Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, L. 90. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 90. XXXI.

RECURSO DE HECHO

L.A., M.P. c/D.'Agostino, A. y otros.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.P.L.A. en la causa Lagunas Aguillón, M.P. c/D.'Agostino, A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar el de primera instancia- rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la actora -víctima de un accidente de tránsito- había demandado por reparación de daños y perjuicios tanto al conductor y propietario del vehículo que la transportaba, como al del rodado que lo embistió en una intersección de calles regulada por semáforos. Mientras que en primera instancia se admitió la pretensión y se distribuyó la responsabilidad por partes iguales entre los codemandados, la alzada revocó ese pronunciamiento desestimando el reclamo respecto de ambos (fs. 430/432).

  3. ) Que, para así decidir, en primer lugar el a quo hizo mérito de dos declaraciones testificales, a las que atribuyó "pleno valor probatorio" y consideró suficientes para eximir de responsabilidad al conductor del vehículo embistente, ya que, a tenor de esos dichos, habría cruzado habilitado por la luz verde del semáforo.

    En cuanto al conductor del rodado en que la actora

    era transportada, el tribunal expresó que aquélla lo había "eximido de responsabilidad", toda vez que, tanto en sede penal como en estas actuaciones (fs. 236), había sostenido que inició el cruce con luz verde.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía elegida pues, si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, la sentencia contiene una autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional (Fallos: 310:233), a la vez que incurrió en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:509).

  5. ) Que, en efecto, importa una contradicción con la lógica más elemental y el sentido común afirmar por un lado que -con arreglo a las pruebas conducentes- el conductor de uno de los vehículos intervinientes en la colisión circulaba habilitado por la señal lumínica y que, a la vez, el restante protagonista también lo hacía en idénticas condiciones, ello en función de una versión proporcionada por la actora. Tal conclusión -a menos que se hubiera demostrado el irregular funcionamiento del semáforo- importa una falacia argumental que se traduce en un apartamiento palmario de las constancias de la causa y una renuncia consciente al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, misión

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    L.A., M.P. c/D.'Agostino, A. y otros. primaria del juzgador.

  6. ) Que, por lo demás, la circunstancia de que la actora hubiera expresado su creencia en una versión determinada de los hechos no podía razonablemente ser entendida con el alcance de una renuncia -que debe ser interpretada restrictivamente (art. 874 del Código Civil)-.

    Por el contrario, lo cierto es que la parte -que no tenía necesidad de investigar la mecánica del hecho al decir de la cámara- había enderezado su pretensión indemnizatoria contra ambos conductores, lo que implicaba someter la cuestión a la decisión del órgano jurisdiccional de conformidad con las pruebas producidas en la causa; a la vez que consintió la sentencia que había atribuido una responsabilidad igualitaria a los partícipes de la colisión, elementos que no permiten inferir una "exoneración de responsabilidad" incompatible con la actitud de la demandante en el proceso.

  7. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo

    con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -E.S.P. -A.B. (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    L.A., M.P. c/D.'Agostino, A. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina este recurso de hecho.

  9. ) Que la actora viajaba como acompañante en un automóvil Ford Falcon, conducido por uno de los demandados, que colisionó con un vehículo Renault 18. Como consecuencia del accidente, la actora sufrió lesiones, por las que reclamó indemnización contra los propietarios y conductores de ambos vehículos.

  10. ) Que si bien la sentencia de primera instancia condenó a todos los demandados, por considerar que hubo culpa concurrente, la cámara, al revocar dicho fallo y rechazar la demanda, no analizó la responsabilidad del propietario y del dueño del Ford Falcon, por considerar que la actora los había "exculpado" en sus declaraciones formuladas en sede civil y en sede penal.

  11. ) Que si bien los temas referidos a la apreciación de la culpa y la determinación de la responsabilidad, por tener base fáctica son ajenos, en principio, a la instancia extraordinario, resulta arbitraria y descalificable como acto jurisdiccional válido la sentencia que se funda en un supuesto elemento extintivo de la obligación, como es la renuncia del acreedor, cuando tal elemento no existe en autos.

  12. ) Que el a quo ha otorgado a la supuesta "exculpación" el alcance de una renuncia al derecho a reclamar la

    indemnización del daño contra el propietario y el conductor del Ford Falcon. La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva (art. 874 Código Civil); tal renuncia no surge de manifestación alguna del actor, quien se ha limitado a dar su versión de los hechos y a expresar su creencia acerca de cuál de los automotores habría provocado el choque, pero sin renunciar a su derecho a reclamar contra todos los que participaron en la colisión, tal como efectivamente hizo, ya que la víctima no está obligada a investigar, previamente a la demanda, cómo se produjo el hecho.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. G.A.B..

    DISI

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    L.A., M.P. c/D.'Agostino, A. y otros.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F. -AUGUSTOC.B. -A.B. -A.R.V..

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