Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, F. 108. XXXII

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 108. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ferrari Hardoy, M.J. c/ Plinto S.A.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrari Hardoy, M.J. c/ Plinto S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -GUSTAVO A.B. -A.R.V..

Dra. B..

F.108.XXXII.

RECURSO DE HECHO

Ferrari Hardoy, M.J. c/ Plinto S.A.

Profesionales: D.. S.L., A.R.T., A.C. y M. De Pasquale.

SECRETARIA JUDICIAL N° 1.

Nota de Secretaría:

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial elevó de 2.700 $ a 11.000 $ los honorarios regulados en la instancia anterior al apoderado de la parte actora -Dr. Calomite- por su labor en el proceso principal y confirmó en 400 $, 300 $, 400 $, 400 $, 400 $ y 400 $ los correspondientes a sus tareas en los incidentes resueltos a fs. 760, 704, 777, 785, 794 y 927, respectivamente. Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja.

Según surge de autos, en el presente proceso el Sr. M.J.F.H. persiguió -en su carácter de socio minoritario- la nulidad de la asamblea del 15 de febrero de 1978 de Plinto S.A..

Asimismo, y también por medio de su apoderado, Dr. Calomite, inició otras acciones tendientes a obtener la nulidad de diferentes asambleas, medidas cautelares, etc.... Todos estos procesos, incluído el presente, concluyeron sin que recayera sentencia definitiva, a raíz de que la sociedad Plinto S.A. dispuso su liquidación y su capital fue distribuído en el mes de diciembre de 1991. Se efectuaron en ellos las correspondientes regulaciones de honorarios, que -como en el sub examine- fueron oportunamente objeto de sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron lugar a los recursos de queja que se encuentran actualmente en trámite ante esta Corte. tacarse que para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que para fijar el quantum de los honorarios debía considerarse el 10 % de participación social que el actor mencionó tener al iniciar el juicio, pues si bien era cierto que posteriormente invocó que aquélla había quedado reducida al 0,76 % al efecti U v n i a za v r e s z e a lacla l r i a q d u o id e a s cite ón as d p e e f c i t n o i , ti d v e a be de d le associedad, no lo era menos que el acuerdo por el que se había llegado al fin de las actuaciones no le era oponible al letrado que no había intervenido en él ni había hecho suyos sus términos.

Por su parte, el actor tacha de arbitrario este pronunciamiento. Sostiene, al respecto, que:

  1. nunca le fue notificada la resolución en la que la jueza de primera instancia, por orden de la cámara, discriminó, de los honorarios regulados en forma global, las sumas que correspondían al proceso principal y a cada uno de los incidentes. Ello, alega, "agravia el derecho constitucional de defensa en juicio en tanto impidió oponer defensas oportunas para la decisión llevada a conocimiento de V.E." (fs. 46). b) la cámara elevó los honorarios por las tareas en el principal sin dar fundamento legal alguno. c) el objeto del proceso era obtener la nulidad de una asamblea, y no el mantenimiento de una participación societaria. En todo caso, su participación "durante todo el transcurso de los procesos fue del 0,76 %" (fs. 47) y no del 10 % que tomó en cuenta el a quo. d) la sentencia impugnada omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes para la solución del caso, como la atinente al hecho demostrado de que en los distintos procesos iniciados contra P.S.A. se reiteraban idénticas pretensiones, por lo que se regulaba al Dr. profesional. e) la resolución regulatoria lesiona su derecho de propiedad, pues resulta manifiestamente desproporcionada con los valores económicos en juego. A tal efecto, puntualiza que la cifra que resulta de sumar los honorarios Ca r l e o g m u i l t a e do e s n e d n if t e o r d e o n s te l s os ex p p r e o d c i esen o t s es trap mo ir tala do m s is c m o a ntra actu l a a c sió ocn iedad (50.000 $), es notoriamente desproporcionada con el resultado que él obtuvo como consecuencia de la liquidación de aquélla (8.000 $).

La queja debe ser desestimada.

Los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones ajenas a esta vía extraordinaria y no resultan suficientes para demostrar la irrazonabilidad de la decisión impugnada.

Con respecto al agravio mencionado en el punto a), cabe señalar que no se advierte la violación de la defensa en juicio invocada. En efecto, si bien es cierto que el recurrente indica a fs. 45 vta. que como consecuencia de la mencionada falta de notificación se vió privado de resaltar que "en el incidente de fs. 760 no existió imposición de costas", que "...en dicho incidente se revocaba la resolución de fs. 704 respecto de la cual se le imponían las costas" y que "...se hubiese agraviado que se regulaban honorarios sobre una resolución que posteriormente fue revocada... por la propia sentenciante, etc...", no lo es menos que no surge en forma nítida -ni él manifiesta- cuál habría sido la influencia de dichas defensas en el resultado de la causa.

Tampoco puede ser atendida la objeción a la que se hace referencia en el punto b), toda vez que el a quo mencionó expresamente las pautas que tomaría en cuenta para regular los honorarios (10 % de la participación social, la tarea efectuada, su eficacia etc..., ver fs. 39 y

de sustento de la decisión recurrida.

En otro orden de ideas, debe aclararse que en el argumento contenido en el punto c), el recurrente cuestiona la razonabilidad de tomar como pauta económica el 10 % de su participación social. Respecto de este punto, vt e a x . i ) s . te E n st a a lg c u i n r a c s un c s o t n a s n i c d i e a r , ac l i l o e n v e a s a pa d r e a sc r a e r s t a a l r ta l r a :

alegada falta 1- en varios escritos presentados en el expediente, el recurrente admitió que como dato referencial se ponderara su participación en la sociedad. Obsérvese que oportunamente reconoció que si bien en los juicios por nulidades asamblearias no existía un monto concreto y determinado en los términos del inc. a) del artículo 6 de la ley 21.839, las regulaciones de honorarios debían practicarse atendiendo a las demás pautas valorativas que dicha norma contemplaba, incluída la trascendencia económica del asunto, es decir, "el interés patrimonial del demandante que se encuentra en función a su participación en la sociedad" (fs. 8. in finey fs. 33 vta.).

2- admitió, también, que su participación originaria en la sociedad fue del 10 % y que al momento de la li- quidación se redujo al 0,76 % (ver fs. 25 y 25 vta, entre otras).

3- en el recurso extraordinario no rebate fundadamente lo afirmado por la cámara en el sentido de que los términos del acuerdo por el cual la participación del actor se redujo al 0,76 %, no le eran oponibles al letrado beneficiario de las regulaciones (ver fs. 47 vta. punto c).

Estas tres circunstancias apuntadas llevan a concluir en que el apelante no desvirtúa los fundamentos por los cuales la cámara tomó su participación social del 10 % como pauta valorativa a los efectos de fijar los honorarios. que los agravios del recurrente no consiguen probar que las cuestiones omitidas por el a quo sean realmente conducentes para variar la solución impugnada.

En efecto, se observa que en el expediente n° 11.709 el Dr. Calomite, más allá de repetir cuestiones ya introducidas ant E e n rior rel m a e c n i t ó e n , a p l la p n u t n eóto e d n ), fo c r a m b a e o d r e i s g t inac arar ia la nulidad de las asambleas del 29/1/79 y del 23/7/79 (ver fs.

37 vta. del recurso de hecho F.110.XXXII).

En consecuencia, el recurrente debió demostrar que el referido planteo de "idénticas pretensiones" fue más que una mera referencia a ellas, que dió lugar en los hechos a una actuación ya realizada en otro expediente y por la cual se regularon honorarios nuevamente.

En otras palabras, en todos sus cuestionamientos referentes a la supuesta existencia de pretensiones reeditadas en varios procesos, el afectado no prueba que los emolumentos fijados no correspondan a tareas únicas y conducentes para dilucidar planteos originales y no repetidos.

Finalmente, en lo que hace al punto e), no puede admitirse en el caso la alegada tacha de confiscatoriedad de las regulaciones.

En primer término, no puede tomarse "el resultado obtenido por el actor al liquidarse la sociedad" como parámetro para determinar la existencia del referido vicio. En efecto, como ya se expuso, no se ha refutado en autos el sólido argumento según el cual el acuerdo por el que el actor obtuvo sólo un 0,76 % le es inoponible al letrado.

En segundo término, se advierte que el recurrente no hizo ninguna mención clara y concreta a las cuestiones involucradas en las asambleas cuya nulidad se

íntima vinculación entre las pretensiones deducidas.

Va de suyo, entonces, que no existe circunstancia alguna expuesta en autos que imponga considerar que el interés económico comprometido es único para todos los procesos. Como consecuencia lógica de esta afirmación, puede de c m o a n n c d l ó u . ir E sello en im q p u i e de n , ad p a or ex e i n g d e e, quecon a oc e e f r ec t t a o m s bi d é e n d u etna er p m o i s n i a b r l le a alegada confiscatoriedad, el interés económico en juego deba ser confrontado con la suma total de los honorarios regulados en los diferentes procesos -como sostiene el apelante- , y se deba descartar su -en principio- lógica comparación con la cifra fijada en cada una de las referidas causas en forma aislada.

Lo expuesto, entonces, lleva a desestimar la tacha de confiscatoriedad fundada en la manifiesta desproporción entre la cifra que resulta de sumar todos los honorarios regulados en los diferentes expedientes y el monto del interés económico representado por lo obtenido por el actor al disolverse la sociedad.

Por ello, se sugiere utilizar la fórmula n° 1.- Por otra parte, debe añadirse que las quejas que también se encuentran en trámite ante este Tribunal y a las que se ha hecho mención ut supra, son las siguientes:

1- F.109.XXXIII (expte. n° 11.708): su objeto fue la declaración de nulidad de las asambleas del 29/2/80, 21/3/80, 14/7/80 y 29/8/80. Se elevaron a 6.000 $ los honorarios por las tareas en el principal.

2- F.110.XXXII (expte. n° 11.709): persiguió la nulidad de las asambleas del 29/1/79 y 23/7/79. Se elevaron a 9.000 $ los honorarios por las tareas en el principal. medida cautelar. Se elevaron a 4.000 $ los honorarios correspondientes a las tareas en el presente incidente.

4- F.106.XXXII (expte. n° 11.706): nulidad de la asamblea del 30/10/78, remoción de autoridades y disolución de la sociedad. Se elevaron a 4.000 $ los honorarios por las tareas en 3el F p . r 1 i 0 n 5 c . i X p X a X l I . I (expte. n° 11.710): incidente de 5- F.107.XXXII (expte. n° 13.686): medida cautelar. Se elevaron a 2.500 $ los honorarios por las tareas en el presente incidente.

En todas ellas, el tribunal a quoreguló honorarios sobre la base de las mismas pautas utilizadas en la presente causa. Y si bien los agravios del recurrente son análogos a los vertidos en el sub examine y,por lo tanto, merecen idéntica respuesta, es del caso agregar algunas consideraciones.

Debe advertirse que en todos los expedientes el apelante repite textualmente las defensas que supuestamente se habría visto privado de hacer valer como consecuencia de la falta de notificación de la resolución de primera instancia que discriminó los honorarios regulados. Es evidente que -más allá de que ya se expuso que no se demuestra la posible influencia de ellas en el resultado de la causa- tales defensas -que en general se refieren a determinados incidentes- sólo son pertinentes en el expediente en que dichos incidentes tuvieron lugar. Por lo tanto, la mención de iguales argumentos en todas las causas aparece como una repetición automática e irrazonable.

En otro orden de cosas, el recurrente no sólo no aclara cuáles fueron las cuestiones que se ventilaron en las asambleas societarias impugnadas, sino que tampoco menciona el objeto preciso de los procesos sobre medidas cautelares (F.105.XXXII y F.107.XXXII). jas F.105, F.106 y F.107 aguardan en mesa de entradas que se efectúe el depósito previsto en el art. 286 del C.P.C.C..

C. señalar, finalmente, que las que-

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