Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, G. 101. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 101. XXXI.

RECURSO DE HECHO

González, R.H. c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., R.H. c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que a raíz del fallecimiento del señor M.C.G., que cayó diez pisos por el hueco de un ascensor, la actora inició demanda de daños y perjuicios contra el consorcio, su administradora la señora M.M.A. y la empresa de mantenimiento de dicho ascensor.

    Junto con la demanda la actora inició un incidente de beneficio de litigar sin gastos.

    Después de ser notificada la demanda, los demandados dedujeron la perención de la instancia, que fue acogida por el juez (fs. 163) y confirmada por la cámara en el fallo del 6 de setiembre de 1994.

  2. ) Que contra esta resolución la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado por la cámara, dio origen a la correspondiente queja ante este Tribunal.

  3. ) Que si bien lo atinente a la caducidad de la instancia es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 por su carácter procesal, tal doctrina reconoce excepción en aquellos supuestos en que la decisión que se dicte pone fin al pleito o causa un agravio de imposible reparación ulterior (Fallos: 298:420; 308:397) circunstancia en que el fallo de la cámara es asimilable a sentencia definitiva (Fa

    llos: 306:851), cuando por el tiempo transcurrido se produciría la prescripción de los créditos que originan la demanda (Fallos: 307:146; 310:1782).

  4. ) Que las circunstancias expuestas se dan en el caso de autos, toda vez que el accidente que se denuncia y origina el pleito se produjo el 22 de agosto de 1990 y la demanda se inició el 21 de agosto de 1992, un día antes de que se produjera la prescripción de la acción, según lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, lo que lleva a considerar la decisión de la cámara recurrida como sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que la acción no podrá intentarse nuevamente en virtud de la referida prescripción.

  5. ) Que en el incidente del beneficio de litigar sin gastos, agregado a esta causa, se fijó una audiencia de testigos y se ordenó la citación "a la contraria en el principal a los efectos de su fiscalización" (fs. 22, énfasis agregado).

    Dicha citación se diligenció, por la parte actora respecto de la demandada señora M.M.A., el día 18 de febrero de 1993 mediante la cédula de fs. 31 del referido incidente, en la cual se consignó la carátula del expediente principal de estas actuaciones.

    En consecuencia, la nombrada tomó conocimiento del proceso principal -por el cual se le iniciaba una demanda- a raíz de esa cédula.

  6. ) Que el 26 de marzo y el 2 de abril de 1993 (fs.

    55 y 57 del expediente principal) la actora denun-

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    González, R.H. c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros. ció los domicilios de dos demandados (ASCALI S.R.L. y señora Anitúa), que se tuvieron presentes por las resoluciones de fechas 31 de marzo y 6 de abril de 1993 (fs. 56 y 57 vta. del expediente principal).

  7. ) Que este Tribunal tiene resuelto "que la caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios (Chiovenda, Exposición de Motivos del Proyecto de la Comisión de Post Guerra, en 'Ensayos...', tomo II, pág. 323, traducción de Sentís Melendo) pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto" (Fallos: 313:1156) y que "siendo la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá de su ámbito propio" (Fallos: 297:389 considerando 4° y precedente allí citado).

  8. ) Que, siguiendo esa doctrina, cabe observar que el a quo, en el fallo apelado, omitió considerar la notificación efectuada a la señora A. a fs. 31 del beneficio de litigar sin gastos y las denuncias de nuevos domicilios realizadas por la parte actora a fs. 55 y 57 del expediente principal. De estas constancias el a quo pudo inferir -si las hubiera examinado- que la perención deducida por esa demanda fue tardía, por haber consentido estas presentaciones y quedar, con ello, purgada la perención ocurrida (art. 315

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. ) Que por ello, lo decidido por el a quo no resulta derivación razonada del derecho vigente, con especial aplicación a los hechos de la causa (Fallos: 236:27; 238:550; 244:521 y 523; 249:275 entre otros), por lo que carece de validez, al vulnerar el derecho de defensa que le garantiza a la actora el art. 18 de la Constitución Nacional.

    10) Que lo que antecede hace innecesario el tratamiento de los restantes agravios de la apelante.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N., agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

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    González, R.H. c/ Consorcio de Propietarios Coronel Díaz 1865 y otros.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ADOLFO R.V..

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