Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, G. 196. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 196. XXX.

RECURSO DE HECHO

G., L.J. c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Empresarios Transporte Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera y B.S..

C.. Limitada de Seguros en la causa G., L.J. c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en lo que interesa al caso, confirmó las regulaciones establecidas en favor de los letrados y elevó las correspondientes a los peritos, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que en oportunidad de apelar las retribuciones que el pronunciamiento de primera instancia había establecido -sobre la base del capital reclamado (fs.

    113)- para dichos profesionales, la demandada únicamente afirmó que los honorarios resultaban "altos", mas no fundó el recurso en los términos contemplados por el art. 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni introdujo planteos de ninguna naturaleza con relación a la cuantía considerada (fs. 120).

  3. ) Que, en tales condiciones, la cuestión que, co

    mo de naturaleza federal, invoca la apelante en el recurso federal -tendiente a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento de la alzada en cuanto tomó como base regulatoria el importe demandado- ha sido tardíamente introducida en el proceso (Fallos: 276:313; 277:308; 296:642; 302:1564), toda vez que si el apelante omitió la debida actuación en la etapa procesal pertinente a los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan susceptibles de ser tratados por la vía del art. 14 de la ley 48, al quedar afectados por las consecuencias de su conducta discrecional frente a la previsibilidad de una decisión adversa (Fallos: 307:

    635; causa P.586.XXII "Pombo & Santarcángelo S.A. s/ sumario", del 3 de abril de 1990 y sus citas).

  4. ) Que, con particular referencia a la cuantía de los honorarios impugnados, frente a la coincidente base regulatoria utilizada y similares pautas consideradas en las resoluciones de primera y segunda instancia, resulta aplicable lo decidido por esta Corte en dos casos substancialmente análogos (Fallos: 234:513 y 315:369), en el sentido de que "no procede el recurso extraordinario contra la regulación de honorarios efectuada por el tribunal de alzada cuando las cuestiones constitucionales en que se funda, planteadas por primera vez en el escrito de interposición de aquél, pudieron proponerse al apelar las regulaciones practicadas en pri mera instancia cuya confirmación es una eventualidad pre-

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    G., L.J. c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera. visible por el interesado".

    Por ello se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que la cuestión planteada en autos es sustancialmente similar a la resuelta por esta Corte el 20 de abril de 1995 en la causa M.98.XXVI "M., J.A. c/ S.D.S.".

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 141/143.

    Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. Notifíquese con copia del precedente citado, agréguese la queja al principal y remítase.

    A.B. -G.A.B..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  5. ) Que la demandada en un proceso por indemnización de los daños derivados de un accidente de tránsito, dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar el pronunciamiento de la instancia anteriorrechazó la demanda e impuso las costas al actor. Asimismo confirmó la regulación de honorarios de los letrados y elevó la de los peritos médico y psicólogo, que el juez de grado había efectuado tomando como base el monto reclamado en la demanda.

  6. ) Que la apelante cuestiona la base regulatoria adoptada por el a quo al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda -$ 368.500-, base sobre la cual fijó los emolumentos de los letrados en una suma total de $ 169.837 y elevó los de los peritos médico y psicólogo a $ 18.000 cada uno; sumas que, a su entender, resultan desproporcionadas con el monto real del proceso. Al respecto, pone de relieve que el actor solicitó resarcimiento por una incapacidad del 100% y sólo registra una minusvalía del 30%; y en cuanto al daño psicológico sólo registró una incapacidad del 15%.

  7. ) Que los agravios del recurrente suscitan cues

    tión federal para la apertura de la instancia extraordinaria pues, aunque remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal que son, como regla, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto si la decisión se ha sustentado con argumentos sólo aparentes (Fallos: 310:1833) y la regulación de honorarios se efectúa en una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos (Fallos: 313:63), lo que redunda en evidente menoscabo de la garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.

  8. ) Que ello es así pues, si bien es cierto que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que los valores en juego en el proceso no varían por la circunstancia de que la pretensión deducida en la demanda sea rechazada, por lo que en principio- debe computarse en tal caso como monto del juicio el valor íntegro del reclamo (Fallos: 308:2123; causas: T.285.XXII, "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990; C.

    110.XXIV, "C., L.C. y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de octubre de 1992; R.189.XXIV, "R., J.J. y otros c/ Gas del Estado", del 6 de abril de 1993), no lo es menos que esta doctrina reconoce determinados presupuestos a cuya concurrencia se subordina su aplicación.

  9. ) Que, en efecto, la estimación del monto recla

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    G., L.J. c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera. mado efectuada en el escrito de inicio (conf. art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) requiere, para que sea idónea en orden a significar el "monto del asunto o proceso" a los fines arancelarios (art. 6°, ley 21.839), del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando así los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan a la contraria vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad- la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra.

  10. ) Que en este orden de ideas, tanto el pago de la tasa de justicia (art. 4°, ley 23.898) como el de la condena en costas por la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), constituyen las vallas antes referidas, cuya operatividad queda neutralizada en los casos -como el sub examine- en que se concede a la actorael beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ese motivo, en tales supuestos corresponde prescindir del monto de la pretensión, toda vez que traduce sólo una estimación meramente subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su proponente, debiendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel (art. 6°, incs. 'b' a 'f') y, de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permitan

    mensurar la entidad de los daños objeto del resarcimiento.

  11. ) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que el mantenimiento irrestricto del criterio regulatorio aplicado por el a quo puede llevar a consecuencias paradójicas, ya que a la recurrente le habría convenido más que hubiera habido pronunciamiento condenatorio basado en los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos médico y psicólogo -30% y 15% respectivamente- que luchar por el pleno reconocimiento de su derecho.

  12. ) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara importó la aplicación mecánica de un criterio regulatorio -válido como regla- fuera del ámbito que le es propio, desentendiéndose de la solución notoriamente injusta a que conducía. En la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial.

  13. ) Que habida cuenta que la decisión adoptada importa precisar los alcances de precedentes de esta Corte, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden causado (conf. arg. arts. 68 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden

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    G., L.J. c/ Empresarios de Transportes Automotor de Pasajeros Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera. te el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 141/143.

    Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1. N., agréguese la queja al principal y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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