Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, D. 140. XXIV

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

"DI PIETRO, M.G. s/ Extradición" Rec. Ordinario S.C.D.140.L.XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V. con motivo del recurso de apelación ordinaria interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra el auto de fs. 679/682 que, al revocar el de la instancia anterior, denegó la extradición solicitada por la República de Italia respecto de M.G.D.P. por los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión, seguido por la muerte del secuestrado como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

-II-

La República de Italia introdujo, el 9 de octubre de 1979, el pedido de extradición de M.G.D.P., que quedó radicado bajo el n° 1748 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

La requisitoria tuvo su origen en la orden de arresto provisorio n° 1474/78, dispuesta por la Fiscalía General de Catania el 21 de julio de 1978, con motivo de la sentencia a treinta años de prisión -no definitiva a esa fecha- dictada a su respecto por el Tribunal de Catania (fs. 1/2 y 101).

Por resolución del 7 de mayo de 1985 la Cámara Federal de La Plata denegó la entrega del requerido (fs.

361/2).

Valoró para así decidir, la circunstancia de que

la condena recaída contra D.P., en su país de origen y cuyo cumplimiento motivó el pedido de extradición, fue dictada en rebeldía, según los artículos 497 y siguientes del Código Penal Italiano.

Y concluyó, con apoyo en la doctrina de Fallos:

217:314, 228:640 y 291:154 que procedimientos de esa naturaleza repugnan principios de orden público protegidos por la Constitución Nacional Argentina (artículos 18 y 29), en tanto se encuentra excluida, en el régimen procesal extranjero, la posibilidad que el condenado sea sometido a un nuevo juzgamiento con su intervención personal, en detrimento de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Sostuvo que tal óbice no se ve superado por la existencia del recurso de revisión previsto por el artículo 553 del cuerpo procesal extranjero (conf. informe de fs.

322/324) desde que más allá de que las eventuales defensas que, en tales condiciones, podría oponer el requerido contra la sentencia condenatoria, no sólo éstas son más restringidas que las que le brinda el artículo 500 de ese Código sino que, además, tampoco el caso de autos encuadraría en las hipótesis de revisión previstas por la norma.

Se pronunció así por denegar la entrega de D.P., sin perjuicio de lo cual destacó, en el considerando IV, "Quede dicho, por fin, que este pronunciamiento, por su naturaleza, no causa estado por lo que la extradición que aquí se deniega puede reeditarse en caso que la justicia italiana requirente demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de D.P....".

S.C.D.140.L.XXIV.

Esta resolución, notificada al Ministerio Público y al requerido (fs. 362/4), quedó firme.

Empero, al tomar conocimiento de que D.P. había recuperado su libertad, el país requirente solicitó, el 28 de mayo de 1985, copia de la correspondiente resolución judicial (fs. 388), recabada la cual presentó, siempre por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la nota verbal 477, del 26 de junio de 1985 (fs.

398/404).

Así, hizo saber al juez de la causa que no podía aceptarse el argumento de que "...habiendo sido la condena dictada en rebeldía (por parte de un órgano jurisdiccional de la República Italiana), decae la garantía constitucional de la defensa de la persona durante el proceso y de sus derechos".

Sostuvo, al respecto, que el juicio en contumacia previsto en el Código de Procedimientos italiano (arts.

497-500), garantiza el derecho a la defensa en juicio del imputado, "...puesto que éste es representado a todos los efectos por su defensor (art. 499, último inc. del C.P.P.) y ...el juicio se desarrolla, tanto en primer grado, que en grado de apelación, con las formas prescriptas (art. 499, inc. 1° del C.P.P.)".

Hizo saber, por lo demás, que "En particular, en el juicio mencionado el derecho a la defensa se ha manifestado concretamente con la impugnación de D.P., ya sea la sentencia de primer grado, apelada ante la Corte de Apelaciones de Catania y resuelta el 6/5/80, como de aquella de se

gundo grado (recuso de casación) rechazado en fecha 28/1/81 a raíz de un recurso interpuesto por el defensor personal del reclamado".

También agregó, con apoyo en la Convención de Extradición Italo-Argentina, suscripta en Roma el 16/6/1886 que "...la entrega del reclamado está prevista sólo después de una sentencia definitiva, nada objetando dicha Convención sobre el eventual origen contumaz de tal sentencia... Por lo tanto, en ausencia de cualquier referencia normativa de origen convencional, resulta ilegítimo toda observación sobre si el juicio en rebeldía es o no adecuado, tratándose de consideraciones que no pueden de ningún modo repercutir sobre el procedimiento de extradición".

Puntualizó, asimismo, que "...el carácter definitivo de la sentencia de condena de D.P., emitida por la Corte de Apelación de Catania en fecha 6/5/80 como consecuencia del recurso de casación de fecha 28/1/81 no puede ser más puesto en discusión, salvo que se verifiquen los requisitos taxativamente previstos para el juicio de revisión, indicados en el art. 554 del Código de Procedimiento Penal".

Finalizó, por último, diciendo que "Esta Embajada mucho agradecería si el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto querría tener a bien interceder antes las competentes autoridades argentinas a los efectos de que se contemplen los considerandos expuestos...".

Ante tales expresiones, el juez interviniente proveyó "Por recibido, agréguese, téngase presente y estése a la comunicación cursada a fs. 385", esto es, la que ponía

S.C.D.140.L.XXIV. en conocimiento de esa representación diplomática la resolución denegatoria recaída (fs. 405).

En términos similares se despacharon las presentaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de fs. 417 y 421 (fs. 418 y 422).

Posteriormente, con motivo de otra orden de detención distinta de la que originó el trámite anterior, esta vez la n°45/81 emitida por las autoridades italianas de Catania el 25 de febrero de 1981 a los efectos de que D.P. cumpla con la sentencia condenatoria ya firme, éste fue arrestado provisoriamente, sustanciándose el presente proceso que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 6.

En la oportunidad, ante el requerimiento del juez interviniente (fs. 45), la Embajada de Italia confirmó su interés por la extradición del nombrado (fs. 61) e introdujo formalmente el pedido a fs. 470/1, con la documentación correspondiente (fs. 96/302) debidamente traducida (fs. 303/466), denegándose -en segunda instanciala entrega.

Ello con fundamento en que el requerimiento extraditorio se basa en los mismos hechos ilícitos que motivaron el que tramitó bajo el n° 1748 ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata, por lo cual su admisión importaría desconocer la calidad de "cosa juzgada" que emana de esta última decisión que rechazó el pedido, supeditando su reedición sólo en el supuesto de que la justicia italiana "...demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de D.P., extremo que no consideró cumpli

mentado en autos (fs. 679/682).

-III-

En el marco de tales antecedentes y toda vez que el a quo entendió aplicable la garantía de la cosa juzgada para fundar la denegatoria del pedido de extradición formulado por la República de Italia, advierto, sobre el punto, que ya en el precedente publicado en Fallos: 42:409 (1891), el entonces P. General, Dr. A.E.M., dictaminó que "La cosa Juzgada es una ficción del derecho, por la que debe tenerse como expresión de la verdad lo que ha sido juzgado por sentencia, contra la que no existe ya recurso alguno".

Que "El fundamento de tal ficción no era, como ha dicho el doctor T., erigir en dogma la infalibilidad judicial, sino evitar los peligros de un debate sin fin (Derecho Criminal, tomo 2°, página 37".

Especificando que "...esto se entiende solamente cuando se trata de una verdadera sentencia, esto es, de una decisión legítima y definitiva del Juez respecto de las acciones o acusación deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, y condenando o absolviendo de la demanda o de la acción a los que han sido partes en el mismo juicio".

Y concluyó diciendo que no reviste el carácter de sentencia la resolución del juez interviniente que deniega la extradición, fundándose, en ese caso, en la falta del auto judicial que originó el pedido. Y que, por ende, corres

S.C.D.140.L.XXIV. pondía darle curso a la nueva petición que acompañaba el único documento que faltaba cuando hizo su anterior gestión el país requirente.

Por su parte, la Corte Suprema consideró, en la ocasión, sobre el punto, "Que el procedimiento judicial en los casos de extradición, no constituye un juicio, propiamente hablando, contra el reo, cuya decisión causa estado e impida la apertura de una nueva instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas en los casos de haberse denegado el pedido por defecto o insuficiencia de las piezas presentadas, pues él no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo reclamado en los hechos que dan lugar al reclamo" (párrafo primero).

Asimismo, en Fallos: 91:440, con remisión al dictamen del P. General que aconsejaba recoger las expresiones vertidas por el Ministerio Público en la instancia de grado, se sostuvo que en procedimientos de esta naturaleza "...el juez no juzga ni termina el juicio de extradición ni hace cosa juzgada por cuanto siempre subsiste el derecho de una nación amiga de insistir sobre un pedido de extradición...", recordando que "...la Suprema Corte ha establecido claramente la doctrina de que el procedimiento judicial para una extradición no constituye en rigor un juicio contra el reclamado y la decisión del tribunal no importa sentencia,

ni causa estado, mayormente...cuando se ha negado la extradición por defecto o insuficiencia de los documentos presentados (tomo 42, página 444)" (pág. 441).

Expresiones que fueron reiteradas en Fallos: 111:

35 par rever una condición impuesta en una extradición concedida. Y si bien se sostuvo que esto último "...afecta en menor grado los derechos del requerido que el procedimiento legal se propone resguardar...", no se desconocieron los principios que venían siendo expuestos en Fallos: tomo 42: página 409; tomo 91: página 440 antes citados, en el sentido de que una resolución denegatoria de la extradición no causa instancia ni se opone a la reapertura del procedimiento tendiente a concederla, mayormente cuando se la ha negado por defecto o insuficiencia de los documentos presentados.

En análogos términos ya se había pronunciado el entonces P. General, D.J.B., al dictaminar en el caso publicado en Fallos: 108:181, referido a un trámite extraditorio iniciado por la legación de Italia respecto de P.V. (a) A.F. (1907), en el que el requerimiento había sido denegado por no acompañarse la copia de la diligencia de notificación, de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas por las autoridades extrajeras (pág. 185).

Sostuvo, en la oportunidad, que "...no habiendo los procedimientos anteriores causado instancia, ni motivado un pronunciamiento definitivo contra el reclamado que nunca pudo ser un reo para el Juez de la extradición, los del segundo pedido, fueron y son perfectamente procedentes y legítimos, estando el Ministro requirente en su derecho de

S.C.D.140.L.XXIV. iniciarlos, y en su obligación la autoridad judicial de sustanciarlos" (acápite II, pág. 198/9).

A su turno, la Corte Suprema admitió la formación de nuevas diligencias para la extradición del requerido después de haber terminado por negativa las anteriores introducidas por el país requirente, con fundamento en la circunstancia de "...no tratase de un juicio criminal, porque él no sería legalmente posible en el país, dada la naturaleza del delito y lugar en que se ha cometido, y porque así lo tiene expresamente declarado esta Suprema Corte en los casos citados por el señor P. General y la Cámara de La Plata, Suprema Corte T.42, página 409; 91, página 400, Fallos".

Por último, las publicaciones de fallos de ese Tribunal registran el caso del Tomo 229, página 124 en el que V. recordó -con apoyo en las consideraciones vertidas en Fallos: 212:5- que "...dada la naturaleza y finalidad de la extradición, lo resuelto acerca de ella...pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido, con prescindencia de la posibilidad de su reiteración" (el subrayado me pertenece).

-IV-

La doctrina que surge de estos precedentes encuentra sustento en la "especial naturaleza" (Fallos:

311:1925,

cons. 10°) de los procedimientos de extradición, lo que han sido calificados de auxiliares o complementarios en la medida en que su objetivo es una demanda de mérito (Leone, G. "Tratado de Derecho Procesal Penal", Tomo I, pág. 147/ 52, Ed. E.J.E.A., Buenos Aires, 1963) que presupone ya definitivamente concluida una relación procesal instaurada por efecto del ejercicio de la acción penal principal o se refiere a una relación procesal de esa naturaleza por instaurar y persigue someter a su jurisdicción a la persona procesada o condenada que se encuentra en el extranjero (C.O., J.A., "Tratado de Derecho Procesal Penal, T.VI, "El procedimiento penal", pág. 335, Ediar, Bs.As., 1967).

En igual sentido se ha dicho que "...la extradición es un juicio, ni especial ni ordinario y sí tan sólo un procedimiento auxiliar" (conf. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y R.L. (h), "Derecho procesal penal", Tomo III, p. 376, Editorial G.K.L., Buenos Aires, 1945).

A punto tal que V. ha hecho referencia a ellos como una "actuación preliminar", "...que sólo tiene por objeto hacer posible el juicio..." (Fallos: 225:179).

De ahí que sostuvo, en Fallos: 106:20, que "...los pedidos de extradición no son sometidos a un verdadero juicio, sino a un simple procedimiento como lo llama la ley, en el que, sin resolver sobre la culpabilidad y su grado o sobre la inocencia del inculpado, se limita a verificar la observancia de ciertas formalidades externas que hacen presumir la perpetración de un delito común, de alguna gravedad y

S.C.D.140.L.XXIV. la identidad del inculpado que es requerido". (cons. 4°).

-V-

Los principios hasta aquí expuestos no fueron desconocidos por la Cámara Federal de La Plata que expresamente hizo referencia a que el pronunciamiento denegatorio que dictaba "...por su naturaleza, no causaba estado", lo cual fue consentido por las partes legitimadas para ello.

Ni tampoco para la Cámara Federal de la Capital Federal que expresamente dijo compartir "...que ese pronunciamiento no causa estado, pudiendo en consecuencia encontrar acogida favorable un nuevo reclamo si la justicia italiana aportase otros elementos que permitan variar los fundamentos denegatorios allí contemplados..." (fs. 681).

Sin embargo, consideró improcedente la reedición del pedido toda vez que, de un lado, el rechazo "...por la Cámara Federal de La Plata, no lo fue por ausencia o deficiencia de requisitos formales..." (fs. 680) en virtud de que "...en ese fallo se resolvió acerca del fondo del reclamo extraditorio..." (fs. 681 cit.). Y, de otra parte, a su juicio, no se modificaron "...las circunstancias allí contempladas..." (fs. 681 cit.) "...tampoco han remitido las autoridades del país requirente nuevos elementos que modifiquen la situación ya juzgada..." (fs. 680).

Sentado ello, opino que asiste razón al Tribunal de Alzada en cuanto, recogiendo la tesis de la asistencia técnica del requerido, sostiene que el precedente V., publicado en Jurisprudencia Argentina, Tomo XXXVII y XXXVIII

(páginas 848 y 30, respectivamente) y que dio fundamento al juez de primera instancia para rechazar la excepción de cosa juzgada, no resultaría de estricta aplicación al caso.

Ello desde que se refiere a un supuesto en que la denegatoria se fundó en la "...insuficiencia de las pruebas de identidad referidas al sujeto contra el cual se dictó la resolución..." y el Tribunal admitió que el Estado requirente supliera, con posterioridad, tal óbice (extradición solicitada, por la República de Italia, respecto de L.N. o L.M. -1932-, sentencia publicada en Fallos: 164:429).

Sin embargo, es mi parecer que, aunque las razones que motivaron originariamente el rechazo de ese pedido no son análogas a las de autos, ello no basta, por sí, paraconsiderar que la doctrina que emana de ese precedente y de los restantes hasta aquí reseñados (acápite III) no resulte de aplicación a hipótesis como las del sub lite, dadalas circunstancias que aquí confluyen.

Al respecto, encuentro significativo destacar, por un lado, que la denegatoria en sede de la justicia federal de provincia se basó en la salvaguarda al requerido del recto ejercicio de la defensa en juicio.

Para así decidir el tribunal interviniente no consideró que el Estado requirente omitió cumplir con un recaudo que, según el Tratado de Extradición aplicable al caso, tenía a su cargo acreditar (conf. art. 12 del convenio entonces vigente, Ley n° 3035), sin que el nuevo acuerdo de voluntades aprobado por ley n° 23.719, cuya entrada en vigor durante la elaboración de este dictamen importó el fenecimiento del anterior aprobado por ley n° 3055 (art.

S.C.D.140.L.XXIV.

25), modifique tal extremo, pese a las reformas introducidas en la redacción de la cláusula citada.

Por el contrario, esa decisión respondió a apreciaciones que reconocen fundamento en la aplicación de principios legales y jurisprudenciales que rigen la sustanciación de procesos en ausencia en el ordenamiento procesal argentino.

Habida cuenta de ello, admitida como se encuentra la posibilidad de acompañar documentación exigible por el acuerdo de voluntades con posterioridad a la denegatoria, no considero razonable que tal posibilidad aparezca vedada cuando, como sucede en el sub lite, el Estado requirentese ajustó, en lo que al punto respecta, al marco convencional que rige el caso.

Toda vez que en la medida en que el tratado de extradición fue aprobado por ley, confiere primacía, en el caso, al derecho internacional convencional sobre las diposiciones de derecho interno, según lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (in re E.64, L.XXIII, "Ekmekdjian", cons.18).

Principio cuyo reconocimiento en el artículo 27 no fue sino la recepción normativa de la hasta ese entonces práctica internacional, según ya lo venía consagrando la Corte Permanente de Justicia de La Haya el pronunciarse en el caso de las "Comunidades Greco-Búlgaras" (Ser.B., n°17, p.23, 1930) y de los "Nacionales Polacos en Danzig" (Ser.

A/

B, n° 44, p. 21, 1931) donde dijo que "...un Estado no puede aducir contra otro Estado su propia Constitución para el propósito de evadir las obligaciones que le incumben bajo el derecho internacional a los tratados en vigor...".

Es también la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expuesta al someter el caso n° 10.150 "Aloeboetoe c/ Surinam", ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, invocando, incluso, el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CIDH, Memoria citando CIDH, Resolución n° 3/90, OFA/Ser. L/V/II, 77. D., 15 de mayo de 1990).

A resultas de lo cual y en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional frente a la comunidad internacional, sus órganos han de asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria (in re E.64, L.XXIII, "Ekmekdjian", cons. 19).

-VI-

Unido a ello que el país requirente hizo saber al tribunal del trámite, inmediatamente de tomar conocimiento del contenido de la resolución denegatoria y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por intermedio de quien el Poder Ejecutivo establece y mantiene relaciones diplomáticas (in re P.294, L.XXII, "Testimonio del pedidode cese de detención de F.P.B., del 28 de noviembre de 1989) la regulación normativa del instituto en su país y la efectiva defensa que había tenido D.P. en el proceso principal (fs. 398/404).

En plazos por demás inferiores -menos de un mes (conf. fs. 388 y 398/404)- a los previstos por el artículo

S.C.D.140.L.XXIV.

22 de la ley 1612 para suplir deficiencias en los documentos que por exigencia convencional deben acompañarse con este tipo de pedidos.

Consideración que estimo valiosa, como parámetro de referencia, ante la ausencia de previsión convencional sobre el punto aquí analizado ya que es otra la hipótesis contemplada por el artículo 13 del tratado vigente y en la inteligencia de que no sólo no se contradice con las estipulaciones del convenio (art. 32 de la ley n° 1612) sino que, además, respeta las previsiones del artículo 33 de la misma ley que fue dictada para establecer criterios generales para los tratados que la República Argentina suscribiese (conf., en lo pertinente, doctrina de Fallos:

293:64).

-VII-

De otra parte, de la documentación agregada a este trámite surgen una serie de hechos -invocados en su oportunidad por el país requirente una vez conocida la denegatoria- con atingencia directa respecto del extremo que fundó esta última: si medió o no respeto de la garantía del debido proceso.

Así, que M.G.D.P. fue sometido a juicio por el Tribunal Penal de Catania y que el decreto de procesamiento emitido a su respecto, el 15 de febrero de 1979, en los términos del art. 406, 407 y 408 del Código Procesal Penal Italiano (conf. fs. 369 y asimismo fs.

/372), "no se ha podido notificar al imputado...porque se hallaba prófugo de la justicia y ha sido notificado mediante depósito del acta en la Secretaría (art. 173 C.P.P.) en fecha 7/3/79, dando de esto regular aviso al defensor de confianza del imputado, A.. G.G...." (fs. 367/9).

Que su situación procesal durante la tramitación del juicio fue la de "latitante contumace" (fs. 100 y 304), según surge del acta de la audiencia pública llevada a cabo el 18 de abril de 1979, obrante a fs. 373/4, para lo cual el Tribunal consideró "...la regularidad de la notificación del decreto de procesamiento y la injustificada no comparecencia del imputado...", luego de lo cual y "...a petición conforme del M., nada oponiéndose la defensa, ORDENA procederse en contumacia del susodicho imputado".

Que, en tales condiciones, recayó a su respecto, el 10 de mayo de 1979, sentencia condenatoria del tribunal de primera instancia, a treinta años de prisión por el delito de secuestro de persona con fines de extorsión, del cual derivó la muerte del secuestrado como consecuencia no deseada por ellos (fs. 303/363).

Que "...el extracto de la susodicha sentencia, también por la rebeldía de D.P., fue notificada con las mismas modalidades del decreto de procesamiento...se dio aviso al defensor de confianza..." y que "...el defensor del imputado, dentro de los términos del ritual, presentó apelación (el 11.5.1979) contra la sentencia...".

Que "...del depósito de la sentencia original en la Secretaría...se dio aviso al imputado (también con las moda

S.C.D.140.L.XXIV. lidades previstas por el art. 173 CPP) y a su defensor quien presentó los motivos de impugnación..." (fs. recién cit. Conf. asimismo, fs. 375/384).

Que según surge de esa expresión de agravios, cuya traducción está agregada a fs. 385/87, una de las causales que fundaba la apelación era la "Nulidad de la instructoria y del juicio de primera instancia por violación de los arts. 170 y 173 C.P.P.".

Criticó allí el defensor el fundamento brindado en la instancia anterior para rechazarle tal agravio, en cuanto los jueces reputaron "...que razones de secreto sumarial de la orden de captura no permitieron cumplir con la combinación de disposiciones de los arts. 170 y 173 C.P.P., en sintonía con una actitud anterior de la Corte Suprema". En disidencia con "...la orientación corriente de la misma Corte, según la cual la falta de respeto de las citadas normas implica nulidad absoluta e irresoluble de todos los actos".

Citó, en apoyo de la nulidad, un pronunciamiento de la Corte Suprema, sentencia de la Segunda Sección fechada 20.3.78, que habría puntualizado que las razones de secreto "...no pueden autorizar la falta de un conocimiento por lo menos legal y formal de la providencia".

Solicitó, en consecuencia, "...la nulidad absoluta e irresoluble de los actos sumariales, de la solicitud de citación, del consiguiente decreto, como también de todo el

juicio de primera instancia".

Y que, a su turno, la Corte de Apelación de Catania, Sección primera de lo criminal, dictó sentencia N° 520/80 en la audiencia del 6 de mayo de 1980 (fs. 391/447) y rechazó el agravio del recurrente de que "...la orden de captura, emitida contra él y no llevada a cabo, no fue depositada en la Secretaría, con arreglo al art. 173 C.P.P.".

Consideró, para ello, que tal precepto se refiere "...a la notificación de otras eventuales providencias que, para los que se hallan prófugos, deberá llevarse a cabo con las modalidades establecidas por los arts. 170 y 173 C.P.P., como puntualmente sucedió...". Más no para la orden o el mandato de captura que deberán ser notificados "...solo si el imputado se encuentra, por otra causa, detenido (art. 266 C.P.P.) mientras, en los otros casos, los alguaciles de la policía judicial, no notifican la orden, sino que cumplen con la captura y entregan al acusado copia de la orden del mandato o compilan el acta de vanas pesquisas, como se hizo en el caso en examen". Concluyó, así, que "El art. 173 C.P.P. no se puede pues aplicar a la pretendida notificación de la orden o del mandato de captura al imputado que se hallan prófugo, a lo cual corresponde, para otros efectos, el art.

10 de las normas de aplicación con arreglo a la ley 18/6/55 n° 517" (fs. 413/414).

-VIII-

Las circunstancias reseñadas en el acápite que antecede deben ser consideradas como hechos, según ya lo

S.C.D.140.L.XXIV. consagró el Tribunal Permanente de Justicia Internacional al sostener, el 25 de mayo de 1926, que "En relación con el derecho internacional...las leyes nacionales son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la autoridad de los Estados, lo mismo que las decisiones judiciales..." (conf. "Asunto relativo a ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca", P.C.I.J., Serie A, núm. 7, pág. 19).

Sin que fueran objeto ni de análisis ni de valoración anterior al no estar incluidos entre los antecedentes que brindaron al tribunal interviniente el contexto fáctico sobre el que apoyó su decisión, pese a su indudable significación ya que la aplicación del Tratado de Extradición con la República de Italia, como toda "...regla de derecho internacional, convencional o consuetudinario, no se aplica en el vacío; se aplica en relación con hechos y dentro del marco de un conjunto más amplio de normas jurídicas, del cual ella no es más que una parte" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva O.C. n° 3/83, "Restricciones a la Pena de Muerte", parágrafo 44).

En este sentido, no sólo no integraron los antecedentes de la petición originaria (conf. fs. 19/100) sino que tampoco fueron incorporados durante la sustanciación del pedido ya que la prueba de informes dispuesta a fs. 302 por el Sr. Juez Federal de La Plata, los términos en que fue formulado el pedido al país requirente (fs. 304) y el tenor de la respuesta obrante a fs. 316/320 (traducida a fs.

/24), sólo versaron sobre la posibilidad de revisar la sentencia condenatoria en el marco del recurso de revisión previsto por el artículo 553 del Código Procesal Italiano.

Ni merecieron consideración una vez dictada la denegatoria pese, reitero, a la insistencia del país requirente; sin que la providencia de fs. 405 del expediente que corre por cuerda (conf. acápite II) pueda considerarse que reúne siquiera mínimamente la fundamentación que es dable exigir a una providencia judicial, más aún frente al tenor de la cuestión planteada, a punto tal que la representación diplomática de la República de Italia puso en juego el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Nacional de admitirse una denegatoria que reconozca esas bases (fs. 417 y 421).

Tampoco puede asignársele ese carácter a las expresiones de la Cámara Federal de la Capital Federal de fs. 680 vta. que circunscribió el debate al cumplimiento de la condición impuesta oportunamente por su par provincial: la revisión de la sentencia condenatoria en un marco más amplio que el previsto por ese tipo de recurso en la legislación extranjera.

Empero, es mi parecer que insistir en el cumplimiento de esta condición importa pasar por alto que el Estado requirente trató en la primera oportunidad que tuvo y procura aún demostrar, con la incorporación de la serie de hechos antes reseñados, la falacia del presupuesto fáctico que da fundamento a esa condición.

En la inteligencia de que ella perdería virtualidad en la medida en que el Estado extranjero sostiene, funda

S.C.D.140.L.XXIV. damente, que el orden normativo procesal que rigió el proceso en su país de origen, como así también su aplicación al caso, respetó cabalmente la garantía de la defensa en juiciode M.G.D.P.. Con lo cual, la revisión que se exige como condición sine qua non para la procedencia de la solicitud de extradición, devendría ociosa.

Y, toda vez que el Estado requirente no hace sino tratar, en tales condiciones, de incorporar documentación de la que surgen estos extremos corresponde asignarle el carácter de hechos nuevos, que en trámites de esta índole noson son sólo aquellos que surgen con posteriordad al dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, sino también los que existiendo en esa instancia procesal no pudieron ser puestos en conocimiento de los jueces intervinientes por circunstancias no imputables al país requirente como sucede en el sub lite.

-IX-

Las apreciaciones hasta aquí efectuadas permiten sostener, a mi juicio y dadas las circunstancias que confluyen en autos, que al admitir el tribunal que nuevos elementos modificatorios de la situación original autorizan la reedición del pedido -fs. 680/681-, no corresponde cerrar la cuestión bajo el supuesto de la garantía de cosa juzgada, sino por el contrario y previamente, atender si los presupuestos novedosos introducidos al proceso, modifican las bases sobre las que se formuló la denegatoria; ello con el

alcance propuesto en el acápite que antecede y no circunscripto a la sola configuración de la revisión.

Al respecto, cabe recordar que con la garantía de la cosa juzgada se busca fijar definitivamente no tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste (Fallos: 294:434). En el caso, si con el aporte inédito del requirente se demostraba que se había salvaguardado el recto ejercicio de la defensa en juicio.

Para ello, el examen de la concurrencia de las tres identidades clásicas -partes, objeto y causa- a que hace mención el a quo (fs. 681) -de por sí morigeradas por la doctrina y la jurisprudencia- no debe aplicarse con una rigidez absoluta (conf. in re L.393, L.XXII, Originario, "L.V., O.W. s/ nulidad", del 28 de septiembre de 1989, cons. 2°).

De ahí que, frente a la posible configuración de un supuesto de esa naturaleza el juez no debe limitarse a una simple comparación de partes, causa y objeto, sino que debe agotar el examen de los antecedentes para que resulte con claridad si se trata o no de una misma situación jurídica, pues lo esencial es "...determinar si los litigios, considerados en su conjunto, son idénticos o no, contradictorios o susceptibles de coexistir" (cons. 2° recién citado).

Corresponde, pues, a mi juicio un pronunciamiento a fin de establecer si las razones que llevaron al tribunal de alzada de La Plata a sostener que, en el caso, lo principios de cortesía y cooperación internacional que informan el Tratado de Extradición vigente con Italia "...hoy ceden ante

S.C.D.140.L.XXIV. el de la salvaguarda del recto ejercicio de la defensa en juicio...", resultan modificadas con los hechos nuevos antes reseñados y que surgen de la documentación complementaria acompañada.

En la inteligencia de que la solución aquí aconsejada resulta la más adecuada ya que garantiza el auxilio al Estado requirente, en la medida en que -dentro de los mecanismos que real y efectivamente le proporciona el régimenlegal y convencional a su alcance- empleó todas las diligencias "...para presentar las pruebas que los tribunales argentinos juzgaron indispensables para la extradición..." (Fallos: 164:429 y P.294, L.XXII, "Testimonio del pedido de cese de detención de F.P.B., del 28 de noviembre de 1989.

Y con ello, la posibilidad de que el juez con competencia en el trámite, según la asignada por V. (fs.

673/4), entienda de estas actuaciones complementarias para examinar y valorar en que medida habrán de incidir o no los nuevos elementos aportados a los fines extraditorios (conf. doctrina de Comp.734, L.XXIII, "C., F. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ recurso", del 26 de noviembre de 1991, cons.

  1. , último párrafo).

    Lo contrario no se conciliaría con el espíritu de cooperación que inspira a los convenios de extradición ya que importaría desatender el principio de asistencia jurídi

    ca internacional sobre la que reposa y cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 308:887, cons. 2° y sus citas).

    Por lo demás, podría comprometer, llegado el caso, la seriedad de una de las partes contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales (in re P.294, L.XXII, cons. 9° y E.64, L.XXIII, Recurso de Hecho, "Ekmekdjian, M.A.c.S., G. y otros", del 7 de julio de 1992, cons. 16, 17, 18, 19 y 20) desde que está en juego el principio de buena fe que informa el cumplimiento de las obligaciones contraídas convencionalmente.

    Principio que, si bien, en el orden internacional, recién aparece consagrado en el art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ello no importó sino su recepción normativa dado su reconocimiento universal. Así lo recordó este Ministerio Público al dictaminar el 5 de mayo ppdo. en la causa C.801, L.XXIV, "Canda, A.G. s/ extradición" (cons. VII), con remisión a las consideraciones desarrolladas al dictaminar en la causa A.83, L.XXIV, "Arena, J.A. s/ extradición" (acápite VII), el 24 de marzo de 1993.

    Es por ello que, concordantemente, la posición que corresponde a la justicia en este tipo de procedimientos no

    S.C.D.140.L.XXIV. es sino aquella que "sin afectar los derechos y garantías individuales y la soberanía del país, debe interpretar con amplitud el derecho de las naciones afectadas por el delito y con jurisdicción para esclarecerlo y penarlo, cuando reclaman la entrega de un delincuente o procesado, ya que ningún interés legítimo auspicia el amparo territorial de esas personas" (Fallos: 164:429).

    -X-

    La solución aquí propiciada no importa un apartamiento de la jurisprudencia de V. en el sentido de que la "especial naturaleza" de esta clase de procedimientos no puede llevar a la conclusión que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio, cuya protección no puede ser omitida, so pretexto de las especiales características que revisten tales procedimientos (cons. 10 de Fallos: 311:1925).

    Por el contrario, importa su cabal respeto en la medida en que podrá entablar aún respecto de esta actuaciones complementarias todas las defensas -como de hecho lo hizo- para oponerse a la entrega.

    En efecto, "...no se trata aquí de la condenación de un individuo; se trata únicamente de resolver si la persona reclamada ha de ser ó no remitida, al país que la reclama, para ser sujetada á la acción de los Tribunales de ese país. Se trata pues de un interés menor del que se ventila

    cuando se trata de la aplicación de penas en virtud de sentencia definitiva..." (manifestaciones del Diputado L.G. en la Sesión del 8 de julio 1881, al debatirse la sanción de la ley 1612. Diario de Sesiones, pág. 337).

    Ello toda vez que "...un pedido de extradición pone en presencia uno de otro, dos intereses antagónicos; por una parte el interés de la justicia represiva...y por otra, el interés individual del acusado...Por consiguiente, el mejor de los sistemas será aquél que mejor pueda equilibrar estos dos intereses contradictorios entre sí..." (expresiones del Miembro Informante ante la Cámara de Diputados, Diario de Sesiones del 22 de junio de 1881, pág. 210).

    Ya que, como recordó el entonces P. General, D.M., al dictaminar en el caso publicado en Fallos: 42:409 antes citado "...la extradición es una medida de alta administración y no de justicia; y entra esencialmente en los dominios del poder Ejecutivo..." y aun cuando "... la ley de Procedimientos ha puesto en manos de la justicia ordinaria la observancia de los trámites que prescribe para que la extradición pueda ser acordada, esto no altera la esencia de aquel acto, que se verifica de Gobierno á Gobierno, como que pertenece al mantenimiento de las relaciones internacionales...".

    "Y si la extradición es un acto de alta administración, no ha podido invocarse con acierto la autoridad de la cosa juzgada, para negarse a la reiteración de una solicitud que viene con todos los requisitos que la ley exige".

    XI Por todo lo expuesto, mantengo el recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara y aconsejo que se revoque la

    S.C.D.140.L.XXIV. sentencia apelada en cuanto, al hacer lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la asistencia técnica de M.G.D.P., dispone no hacer lugar a la extradición solicitada, a su respecto, por la República de Italia.

    Buenos Aires, 18 de mayo de 1993.

    L.S.G.W.P. General Sustituto Res. P.G.N. N° 30/93

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "D.P., G. s/ extradición".

    Considerando:

  2. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 concedió la extradición de G.M.D.P., que había sido solicitada por la República de Italia con el fin de que cumpliera la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto en orden a su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones, rechazándola respecto a los restantes hechos ilícitos -tenencia y porte de armas de guerra y daños-.

    Sostuvo el magistrado que no era obstáculo para su decisión la circunstancia de que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hubiera rechazado con anterioridad una solicitud similar ni que el requerido haya sido condenado en contumacia en el país de origen (fs. 601/609).

  3. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso (fs.

    679/682).

  4. ) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6° apartado b del decreto-ley 1285/58), que fue concedido (fs. 695).

  5. ) Que el P. General sustituto solicitó

    que se revocara la sentencia y se devolvieran las actuaciones a su origen para que en esa instancia se examinara si las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia -que tendieron a demostrar que el juicio seguido en el país requirente no había importado violación alguna al derecho de defensa del requerido- eran aptas para variar la anterior decisión denegatoria. Al respecto sostuvo que la sentencia que recae en un procedimiento de extradición no produce efectos de cosa juzgada, por lo que las argumentaciones introducidas por la parte requirente -que deben ser consideradas como hechos para los jueces del país- permiten reiterar el pedido y, en consecuencia, examinar si ellas modifican las bases sobre las que se rechazó la primera solicitud (fs.

    700/714).

  6. ) Que la defensa impetró que se confirmara la sentencia recurrida sobre la base de plantear, sustancialmente, que en autos se había demostrado que el pedido de la República de Italia tuvo como fin hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, lo que fue rechazado con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata (fs. 717/719).

  7. ) Que el 7 de mayo de 1985 ese tribunal denegó la extradición de G.M.D.P. al considerar que la sentencia en contumacia que se le había dictado en la República de Italia era contraria a principios de orden público que protege nuestra Constitución en la medida en que no existía la posibilidad de un nuevo juzgamiento con intervención personal del reo, ya que sus eventuales defensas sólo serían las que contemplaba el art. 553 (recurso de revisión) del código procesal de aquel país con vigencia en esa oportunidad, y no las de su art. 500 que garantizaba la más

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición. amplia impugnación del fallo. El tribunal, no obstante, advirtió que su pronunciamiento no había causado estado por lo que podría rectificarse si se demostraba inequívocamente el derecho a un nuevo juicio del requerido (fs. 361/362 de la causa 5210 "D.P.G. s/incidente de extradición" que fue solicitada por el a quo como medida para mejor proveer).

  8. ) Que según surge del art. 659 de la ley 2372 vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984- una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir según las vías recursivas que usaren las partes- el punto debe considerarse definitivamente resuelto.

  9. ) Que en ese sentido esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5; 229:124); hipótesis esta última que el Tribunal ha aceptado -por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612- al admitir que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas (Fallos: 42:409; 91:440; 108:181).

  10. ) Que la reapertura del procedimiento también se consideró posible cuando se intenta reexaminar una condición impuesta a una extradición concedida, rechazándola si con ello se tratara de revisar una decisión denegatoria (Fallos: 111:35).

    10) Que, más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a un juicio con la presencia del reo -cuyos extremos debía acreditar el país requirente-, no es admisible la reapertura del procedimiento sobre la base de argumentos tendientes a demostrar que la ausencia del requerido en el juicio que culminó con su condena fue salvada por la actuación amplia de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475 considerando 2°) sin que resulten aplicables, en el caso, las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.

    Por ello, se confirma la sentencia recurrida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - E.S.P. (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B.-.A.R.V. (en disidencia).

    VO

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON C.S.F. Considerando:

  11. ) Que los considerandos 1° al 6° constituyen la opinión concurrente de los jueces N., B. y B. con los que suscriben este voto.

  12. ) Que según dispone el art. 659 de la ley 2372 -vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984- una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir, el punto debe considerarse definitivamente resuelto, siempre que -obvio es decirlo- no se incorporen nuevos hechos, como lo es el derecho extranjero, que exijan su tratamiento por la justicia requerida.

  13. ) Que en ese sentido, esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en la que se lo ha seguido con prescindencia de la posibilidad de reiteración del pedido (Fallos: 212:5; 229:124). En tales hipótesis el Tribunal ha admitido -por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de los recaudos legales exigibles (Fallos:

    42:409; 91:440; 108:181).

  14. ) Que en el caso, el Estado requirente ha fundado su nuevo pedido en la modificación de las previsiones del Código Procesal Penal Italiano, respecto del régimen procesal vigente al momento de dictarse el pronunciamiento de la

    Cámara Federal de La Plata. Mas no ha logrado acreditar, como lo exigía esa sentencia, que D.P. tenga derecho a un nuevo juicio con amplitud de debate y prueba si se concediese su extradición.

  15. ) Que, por otra parte -y más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a la existencia de un juicio con la presencia del reo-, no son admisibles los agravios sustentados en que la ausencia del requerido haya sido salvada por la amplia actuación de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475, considerando 2°). De tal modo, no resultan aplicables las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.

    Por ello, se confirma la sentencia recurrida. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -C.S.F..

    VO

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

  16. ) Que coincido con el voto de la mayoría en tanto decide confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital que denegó el segundo pedido de extradición efectuado por la Republica de Italia respecto de G.M.D.P..

    Sin embargo, he decidido elaborar mi propio voto pues considero que los precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión de la cosa juzgada en los juicios de extradición, que la mayoría menciona en su voto, son irrelevantes para la solución del caso.

  17. ) Que en efecto, al emitir su dictamen de fs.

    700/714 en apoyo del segundo pedido de extradición respecto de D.P., el P. General sustituto no cuestiona el carácter de "cosa juzgada" del fallo de la Cámara Federal de La Plata que denegó el primer pedido de extradición efectuado respecto del nombrado sino que sostiene que, en su segunda presentación, el gobierno italiano habría aportado "hechos nuevos" que justificarían, conforme los propios términos de la sentencia del citado tribunal, hacer lugar al pedido de extradición.

  18. ) Que no coincido con esa argumentación por las razones que a continuación paso a exponer.

    En su sentencia del 7 de mayo de 1985, la Cámara Federal de La Plata consideró que el procedimiento penal italiano, conforme al cual el requerido había sido juzgado y

    condenado en contumacia, era contrario a los "...principios de orden público protegidos por nuestra Constitución Nacional (arts. 18 y 29), en tanto que se encuentra excluida la posibilidad de un nuevo juzgamiento del reo con su intervención personal en detrimento de la defensa en juicio..." (fs. 361 del expediente n° 1748 agregado por cuerda).

    La cámara agregó que la reparación de los errores judiciales que pudieran surgir de la condena dictada por la justicia italiana le estaba vedada al condenado pues sus eventuales defensas "...solo serían las que le brinda el art.

    553 y siguientes del Código Procesal Penal Italiano y no las del art. 500 que garantiza la más amplia impugnación del fallo. Empero el recurso de revisión, (art. 553) a estar al informe glosado a fs. 322/324, limita su funcionamiento y efectos a nuevos elementos de convicción, o que 'el juez los tome en consideración por primera vez'. Es obvio que aquí la revisión no procedería puesto que la propia ley admite como quedó dicho el procedimiento 'contumacial' -para el juez la rebeldía ya era conocida- y que, por otra parte, la taxativa enumeración de sus supuestos no alcanza a quien fuera condenado en esas condiciones..." (fs. 361/361 vta.).

    El tribunal concluyó: "...este pronunciamiento, por su naturaleza, no causa estado por lo que la extradición que aquí se deniega puede reeditarse en caso de que la justicia italiana requirente demuestre inequívocamente los derechos a un nuevo juicio de D.P. lo que traería aparejado su rectificación, circunstancia que posibilitaría, rescatar los principios de cortesía y cooperación internacional que informan la ley n° 3035 que hoy ceden ante el de la salvaguarda del recto ejercicio de la defensa en juicio..." (fs. 361/361 vta.).

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

  19. ) Que la transcripción efectuada indica claramente que la Cámara Federal de La Plata supeditó la posibilidad de acceder a un nuevo pedido del gobierno italiano únicamente en el supuesto de que éste demostrara "inequívocamente" que, una vez otorgada la extradición de D.P., el nombrado tendría derecho a "un nuevo juicio" el cual, obviamente, no estaría configurado con la mera posibilidad del recurso de revisión previsto en los arts.

    553 y sgts. del Código de Procedimiento Penal italiano de 1930 que, con sus modificaciones, estaba vigente en 1985.

  20. ) Que en su nueva solicitud de extradición el país requirente ha acompañado -con fecha 19 de febrero de 1991- copia de las disposiciones del Código Procesal Penal italiano de 1989 que regulan el recurso de revisión (confr. fs. 525/526 de los autos principales).

    Si se advierte que dichas normas son sustancialmente idénticas a las del código de 1930 examinadas por la Cámara Federal de La Plata en su pronunciamiento, y tampoco se ha alegado que los tribunales italianos hayan interpretado esas disposiciones de manera tal de permitir que el condenado por contumacia tenga derecho a "un nuevo juicio", cabe concluir que el gobierno italiano no ha satisfecho los requisitos impuestos por la sentencia de la Cámara Federal de La Plata para hacer lugar al pedido de extradición del nombrado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General sustituto, se confirma la sentencia recurrida.

    N. y devuélvase. E.S.P..

    DISI

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y G.A.F.L. Considerando:

  21. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 concedió la extradición de G.M.D.P., solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

  22. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia por entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso reservándose la opinión sobre la situación de los ciudadanos italianos que pretenden buscar asilo en este país y que han sido condenados en rebeldía en Italia.

  23. ) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24, inc. 6°, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedido.

  24. ) Que la defensa solicitó la confirmación de la sentencia recurrida porque el pedido de la República de Italia se dirigió a hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, y que la solicitud había sido rechazada con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata, por lo que se habría

    configurado cosa juzgada.

  25. ) Que, con respecto a la objeción del carácter de cosa juzgada de lo resuelto por la Cámara Federal de La Plata, las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia son eficientes para modificar el pronunciamiento recurrido que la cámara funda en la lesión del derecho de defensa en juicio provocada por la condena en rebeldía.

  26. ) Que la razón del derecho del procesado a ser juzgado en su presencia estriba, particularmente en el juicio oral o por jurado, en que las circunstancias del delito, la prueba y la personalidad del acusado son de crucial importancia para determinar la culpa y sus grados y su presencia puede ser esencial para influir en la decisión del tribunal, especialmente cuando serias restricciones a la libertad pueden resultar de la pena impuesta.

  27. ) Que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto "no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado" (Fallos: 51:205), se encuentra actualmente reconocido con "jerarquía constitucional" por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.3.d. consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a "hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección".

  28. ) Que estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, independientemente de su particular regulación para hacer efectivos los principios

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición. enunciados en el considerando precedente y las razones que justifiquen o no, en cada caso, la conducta contumaz del requerido.

  29. ) Que la República de Italia presentó la documentación según la cual, en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia contra D.P., la garantía de la defensa en juicio fue salvaguardada. En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal (fs. 18 del expediente que corre por cuerda, 29/30 y 80 de la causa principal), mas no abandonar la defensa de sus derechos, al designar "defensor de confianza" y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. La misma designación de un defensor de su coleto parece haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa.

    10) Que, en tales condiciones, sería inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 158:250; 217:340 y 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, pero no de aquéllos cuya condena en rebeldía fue provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito.

    11) Que, en este caso, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que D.P. fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El requerido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del

    país requirente aplicaron o han de aplicar con "justicia la ley de la tierra" (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chiavario, Processo e garanzie della persona, Milán, 1976, pág. 355 sobre el "giusto processo" y el mismo autor, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: l'interrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.

    12) Que, además, el procedimiento en rebeldía tampoco está contemplado en el tratado de extradición con Italia, aprobado por la ley 3035 y aplicable al caso, como causal para no extraditar. En él ambos países se obligan a conceder la extradición de todos los individuos "procesados o condenados", sin distinguir sobre si la condena se dictó en rebeldía o no. En las disposiciones subsiguientes, en las que se contemplan varias excepciones a la obligación de extraditar, nada se prevé sobre la rebeldía como óbice a la extradición.

    13) Que la República de Italia ha acompañado, en su nueva solicitud de extradición, copia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y normas complementarias bajo las cuales se rigió el juicio como así también las del Código Procesal Penal italiano de 1989 al que estaría sujeto el recurso de revisión previsto contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

    14) Que en tales circunstancias, no es posible sostener, con apoyo en la reglamentación que el proceso penal en rebeldía tiene en la ley argentina, que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los trata dos, con prescindencia de las particularidades de la regla

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición. mentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chiavario,La Convenzione europea dei diritti dell'uomo nel sistema delle fonte normativi en materia penale, Milán, 1969; H.v.d.W., Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S.

    Stavros, The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y siguientes y 262 y siguientes).

    15) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Nacional).

    16) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887, considerando 2°; P.48.XXXI. "P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa - causa n° 172-112-94", del 20 de marzo de

    1995), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 261:285).

    17) Que, como se ha sostenido reiteradamente, compete a esta Corte velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa "P." citada, entre otros).

    18) Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición.

    Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podrá penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción internacional para juzgarlo aquí (artículo 1° del Código Penal Argentino). El resultado sería en todo caso la impunidad.

    Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase Jennings-Watts, Oppenheim's International Law, 9a. ed., 1992, pág. 953 y siguiente sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la extradición de G.M.D.P. por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones. N. y remítase.

    A.B.-.G.A.F.L..

    DISI

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  30. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 concedió la extradición de G.M.D.P., solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

  31. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia por entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso reservándose la opinión sobre la situación de los ciudadanos italianos que pretenden buscar asilo en este país y que han sido condenados en rebeldía en Italia.

  32. ) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24, inc. 6°, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedido.

  33. ) Que la defensa solicitó la confirmación de la sentencia recurrida porque el pedido de la República de Italia se dirigió a hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, y que la solicitud había sido rechazada con anteriori

    dad por la Cámara Federal de La Plata, por lo que se habría configurado cosa juzgada.

  34. ) Que, con respecto a la objeción del carácter de cosa juzgada de lo resuelto por la Cámara Federal de La Plata, las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia son eficientes para modificar el pronunciamiento recurrido que la cámara funda en la lesión del derecho de defensa en juicio provocada por la condena en rebeldía.

  35. ) Que la razón del derecho del procesado a ser juzgado en su presencia estriba, particularmente en el juicio oral o por jurado, en que las circunstancias del delito, la prueba y la personalidad del acusado son de crucial importancia para determinar la culpa y sus grados y su presencia puede ser esencial para influir en la decisión del tribunal, especialmente cuando serias restricciones a la libertad pueden resultar de la pena impuesta.

  36. ) Que el derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, originariamente incluido en la garantía de la defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto "no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado" (Fallos: 51:205), se encuentra actualmente reconocido con "jerarquía constitucional" por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.3.d. consagra como garantía mínima de la persona acusada de un delito el derecho a "hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección".

  37. ) Que estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen a la conclusión inexorable según

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición. la cual jamás se reconoce a los fines de la extradición las actuaciones extranjeras in absentia, independientemente de su particular regulación para hacer efectivos los principios enunciados en el considerando precedente y las razones que justifiquen o no, en cada caso, la conducta contumaz del requerido.

  38. ) Que la República de Italia presentó la documentación según la cual, en las condiciones en que se desarrolló el juicio en contumacia contra D.P., la garantía de la defensa en juicio fue salvaguardada. En virtud de aquellos instrumentos fue el mismo imputado quien decidió no comparecer físicamente al proceso penal (fs. 18 del expediente que corre por cuerda, 29/30 y 80 de la causa principal), mas no abandonar la defensa de sus derechos, al designar "defensor de confianza" y tomar conocimiento de todas las incidencias del proceso, e interponer todos los recursos previstos para su defensa. La misma designación de un defensor de su coleto parece haber sido eficaz ejercicio de su derecho de defensa.

    10) Que, en tales condiciones, sería inapropiado admitir la invocación de la tradicional jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 158:250; 217:340 y 228:640), establecida con el fin de garantizar el derecho de defensa de los que resultaran efectivamente privados de justicia, pero no de aquéllos cuya condena en rebeldía fue provocada por su propia conducta evasiva de la jurisdicción del lugar del delito.

    11) Que, en este caso, la República de Italia ha convencido a esta Corte de que D.P. fue el artífice de su propia incomparecencia y, por ende, de su rebeldía. El re

    querido debería, pues, haber cuestionado los extremos de hecho antes señalados con el fin de desvirtuar la confianza depositada por la República Argentina, cuando regula sus relaciones internacionales de cooperación internacional por medio de tratados de extradición, en que los tribunales del país requirente aplicaron o han de aplicar con "justicia la ley de la tierra" (Fallos: 187:371), en armonía con su Constitución (Chiavario, Processo e garanzie della persona, Milán, 1976, pág. 355 sobre el "giusto processo" y el mismo autor, Un salto qualitativo (...con cautela) nella giurisprudenza della Corte Constituzionale: l'interrogatorio instrutorio e la presenza del difensore, en Giurisprudenza constituzionale, 1970, pág. 2189). Empero, nada de esto ha insinuado siquiera el requerido.

    12) Que, además, el procedimiento en rebeldía tampoco está contemplado en el tratado de extradición con Italia, aprobado por la ley 3035 y aplicable al caso, como causal para no extraditar. En él ambos países se obligan a conceder la extradición de todos los individuos "procesados o condenados", sin distinguir sobre si la condena se dictó en rebeldía o no. En las disposiciones subsiguientes, en las que se contemplan varias excepciones a la obligación de extraditar, nada se prevé sobre la rebeldía como óbice a la extradición.

    13) Que la República de Italia ha acompañado, en su nueva solicitud de extradición, copia de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y normas complementarias bajo las cuales se rigió el juicio como así también las del Código Procesal Penal italiano de 1989 al que estaría sujeto el recurso de revisión previsto contra sentencias pasadas en

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    D.P., G. s/ extradición. autoridad de cosa juzgada.

    14) Que en tales circunstancias, no es posible sostener, con apoyo en la reglamentación que el proceso penal en rebeldía tiene en la ley argentina, que un procedimiento extranjero en ausencia comprometa, per se, el principio de defensa garantizado en la Constitución Nacional y los tratados, con prescindencia de las particularidades de la reglamentación y alcance que le asignen las autoridades competentes del país requirente, que también es parte de tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir (Chiavario,La Convenzione europea dei diritti dell'uomo nel sistema delle fonte normativi en materia penale, Milán, 1969; H.v.d.W., Apres Soering: The relationship between extradition and human rights in the legal practice of Germany, the Netherlands and the United States, in Netherlands International Law Review, XLII, 1995, 53-80; S.S., The Guarantees for Accused Persons under Article 6 of the European Convention on Human Rights, Dordrecht, Boston, Londres, 1993, véase especialmente las páginas 194 y siguientes y 262 y siguientes).

    15) Que lo contrario implicaría tanto como descalificar gravemente un procedimiento extranjero con potencial menoscabo de las buenas relaciones bilaterales con la otra parte contratante del tratado de extradición aplicable al caso cuya finalidad quedaría frustrada por una interpretación de excesivo apego al rigor formal oriundo de la ley interna argentina y no del principio de defensa en juicio en

    sí mismo (arts. 18 y 27 de la Constitución Nacional).

    16) Que la extradición es un procedimiento de asistencia judicial internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 308:887, considerando 2°; P.48.XXXI.

    "P., E. s/ solicitud de extradición s/ cuaderno de prueba de la defensa - causa n° 172-112-94", del 20 de marzo de 1995), y en las actuaciones sobre extradición el criterio judicial debe ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira (Fallos: 261:285).

    17) Que, como se ha sostenido reiteradamente, compete a esta Corte velar porque la buena fe que rige la actuación del Estado Nacional en el orden internacional para el fiel cumplimiento de las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional no se vea afectada a causa de actos u omisiones de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla (causa "P." citada, entre otros).

    18) Que no pueden quedar ocultos los injustos resultados a los que conduciría el rechazo de la extradición.

    Además de abrir un juicio de reproche acerca del proceso penal del país requirente con el que nos vincula un tratado internacional, se libera al requerido de todo proceso efectivo pues no podrá penarse en Italia ni podrá ser sometido a juicio en la Argentina, ya que no existe jurisdicción interna cional para juzgarlo aquí (artículo 1° del Código Penal Ar

    D. 140. XXIV.

    R.O.

    D.P., G. s/ extradición. gentino). El resultado sería en todo caso la impunidad.

    Consecuencia que puede razonablemente prevenirse según los fundamentos antes considerados que armonizan los derechos humanos del requerido y los intereses de la comunidad internacional a no quedar impotente para juzgar serios delitos comunes. En rigor, si la Argentina no extraditase al requerido porque juzga que no gozará de un justo juicio en Italia, nacería la obligación internacional de juzgarlo en el país (véase Jennings-Watts, Oppenheim's International Law, 9a. ed., 1992, pág. 953 y siguiente sobre el principio aut dedere aut judicare). Sólo asumiendo esta obligación de juzgar podría evitar las consecuencias de no extraditar.

    19) Que ello se ve robustecido ante la nota verbal (compromiso) del Estado Italiano, mediante la cual se obliga a respetar o replantear el derecho de legítima defensa, requisito al cual quedó supeditado según la anterior sentencia denegatoria de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la aceptación del pedido de extradición.

    20) Que tal carácter de salvaguarda a la concesión de la extradición que se acepta, lo es frente a la obligación supletoria a la ley 3035, que tiene el Estado requiren- te de no aplicar al imputado una ley más perjudicial que la que pudiera haber correspondido por aplicación de la legislación del Estado requerido: tanto respecto de la legislación de fondo como la de forma.

    21) Que también avala el temperamento que se propicia la Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal suscripta con Italia, en la ciudad de Roma, el 9 de enero de

    1987 y aprobada por ley 23.707 en la cual las partes signatarias se han obligado a prestarse mutua asistencia para las investigaciones y procedimientos penales de competencia de la autoridad judicial de la parte requirente.

    22) Que por último cabe señalar con el carácter de obiter dictum que sería deseable, con el fin de evitar las continuas discrepancias en la interpretación del término "condenado" contenido en el artículo 1°, primer párrafo del tratado de extradición con Italia aprobado por ley 3035, que las cancillerías de ambos países mediante el intercambio de notas reversales precisaran el alcance de dicha expresión, estableciendo expresamente si comprende o no a los requeridos de extradición condenados en rebeldía en el país requirente, así como la expresa garantía del debido proceso a favor del extraditable, acorde con la legislación del Estado requerido.

    Esto pues a cuyo compromiso previo por parte del Estado requirente, esta Corte somete la concesión de esta extradición.

    Por ello, se resuelve: Revocar la sentencia apelada y acceder a la solicitud de extradición del ciudadano italiano G.M.D.P., con la condición de que las autoridades de su país ofrezcan previa garantía suficiente por escrito de que el reclamado gozará de un efectivo derecho de defensa en juicio. H. saber y devuélvase. A.R.V..

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