Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, L. 230. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 230. XXXI.

L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Lapegna, M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, admitió la demanda fundada en la ley de accidentes de trabajo iniciada por el actor -marinero de primeracontra el Ministerio de Defensa (Prefectura Naval Argentina), en virtud del accidente sufrido, que fue calificado por la autoridad administrativa como "acto de servicio".

    Contra tal pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario (fs. 81/84), que fue concedido a fs.

    92.

  2. ) Que para así decidir, el tribunal de alzada señaló -con arreglo a precedentes de la misma sala- que la aplicación del régimen particular de retiros y pensiones que beneficia al personal de seguridad (ley 12.992 con sus modificatorias, leyes 20.281 y 23.028) no excluye las directivas en la materia establecidas por el art. 2 de la ley 9688. Afirmó, asimismo, que en el precedente "V.", se declaró la incompatibilidad del sistema de tutela previsto por la ley 19.101 con las indemnizaciones perseguidas por la vía del derecho civil, sin abrir juicio sobre las emergentes de la ley de accidentes de trabajo.

  3. ) Que en el remedio federal el recurrente sostiene que el fallo impugnado viola el derecho de defensa en jui

    cio y el de propiedad. Se agravia de la falta de aplicación al caso de la jurisprudencia de este Tribunal, al dar el a quo- preeminencia a normas de derecho común sobre las reglamentaciones que rigen la actividad policial, de eminente carácter público, a las cuales el actor se adhirió sin reservas y que resarcen el daño acaecido mediante un régimen específico que excluye el común que consagra el derecho privado.

  4. ) Que el recurso interpuesto resulta admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal -como sucede en la especie con las leyes 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028- y la decisión definitiva es contraria a las pretensiones que la recurrente fundó en tales disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

  5. ) Que con respecto al fondo de la cuestión debatida, este Tribunal ha establecido que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no preven una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional (confr. sentencia dictada en las causas M.41 y M.29.XXVII. "M., J. y otra c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa -E.M.G.E.- s/ cobro de australes", del 19 de octubre de 1995, y sus citas).

  6. ) Que en el sub examine resulta claramente aplicable la doctrina del fallo citado, toda vez que la ley

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    L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688.

    12.992 modificada por las leyes 20.281 y 23.028 para el personal de la Prefectura Naval Argentina, no prevé un régimen autónomo de resarcimiento o indemnización para los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos.

    Por el contrario, el art. 11, inc. a) apartado 1) de la ley 12.992, modificada por la ley 23.028, fija para estos supuestos -relativos a accidentes ocurridos en y por actos de servicio- exclusivamente "haberes de retiro", los cuales, por aplicación de la doctrina del citado caso "Mengual", son perfectamente compatibles con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho privado, como la reclamada en el caso.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

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    L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que, con fundamento en lo dispuesto por la ley 9688, condenó al Estado Nacional a pagar al actor una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la lesión que sufriera en ocasión de cumplir actos del servicio como marinero de primera de la Prefectura Naval Argentina.

  8. ) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido por el a quo.

    Que el recurrente impugna el fallo de la cámara por entender que, tratándose de lesiones sufridas en el cumplimiento de los actos del servicio por quien tenía estado militar, resultan inaplicables las normas de derecho común para responsabilizar al Estado Nacional, ya que la cuestión está regida en forma especial por la legislación militar pertinente (en este caso, la ley 12.992 y sus modificatorias 20.281 y 23.028) que excluye otra reparación que no sea la que ella misma prevé.

  9. ) Que el recurso extraordinario es admisible habida cuenta de que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ella (art.

    14, inc. 1° de la ley 48).

  10. ) Que, en cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado como es el de "proveer a la defensa común" según se expresa en el Preámbulo de la Constitución Nacional, ésta dispone que corresponde al Congreso "fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno" (art. 75, inciso 27).

  11. ) Que quien se incorpora a las fuerzas armadas o de seguridad -en el caso voluntariamente- según las leyes dictadas en virtud del citado art. 75, inc. 27, queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad de que se trate, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo.

    Y, en tal sentido, las relaciones de quienes integran las filas militares, entre sí y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que se establezca.

    Que, sobre tal base, quienes forman las fuerzas armadas y de seguridad no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por vía del derecho común, siendo del caso recordar que, como se señaló en el precedente registrado en Fallos: 184:378, en lo que permiten, vedan o conceden tales leyes militares o paramilitares (de seguridad), son irrenunciables.

    Que tal ha sido la doctrina de esta Corte mantenida por diversos precedentes (in re "V., Rubén c/la Nación - Estado Mayor del Ejército s/ daños y perjui

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    L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688. cios", del 25 de agosto de 1992, y sus citas, registrado en Fallos: 315:1731).

  12. ) Que una conclusión interpretativa diversa, que autorizara a sumar a la reparación que conceden las leyes militares y análogas, una compensación pecuniaria fundada en las normas del derecho común, conduce a acumular dos beneficios que responden a una misma finalidad, lo que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños (doctrina de Fallos: 291:280, considerando 12).

  13. ) Que a lo señalado precedentemente no forma óbice el hecho de que la ley 12.992 y modificatorias, concedan -para los casos de accidentes en y por actos del servicio del personal comprendido- exclusivamente "haberes de retiro".

    Que, ello es así, porque los beneficios acordados por regímenes tales como el aquí considerado tienen carácter polivalente -previsional y resarcitorio al mismo tiempo- lo que es fruto de la especialidad de tales regulaciones. Y, en tal sentido, que la ley conceda un "haber de retiro" no significa que se esté frente a una liberalidad carente de contenido indemnizatorio, y que sólo tenga connotación asistencial y previsional. Antes bien, ambas finalidades (indemnizatoria y asistencialprevisional) se logran con la concesión del referido "haber", que así se lo llama pura y exclusivamente porque la reparación se da en forma de renta periódica, lo cual constituye una solución que no es ajena al sistema de indemnización de daños del derecho privado

    (arg. art. 1084 in fine, del Código Civil), y que, en los hechos, puede exceder sobradamente la indemnización que otorgarían los jueces en nuestro medio.

  14. ) Que, por lo demás, no se debe, so color de suplir eventuales omisiones de los "reglamentos u ordenanzas" a que alude la Constitución, transportar el caso al campo del derecho privado al que la normativa militar es esencialmente ajena, circunstancia que regularmente aventa toda posibilidad de aplicación de sus normas por vía de integración analógica (Fallos: 315:1731, considerando 7° y su cita).

  15. ) Que, en el orden de ideas de que se viene hablando, es útil observar -sólo como elemento de juicio orientador, pero no por sí mismo decisivo- que la improcedencia de demandas como la de autos, constituye una solución igualmente admitida por la doctrina de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

    En efecto, en el caso "F., Executrix vs. United States", fallado el 4 de diciembre de 1950 (340 U.S. 135, 1950), dicho tribunal declaró -siguiendo el voto del justice J.- que los individuos en servicio militar y en servicio activo no pueden entablar demandas contra los EE.UU. por daños y perjuicios ocurridos durante el servicio activo, constituyendo ello una excepción a la Ley Federal de Reclamaciones de Daños de 1948.

    Cabe observar que tal doctrina fue reafirmada por la corte federal estadounidense en el año 1977, señalándose que los beneficios que se otorgan a veteranos proporcionan compensación, y su otorgamiento debe ser considerado como el límite de la obligación a cargo del gobierno (causa "S.

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    L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688.

    Aero Engineering Corp. vs. United States", 431 U.S., 666, espec. pág. 673, citada por T.E.S., "D. to warn as an inroad to the F. doctrine: a theory of tort recovery for the veteran", reg. en Ohio State Law Journal, n° 43, pág. 267, C.. II, punto 2, año 1982; sobre el tema, además véase: H.P.M. M.C., "Liability of administration officials", reg. en The George Washington Law Review, vol. 53, pág. 223 y sgtes., año 1984; E.R.H., "The justiciability of claims brought by national guardsmen under the civil rights status for injuries suffered in the course of military service", Mil. L.R., 125, pág. 99, año 1989; D.E.S., "From Feres v. United States to Boyle v. United Technologies Corp.: an examination of Supreme Court jurisprudence and couple of suggestions", D.U.L.R., n° 32, pág. 219, año 1994).

    10) Que lo pretendido es, según se ha sostenido, "...evitar que en caso de accidente los contribuyentes paguen el doble, una vez en concepto de daños y perjuicios y otra a modo de pensión por incapacidad, a la persona lesionada o a los que dependan de ella...La disposición principal consiste en que si existe derecho a una pensión, ni...(el Estado)...ni el que causó el daño son responsables pecuniariamente de la muerte o del daño personal causado en el desempeño de sus funciones por un miembro de las fuerzas armadas a otro miembro de las mismas, que esté al servicio o que se halle en cualquier país, local, barco, avión o vehícu

    los que en ese momento se estén utilizando para cumplir con los fines del servicio. De igual modo,...(el Estado)...y sus funcionarios, en cuanto propietarios u ocupantes de cualquier terreno de este tipo, etc., se encuentran exentos siempre que exista derecho a pensión y la parte lesionada sea un miembro de las fuerzas armadas..." (conf. H.W.R.W., "Administrative Law", Oxford, 1967; íd. edición en español bajo el título "Derecho Administrativo", Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971, pág. 427).

    11) Que, por cierto, el esquema legal que sostiene el presente pronunciamiento no se aplica cuando la ley militar no concede un amparo específico al miembro del cuadro permanente de la fuerza armada o de seguridad de que se trate (vgr. porque a pesar del daño ocurrido en el cumplimiento de los actos del servicio no se otorgó el beneficio específico establecido por la ley especial), pues si ese fuera el caso, la posibilidad de obtener una indemnización del derecho común queda indudablemente abierta. Bien entendido que ello sujeto a la comprobación de que concurren los extremos que hacen jugar la responsabilidad civil del Estado.

    Igualmente, no existe óbice para accionar por la vía del derecho común en la hipótesis de siniestros que no sean consecuencia directa del riesgo propio de la actividad militar o de seguridad, es decir, que no reconocen causa en la especial naturaleza de la actividad de que se trata y de las condiciones de tiempo, modo y lugar según las cuales se desarrolla, sino que responden a un agravamiento culposo o doloso de dicho riesgo originado en una conducta imputable a

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    L., M.D. c/ Ministerio de Defensa de la Nación - Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente - ley 9688. un miembro del arma -es decir, a un dependiente del Estado; arts. 43, 1112 y 1113 del Código Civil- o bien a un abuso en el cometido encomendado. En este caso, y sin perjuicio de la corresponsabilidad solidaria del autor de la falta personal, la responsabilidad de la Nación puede ser juzgada según los principios del derecho común, porque los beneficios especiales acordados por la ley militar sólo se vinculan a lesiones que reconocen normalmente un origen típicamente accidental y que se han producido en el cumplimiento de los actos del servicio que no superen el álea propia del riesgo militar.

    12) Que, en un afín pero diverso orden de ideas, es decir, como situación también especial pero, en este caso, con una solución distinta de las señaladas en el considerando anterior, ya que se releva al Estado de toda obligación indemnizatoria fundada en el derecho común, se ubica el daño personal sufrido por miembro del cuadro permanente de una fuerza armada o de seguridad que es mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas del servicio público de defensa (doctrina de Fallos: 312:989, voto concurrente del juez P.; in re: M.41. y M.29.XXVII. "M., J. y otra c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa", sentencia del 19 de octubre de 1995, voto de los jueces N., P. y B..

    Ello es así, por aplicación del principio de que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra no pueden ser fuente de derecho a indemnización alguna (doctrina de Fallos: 245:146), máxime en la hi

    pótesis de daño causado en acciones de guerra, ya que el acto bélico enemigo constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, que excluye la responsabilidad del Estado (conf. M.S.M., "Tratado de Derecho Administrativo", t. IV, pág. 781, Buenos Aires, 1980).

    13) Que, en síntesis, cabe concluir que el actor no tiene a su alcance la posibilidad de reclamar con fundamento en la ley de accidentes de trabajo, la cual no ha dejado sin efecto el régimen que, para este tipo de accidentes y personas, regula en forma específica la ley especial que rige el vínculo que se anuda entre el Estado y los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas y de seguridad, que se incorporan voluntariamente a ellas y aceptan, por tanto, sujetarse al régimen cerrado y autónomo que aquélla prevé.

    Por ello, se declara admisible el recurso interpuesto, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art.

    16, segunda parte, de la ley 48). Con costas por su orden en razón de que el actor pudo haberse creído con derecho para formular su pretensión. N. y devuélvase. A.R.V..

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