Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, L. 458. XXIV

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 458. XXIV.

L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario).

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.L. (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V..

DISI

L. 458. XXIV.

L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario).

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE 0'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso interpuesto por el Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda tendiente a obtener el cumplimiento de la garantía legal del depósito a plazo fijo efectuado por la actora en La Argentina Caja de Crédito Cooperativa Limitada según el certificado n° 02593.

  2. ) Que para así resolver ponderó que el mero registro contable del aludido certificado no resultaba decisivo para el progreso de la acción, toda vez que el régimen de garantía de los depósitos protege a los genuinos y no a los que sólo contablemente aparecen como tales.

    Asimismo, consideró que la actora debió acompañar la prueba necesaria para acreditar la operación de depósito invocada y no lo hizo, omitiendo ofrecer el testimonio de la persona que le habría prestado los fondos, según había afirmado en sede administrativa. Dentro de tal contexto, estimó que la sospecha que había llevado al Banco Central a plantear la simulación de tal depósito, no dejaba de tener visos de sensatez.

  3. ) Que contra lo así resuelto la actora interpuso recurso extraordinario, tanto por estar en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, cuanto por la arbitrariedad de la sentencia. Dicho recurso fue concedido a

    fs. 274 por el primero de los agravios referidos y rechazado en lo concerniente a la alegada arbitrariedad.

  4. ) Que el planteo efectuado por la apelante resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas.

  5. ) Que se agravia la apelante de la sentencia impugnada por considerar que, contrariamente a lo expresado en ella, el único requisito exigible por el Banco Central además de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona, sin que corresponda demandar la acreditación del origen de los fondos. Asimismo, sostiene que el a quo otorgó el carácter de connivencia terminantemente probada a la "sospecha" del Banco Central respecto de la genuinidad del depósito, contrariando de tal modo los fundamentos expresados por esta Corte en reiterados fallos y prescindiendo de la ponderación adecuada de las pruebas reunidas en la causa.

  6. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  7. ) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de

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    L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario). que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  8. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial derivadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  9. ) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento del título, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hu

    biera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente.

    10) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en situaciones normales.

    11) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utilizados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por esta última, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    12) Que, en el caso de autos, la actora fundó su

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    L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario). derecho en el certificado de depósito a plazo fijo que en copia obra a fs. 8, emitido por La Argentina Caja de Crédito Coop. Ltda. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito genuino de fondos por parte de aquélla, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que la actora no había acreditado el origen de los fondos invertidos y que el referido instrumento había sido expedido en el marco de una muy irregular operatoria llevada a cabo por las autoridades de la aludida entidad.

    13) Que tales anomalías generales detectadas en dicha operatoria carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que la ahorrista participó en una maniobra dolosa de preconstitución de un crédito ficticio, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocado por ésta, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    14) Que tampoco resulta relevante el cuestionamiento del demandado al origen y disponibilidad de los fondos por parte de la actora. Por un lado, debe destacarse que no acreditó -a través de la prueba que fue carga suya producir y no de ésta como se afirma en la sentencia- la insinceridad de lo afirmado por ella en sede administrativa; y, por el otro, tampoco existen elementos que permitan conjeturar tal falsedad, desde que, al haber sido largamente acreditada en autos la capacidad patrimonial de la depositante como para disponer de los aludidos fondos (v. fs. 146/149), no se advierte la razón por la cual, si no hubiera sido cierto, hu

    biera necesitado ella expresar que los había recibido prestados de un tercero.

    15) Que, por lo demás, del informe pericial contable producido a fs. 178/179, surge que: a) el certificado de depósito reclamado se encontraba registrado en el libro de registro de certificados llevado por la entidad fallida (v. respuesta al segundo punto); b) fue firmado por quienes se hallaban autorizados a hacerlo (v. respuesta al punto tercero); c) en las planillas diarias de caja de la ex entidad se registró el ingreso de los fondos que la actora declaró haber invertido (v. punto quinto y su respuesta) y d) en poder de la delegación liquidadora del Banco Central existe copia del certificado reclamado. Dentro de tal contexto, no resulta conducente lo argumentado por este último a fin de descalificar dicho medio probatorio, toda vez que, con prescindencia de que las irregularidades de los libros de comercio no obstan a que ellos sirvan como prueba en contra de quien los lleva (art. 63 del Código de Comercio), lo cierto es que tal prueba fue ofrecida por el propio Banco Central, que no podía desconocer las referidas irregularidades dado su carácter de liquidador de la entidad depositaria.

    16) Que, finalmente, el demandado atribuyó a lo actuado en la causa penal en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de esta última, una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar a la actora en las conductas allí investigadas y desistió de la prueba informativa que ofreciera a tales fines (fs. 203).

    L. 458. XXIV.

    L. de G., M. del Carmen c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes (ordinario).

    17) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte del recurso, pues además de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de la actora con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    18) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que la actora, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre la depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, sino prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un cer

    tificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L..

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