distinta de la que resulta de la sentencia o transacción con la que hubiera concluido el pleito, ya que los aranceles vinculan normalmente el monto del honorario no

    sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso.

    Por lo demás, no se ha invocado en la especie el carácter fraudulento o doloso del acuerdo celebrado por las partes, siendo pertinente destacar, por otra parte, que la sentencia de primera instancia no se hallaba firme al tiempo de ser concluido aquél (conf. apelación y expresión de agravios de fs. 200/202 de los autos principales), de modo que el a quo no tenía ningún impedimento para adecuar los honorarios al definitivo resultado económico del pleito con fundamento en lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 2. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. A.R.V..

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