Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, P. 123. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 123. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Piana de Pagano, M.L. y otro c/ Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos:: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Piana de Pagano, M.L. y otro c/ Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

VO

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RECURSO DE HECHO

Piana de Pagano, M.L. y otro c/ Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte ponga de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de sus fallosque la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.

En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez B. en la causa M.530.XXIV.

"M., D.F. c/I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios -sumario-", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

Por ello, se desestima la presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

A.B..

DISI

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RECURSO DE HECHO

Piana de Pagano, M.L. y otro c/ Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la demanda por usucapión de un departamento sito en esta capital, la actora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.

  2. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando la sentencia se sostiene en una afirmación dogmática, que sólo satisface en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa, lo que descalifica la decisión como acto judicial válido (Fallos: 311:609).

  3. ) Que, en efecto, tras reseñar los presupuestos de la prescripción adquisitiva, el a quo señaló que faltaba en el caso la intención de tener la cosa para sí sin reconocer la propiedad en otro, toda vez que H.O.P. había demandado oportunamente por escrituración al propietario del inmueble, acto que importó el reconocimiento en otro de su propiedad, de modo que hasta ese momento no se pudo

    efectuar la ocupación animus domini sino como una mera tenencia.

  4. ) Que tal afirmación de la alzada se sustenta tan sólo en la voluntad de quienes suscriben el pronunciamiento, ya que carece de base normativa y no se compadece con las circunstancias de la causa. Ello es así pues la demanda por escrituración del inmueble -"P., H.O. c/ Miserere S.C.A. s/ escrituración"- solo tradujo el ejercicio de una pretensión nacida en el boleto de compraventa suscripto por las partes, tendiente a obtener del vendedor -Miserere S.C.A.- el título al dominio, esto es el instrumento público idóneo para producir la transmisión del derecho de propiedad (art. 1184, inc. 1° del Código Civil).

  5. ) Que dicha pretensión -otorgamiento de la escritura pública- en modo alguno pudo implicar para los ocupantes el reconocimiento de un derecho superior al suyo, ello en tanto la posesión en nombre propio requerida a los fines de la usucapión (arts. 4015 y 2351 del Código Civil) no supone la real convicción de ser el propietario de la cosa -condición que en nuestro régimen se perfecciona con el título de dominio- sino la voluntad de disponer de hecho como lo haría el mismo, por medio de actos inequívocos que traduzcan dicha pretensión.

  6. ) Que, en este sentido, el tribunal prescindió de considerar que los demandantes recibieron la posesión en virtud de un boleto de compraventa -con la implicancia que le atribuye el art. 2355 del Código Civil- y que mediaron actos materiales que encuadraban en la categoría prevista en el art. 2384 del mismo ordenamiento, a la vez que soslayó la circunstancia de que la vendedora, al haberse desprendido de

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    Piana de Pagano, M.L. y otro c/ Propietario Avenida Rivadavia 2676/78/90. la posesión, no pudo transmitirla al nuevo adquirente el aquí demandado- quien tampoco ejerció en este período las acciones reales pertinentes.

  7. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según exige el art. 15 de la citada ley 48, por lo que corresponde declarar la procedencia del remedio federal y descalificar el fallo.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    869/871. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

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