Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 88. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 88. XXXI.

    C., J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Carello, J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró que la ley 24.283 no era aplicable al límite de responsabilidad del transportador aéreo, la codemandada Camba Cua S.A.A. G.M.S. interpuso el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 402.

    2. ) Que el tribunal a quo concedió la apelación federal sólo en cuanto se había puesto en tela de juicio el mecanismo de cálculo del tope indemnizatorio establecido por el art. 163 del Código Aeronáutico, en razón de la eventual incidencia que podría tener la ley de desindexación. Al haber sido consentida tal resolución, por no haber deducido el recurrente la respectiva queja, la jurisdicción de este Tribunal ha quedado limitada en la medida en que la ha otorgado la alzada.

    3. ) Que, con tal alcance, los presuntos agravios federales planteados por la codemandada no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada, en los términos del art. 15 de la ley 48 (confr. Fallos: 308:1478 y 311:2753). En efecto, la cuestión que se halla en juego en el presente recurso versa sobre la interpretación, alcance y aplicación de la ley 24.283 -que no reviste naturaleza federal (como surge del considerando 2° de la causa B.541.XXVIII

    "B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A. - Ormas S.A.- Unión Transitoria de Empresas - Proyecto Hidra", del 16 de mayo de 1995)- y la materia ha sido resuelta por el a quo con argumentos de derecho común irrevisables en esta instancia dados los límites en que se ha abierto la jurisdicción de esta Corte.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario, con costas a la vencida. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    VO

  2. 88. XXXI.

    2 C., J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. C.S.F..

    DISI

  3. 88. XXXI.

    3 C., J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L. Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había declarado inaplicables las disposiciones de la ley 24.283 al límite de responsabilidad que establece el artículo 163 del Código Aeronáutico. Contra esa decisión, la codemandada C.C.S.A.A.G.M.S. interpuso el recurso extraordinario de fs.

      383/ 393, que fue concedido por el a quo, únicamente, "habida cuenta del carácter que reviste la citada ley 24.283 y lo atinente al tope de responsabilidad propio de la actividad de aeronavegación" (fs. 402/402 vta.).

    2. ) Que en ese aspecto, sin embargo, aun con los límites que fija el auto de concesión respecto a la jurisdicción apelada de esta Corte, el remedio federal es formalmente procedente sólo en cuanto se vincula, de manera directa e inmediata, con la interpretación de normas de aquella naturaleza -las que versan sobre navegación aérea (Fallos: 294: 236)-, en tanto la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante fundó en ellas.

    3. ) Que, en consecuencia, la cuestión debatida en esta instancia consiste en determinar si la limitación de responsabilidad del transportador por persona dañada, establecida en el artículo 163 del Código Aeronáutico -hasta trescientos argentinos oro- debe, a su vez, quedar ceñida al

      valor del argentino oro a la fecha del pago; ello, de acuerdo con el régimen que resultaría de la ley 24.283.

    4. ) Que, como principio, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la ley mencionada, esta Corte ha descartado cualquier discusión posible respecto de la fecha de conversión de los pesos argentinos oro, ante la claridad de los términos utilizados a ese fin por el legislador al establecer que debe tenerse en cuenta su cotización a la época del hecho generador de la responsabilidad (arts. 144 y 163 del Código Aeronáutico) (Fallos: 315:1199, considerando 7°). Asimismo este Tribunal ha reconocido que ello no obstaba a la actualización de la suma resultante en moneda nacional (sentencia del 6 de agosto de 1971 recaída en los autos "Castro y A. o C.A. y A., E.C. y otros c/ Provincia de Entre Ríos"; Fallos: 297:445 y 315: 1199 antes citado).

    5. ) Que, en ese sentido, se sostuvo que el límite que sientan las normas del Código Aeronáutico, valedero al momento en que nace el derecho a la debida indemnización, no debe proyectar sus efectos a través del transcurso del tiempo si aquélla no es oportunamente satisfecha; "de ahí que la falta de pago en tiempo de la pertinente suma dé derecho al acreedor a percibir intereses y de ahí también que, de producirse un deterioro del valor de la moneda, se deba compensar a aquél de modo de mantener incólume el principio de reparación integral" (Fallos: 297:445 citado; dictamen del Procurador General).

    6. ) Que, ello sentado, es preciso advertir que aun en los supuestos en los cuales la condena judicial se ve

  4. 88. XXXI.

    4 C., J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajerotransporte aéreo. alcanzada por el tope que fijan las normas del Código Aeronáutico -concretamente, en el caso, el art. 163, a cuyos términos se aludirá en lo que sigue-, la obligación a cargo del transportador aéreo nunca consiste, estrictamente, en el pago de "trescientos argentinos oro", sino en la suma de dinero de curso legal en la república que resulte -como ya se vio- de la conversión de aquéllos, según la cotización vigente en la fecha en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad; operación que cristaliza, de acuerdo con la clara voluntad del legislador, el verdadero contenido de la indemnización para esa época adeudada.

    1. ) Que, al ser ello así, toda fluctuación ulterior de dicha cotización, en sí misma considerada o en el acompañamiento o desvinculación que traduzca respecto a los índices que reflejan las variaciones del poder adquisitivo de la moneda de curso legal, es una contingencia que, en el sistema previsto por el legislador, resulta por completo indiferente al momento en el cual se debe cumplir con la condena y que, por lo tanto, no puede ser válidamente invocada por quien -como en el caso, el transportadoraduce un supuesto perjuicio basado en los resultados que arrojan aquellas variables en un período determinado pero que, en rigor, sólo responde a su propia conducta discrecional, al no haber cancelado su deuda en tiempo oportuno.

    2. ) Que, en esas condiciones, en la medida en que el valor "real y actual...al momento del pago" de los argentinos oro que fija el artículo 163 del Código Aeronáutico constituye un extremo cuya comprobación es irrelevante,

      resulta claro que la disposición contenida en la ley 24.283 es ajena al supuesto debatido en el sub lite; en el cual, lo que verdaderamente se encuentra en juego es la indemnización que corresponde satisfacer al transportista aéreo por los daños sufridos a raíz de la muerte de dos menores de edad y sobre cuya cuantía -respecto de las sumas oportunamente establecidas por el sentenciante, en relación a las que resultan de la aplicación del límite de responsabilidad en la forma por él ordenada- no se ha invocado, siquiera, la existencia de distorsión alguna susceptible de ser alcanzada por la llamada ley de "desindexación".

      Una interpretación contraria, al otorgar en provecho del responsable del daño un beneficio adicional no previsto por el legislador, vendría a trastrocar de manera inadmisible el régimen de limitación de responsabilidad propio de la actividad aeronáutica.

    3. ) Que, en efecto, si el legislador ha considerado conveniente crear un régimen de limitación de responsabilidad que tiene por finalidad proteger a las partes vinculadas por relaciones jurídicas de un ámbito específico -el transporte aeronáutico-, no parece posible agudizar las restricciones que la aplicación de ese sistema provoca con apoyo en disposiciones de orden general que no lo tiene en cuenta. La naturaleza excepcional de este tipo de políticas legislativas no admite interpretaciones extensivas; de ahí que no cabe una doble limitación si no procede de normas especialmente dictadas para la actividad de que se trata.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance expresado en el considerando 2° de este

  5. 88. XXXI.

    5 C., J.M. y otro c/ Camba Cua S.A.A.G.M.S. y otro s/ lesión y/o muerte de pasajero transporte aéreo. pronunciamiento y se confirma la sentencia apelada.

    Con costas a la recurrente (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -G.A.F.L. -A.R.V..

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