Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, G. 157. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 157. XXX.

RECURSO DE HECHO

G., C.M. c/ Bolsa de Comercio de Mar del Plata S.A.

Buenos Aires,20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., C.M. c/ Bolsa de Comercio de Mar del Plata S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- A.R.V..

DISI

G. 157. XXX.

RECURSO DE HECHO

G., C.M. c/ Bolsa de Comercio de Mar del Plata S.A.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que admitió la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien es cierto que el tema a que se refiere el recurso remite al examen de cuestiones de índole fáctica y procesal, extrañas -en principio- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando -como en el caso- lo decidido trasunta un injustificado rigor formal en la apreciación de las constancias de la causa, con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1782; 311:665).

  3. ) Que, por otra parte, aun cuando los pronunciamientos que admiten la caducidad de la instancia no revisten el carácter de sentencias definitivas, tal doctrina reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 298:420; 308:397), lo que tiene lugar -como en el sub examen- cuando lo resuelto conduce, sin fundamentación idónea suficiente, a la frustración de la vía utilizada por el

    recurrente (confr. R.294 y R.295.XXIV. "Racing Club s/ denuncia irregularidades en el padrón electoral", del 2 de diciembre de 1993; Z.94.XXIV. "Z., R.R. s/ lesiones culposas, art. 94 del Código Penal -Causa N° 2/92-", del 9 de diciembre de 1993), irrogando de tal forma un gravamen irreparable al quedar firme para el apelante la sentencia que era adversa a sus pretensiones (Fallos: 306:1670).

  4. ) Que, en efecto, el superior tribunal provincial recordó que -según su doctrina- es función del órgano judicial que concede el recurso extraordinario la elevación del expediente a la Corte -conforme lo dispone el art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-; y que la carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende a todo su curso, desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez.

    No obstante ello, consideró que, al haber sido remitida la causa a primera instancia para resolver una cuestión planteada por el recurrente -lo que no se ajusta a las constancias de la causa (fs. 448 y 455)- y en tales condiciones permaneció en el casillero hasta que sobrevino el acuse de caducidad, no podía alegarse la situación prevista en el art. 313 inc. 3° del citado cuerpo legal, "porque la cuestión de ninguna manera impedía el normal desarrollo de la causa".

  5. ) Que cabe señalar en primer término que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso -de indudable interpretación restrictiva- por lo cual la aplicación que de ella se hace debe adecuarse a tal carácter, sin llevar ritualísticamente el criterio que la

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    G., C.M. c/ Bolsa de Comercio de Mar del Plata S.A. preside más allá de su ámbito propio, y que el art. 313 del código de forma local dispone que no se producirá cuando los procesos estuviesen pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal (inc. 3°) (Fallos: 297:10).

  6. ) Que, de acuerdo con lo dispuesto con el art.

    282 del código procesal local, una vez adjuntado el valor del franqueo correspondiente para la remisión de la causa, sólo correspondía que el tribunal elevara los autos a la corte provincial en el plazo señalado por la norma, de ahí que no correspondiera imputarle al recurrente la inactividad subsiguiente, máxime cuando, a los fines de proveer una presentación de la parte actora (fs. 448) ajena al actuaciones principales- la cámara ordenó la intempestiva e innecesaria remisión de los autos al juzgado de origen con cargo de una "pronta devolución" (fs. 455), que sólo se concretó con motivo del acuse de la perención.

  7. ) Que, de este modo, conforme al principio de buena fe y de no exigibilidad de otra conducta, la demandada podía haber creído razonablemente que las actuaciones se habían elevado -sin necesidad de gestión alguna de su parte- al superior tribunal según la previsión legal antes citada, escapando a sus previsiones -y a su efectivo conocimiento- la circunstancia de que se hubieran remitido al juzgado de origen como resultado de una providencia inconducente motivada en una presentación de su contraria.

  8. ) Que, en tales condiciones, la sentencia dispone de una fundamentación aparente, ya que no sólo se funda en afirmaciones erróneas, sino que también carece de un aná-

    lisis crítico de los elementos relevantes para la solución del planteo y, por vía de aplicación del criterio que preside la caducidad de la instancia mas allá del ámbito que le es propio, culminó en la frustración ritual de la vía procesal intentada por el litigante, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:1091 y 1761), lo que impone su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1 Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLER- MO A. F. LOPEZ.

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