Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, B. 153. XXIX

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 153. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Barvie, Virginia Victoria c/ Banco de la Nación Argentina.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barvie, Virginia Victoria c/ Banco de la Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 153. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Barvie, Virginia Victoria c/ Banco de la Nación Argentina.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia rechazó la acción promovida en autos, la vencida interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que, en autos, la actora demandó el cobro de una suma de dinero que adujo haber depositado en la cuenta corriente que tenía abierta en el banco demandado, y que éste omitió acreditar. La pretensión fue rechazada por el tribunal de grado por estimar que aquélla no había acreditado el aludido depósito.

    3. ) Que, para así decidir, el sentenciante consideró que el talón de fs. 5 no era la principal prueba para acreditar el depósito cuestionado, sino una más de entre las muchas que podían ser invocadas a estos fines. De tal modo, y luego de ponderar que en el banco no obraba ningún documento que indicara el importe a acreditar, como así también que no había existido posibilidad material -por falta de tiempo- de que la cajera recontara los fondos supuestamente depositados, concluyó que el depósito no había existido y que la entidad había incurrido en un error al sellar aquel talón.

    4. ) Que si bien los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho co

      mún, en principio ajenas al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para habilitar esta instancia cuando el tribunal a quo prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:927, 2114; 311:1171, entre otros), y excede la jurisdicción que le fue asignada al pronunciarse sobre cuestiones no propuestas por las partes en la etapa oportuna, con afectación de la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos: 300:890; 301:104; 310:1372).

    5. ) Que ello es así en el presente caso por cuanto el a quo fundó su razonamiento en hechos no alegados por el demandado, quien no sólo no invocó haber incurrido en error alguno al sellar la boleta acompañada por la actora, sino que negó expresamente la posibilidad de que un dependiente suyo hubiera sido quien estampó dicho sello.

    6. ) Que al suplir de ese modo la ausencia de toda explicación del interesado enderezada a justificar la autenticidad del sello -que reconoció- el sentenciante no sólo se apartó de los términos en que había quedado trabada la litis, sino que omitió apreciar críticamente los alcances de su propia argumentación; pues, al no evaluar los hechos a la luz del art. 902 del Código Civil, excusó al banco de responsabilidad sobre la base de una circunstancia que conjeturó sin ponderar el carácter profesional de éste en cuanto empresa organizada para la prestación de servicios tales como el invocado en la demanda.

    7. ) Que, por otro lado, la sentencia tampoco traduce una ponderación fundada de los elementos relevantes de la

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    RECURSO DE HECHO

    Barvie, Virginia Victoria c/ Banco de la Nación Argentina. litis toda vez que el sentenciante se limitó a descartar que el referido talón fuera la principal prueba del depósito, sin expresar cuál era la que en su criterio debió haber rendido la actora para acreditarlo, y sin hacerse cargo de lo argumentado por ésta en cuanto a que dicho talón era la única constancia de la imposición que quedaba en poder del cuenta correntista luego de efectuarla.

    1. ) Que, por lo demás, tampoco se encuentra debidamente fundada la afirmación del a quo referente a que el tiempo transcurrido entre la última operación registrada ese día y el cierre de la caja respectiva no había sido utilizado por la cajera para el recuento del dinero supuestamente depositado. Ello es así en razón de que, para arribar a esa conclusión, el sentenciante tuvo por cierto que durante ese lapso esta última había salido del banco para solucionar un problema con un cheque, sin examinar conducentemente la prueba producida en el expediente para acreditar dicho extremo.

    2. ) Que ello es así toda vez que, al circunscribirse a ponderar el testimonio de tres dependientes del banco, el tribunal omitió considerar que entre éstos se encontraban la misma cajera y su jefe, ponderación que se imponía si atiende a lo alegado por la actora respecto del eventual interés de éstos en la declaración -dada su posible responsabilidad en los hechos fundantes del reclamo- y a la existencia de otras pruebas de fácil producción al alcance de la entidad que eventualmente podrían haber tenido mayor fuerza convictiva.

    10) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al tribunal a decidir la desestimación de la

    demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solución, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472; 302: 1033), lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Agréguese el recurso de hecho al principal y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -C.S.F. -GUILLERMOA.F.L..

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