Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, M. 255. XXIX

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 255. XXIX.

RECURSO DE HECHO

M.H. de Paz, T. s/ quiebra s/ incidente de conclusión por avenimiento s/ incidente de apelación.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.M.H. de Paz en la causa M.H. de Paz, T. s/ quiebra s/ incidente de conclusión por avenimiento s/ incidente de apelación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 38. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

M. 255. XXIX.

RECURSO DE HECHO

M.H. de Paz, T. s/ quiebra s/ incidente de conclusión por avenimiento s/ incidente de apelación.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó el pedido de levantamiento de embargo formulado por la recurrente, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró que la apelante no había sujetado a límite temporal alguno el mantenimiento del aludido embargo, ofrecido en resguardo de eventuales obligaciones provenientes de esta quiebra. En consecuencia, su invocación -en la que se fundó el pedido de levantamientode que se encontraba vencido el plazo por el cual la afectación había sido consentida, carecía de sustento.

  3. ) Que si bien en principio las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fallos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084; entre muchos otros), cabe obviar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite-, aquéllas causan un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (Fallos: 295:646; 308:90, entre otros) y se advierte

    cuestión federal suficiente para admitir la vía del art.

    14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 314:1968).

  4. ) Que, en efecto, pese a que la recurrente -tanto en primera instancia cuanto al expresar agravios-, se extendió en consideraciones de hecho atinentes a las particularidades de la causa, derivadas de su vinculación con otras tres quiebras tramitadas en forma conjunta ante el mismo juzgado y secretaría, el a quo no analizó ninguna de tales particularidades, limitándose a sostener que, al pedir la conclusión del presente proceso falencial, aquélla no había supeditado la vigencia de la garantía cuestionada a límite temporal alguno.

  5. ) Que, de tal modo, el sentenciante omitió merituar el alcance que a criterio de la recurrente debía atribuirse a la limitación temporal de la garantía prestada por su parte en los restantes trámites, omisión relevante si se advierte que su interpretación en tal sentido se encontraba enderezada a demostrar que la íntima vinculación que consideró existente entre todos los procesos, permitía considerar que aquella limitación se extendía también al presente, como lo habían entendido la sindicatura (fs. 32) y el propio juez de la quiebra (fs. 34).

  6. ) Que, dentro de ese marco, no pudo el tribunal de grado circunscribirse a analizar el escrito presentado en estos autos, sin analizar la procedencia de integrarlo con lo manifestado en las demás quiebras vinculadas, máxime cuan

    M. 255. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M.H. de Paz, T. s/ quiebra s/ incidente de conclusión por avenimiento s/ incidente de apelación. do de los propios términos del aludido escrito (fs. 30) surge que la recurrente prestó su conformidad al mantenimiento del embargo sobre un bien de su propiedad a los efectos del "...avenimiento logrado con los sres. acreedores de estas cuatro quiebras", garantizando "...el cumplimientode las obligaciones asumidas por los cuatro fallidos".

  7. ) Que, por lo demás, la decisión atacada prescindió también de ponderar los antecedentes de la resolución judicial que dispuso la conclusión de la presente quiebra. En tal sentido, omitió considerar que la sindicatura había hecho mérito de la restricción temporal de la medida en su contestación de fs. 32, en la que se refirió al capítulo X del "...escrito de referencia...", en clara alusión al presentado en los autos "Paz e Hijos S.A. s/ quiebra" (único que contenía un capítulo con tal numeración).

  8. ) Que, en tales condiciones, el escrito de fs.

    30 fue merituado por la cámara con un injustificado rigor formal, que la llevó a desatender las particularidades fácticas del proceso y la necesidad de coordinarlo con los demás trámites a él vinculados, todo lo cual se tradujo en la conclusión de que la recurrente había concedido sine die la garantía otorgada en estos autos; conclusión a la que se arribó sin ponderar su eventual incoherencia con la circunstancia de que, al ser en lo sustancial una sola la realidad comprometida en la totalidad de los expedientes, la exclusión de la limitación temporal en uno de ellos, restaba con

    tenido a la expresada en los restantes.

  9. ) Que de tal modo la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente, con lo que resultan ineficaces para sostener la solución adoptada que, al exponer a la recurrente a la pérdida de su patrimonio sobre la base de una conclusión obtenida sin analizar los extremos necesarios para dilucidar la extensión de su obligación, se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por aquélla (art. 15 de la ley 48 citada).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 38 y agréguese la queja al principal. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - C.S.F. -GUILLERMOA.F.L..

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